EXP. Nº 006933





LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Vista la querella funcionarial interpuesta en fecha 21 de junio de 2010, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), por los abogados EGDY GISELA WEFFER, ELINA ROSA BOMPART RODRÍGUEZ y JONATHAN ADRIAN MARTÍNEZ WEFFER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.576, 48.508 y 97.171, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR RAFAEL BLASCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.577.299, mediante la cual solicitan el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional mediante distribución de fecha 21 de junio de 2011.

En fecha 28 de junio de 2011, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Exponen los apoderados judiciales del recurrente que su representado laboró en la categoría de Profesor de Dedicación Exclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, Estado Carabobo, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, durante veinticinco (25) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días, de manera ininterrumpida, habiendo sido jubilado en fecha 31 de diciembre de 2003, según Resolución 1173 de la referida fecha, emanada del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.

Aducen, que efectuada la jubilación su representado tuvo que esperar hasta el 08 de agosto de 2006 para que le pagaran sus prestaciones sociales, y que desde el día en que salió el Resuelto de su jubilación hasta el día en que le cancelaron sus prestaciones sociales, habían transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y trece (13) días, con lo cual se le estaba violando lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el mes de mayo de 2007, gestionó por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con el objeto de saber cuando le iban a pagar los intereses de mora, que no le fueron pagados junto con sus prestaciones, los cuales son de rango legal.

Añaden, que esperando a que se materializara el pago de sus intereses de mora adeudados, y en virtud de que ello no se realizaba, su mandante realizó escrito conciliatorio, con el cual cumplió con el procedimiento administrativo previo, dirigido, entregado y recibido por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en fecha 28 de julio de 2008, a objeto de pedirles que procedieran a tramitarle el pago de sus intereses de mora, ocasionados por la inoportuna cancelación de las prestaciones sociales, comunicación que le fue respondida por la referida Dirección en fecha 13 de agosto de 2008, bajo el Nº 003841-08.

Solicitan el pago de los intereses de mora adeudados a su representado, que se generaron desde el día en que le pagaron sus prestaciones sociales, es decir, desde el 1ero. de enero de 2004, hasta el 08 de agosto de 2006.

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el pago de los intereses de mora que se generaron desde el día en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Asimismo, observa quien suscribe el presente fallo, que se desprende del escrito libelar, así como de los anexos de la presente querella, que en fecha 13 de agosto de 2008, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, dio respuesta a la solicitud de pago de los intereses moratorios realizada por el ahora querellante.

Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 13 de agosto de 2008, fecha en la cual la Dirección de Recursos Humanos del referido Ministerio, dio respuesta a la solicitud del recurrente, hasta el día 21 de junio de 2011, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta los abogados EGDY GISELA WEFFER, ELINA ROSA BOMPART RODRÍGUEZ y JONATHAN ADRIAN MARTÍNEZ WEFFER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.576, 48.508 y 97.171, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR RAFAEL BLASCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.577.299, mediante la cual solicitan el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA


Exp. Nº 006933