LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006390.-

En fecha siete (07) de julio de 2009, los abogados en ejercicio ROJAS Z. FRANKLIN R. y OMAIRA J. MAGALLANES E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.835.505 y V-11.633.779, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.795 y 95.803 respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano REYES ALEX ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.910.384, interpusieron por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Querella Funcionarial de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRES 148, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Presidente de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial I, adscrito al Departamento de Receptoría de Procedimientos Policiales de ese Instituto, correspondiéndole a este Tribunal por distribución.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, se admitió la querella, y en fecha 20 de julio de 2009, se ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y la notificación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiestan los apoderados judiciales de la parte querellante, que el presente caso trata de una investigación que nace con la detención arbitraria que se produjo sobre su representado, en fecha cinco (05) de marzo por parte de funcionarios del C.I.C.P.C, adscritos a la Subdelegación “El Valle”, a la altura de la Avenida Nueva Granada, frente al Terminal de Pasajeros “La Bandera”, Los Rosales, cuando el demandante se encontraba a bordo de un vehículo tipo Neon, en compañía de dos personas más.

Que los funcionarios del C.I.C.P.C., en Procedimiento Policial, luego de someterlos, esposarlos, lanzarlos al piso y requisar el vehículo, al cabo de más de media hora, buscaron a unos supuestos testigos, y levantaron un Acta donde señalaron haber localizado en el interior del vehículo tres (03) cargadores para F.A.L., calibre 7,62, cincuenta y tres (53) proyectiles, un (01) cargador para pistola marca Glock, calibre .40, un (01) cargador para pistola Prieto Bereta, calibre 9 m.m., una (01) granada, un pantalón camuflajeado, una (01) gorra de color verde, unas botas de color negro tipo militar, cuatro (04) teléfonos celulares, en esa misma Acta se dejó constancia que el querellante no poseía registros policiales ni antecedentes penales.

Que la representación del Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos antes mencionados, y en consecuencia de ello, ordenó que fueran presentados por ante los Tribunales de Flagrancia, conociendo de la causa el Tribunal Octavo en funciones de control, quien al apreciar las circunstancias del caso determinó que en la detención del funcionario no existió la comisión de delito en flagrancia, que tampoco existía Orden Judicial de detención en su contra, que no se específico en el Acta Policial los motivos de la requisa del vehículo, y que por todas esas razones no se ajustó a derecho, y como consecuencia de ello, al no ofrecerle al Ministerio Público elementos de convicción se decretó la libertad inmediata sin restricciones.

Que correspondiéndole la carga de la prueba al Ministerio Público, y no pudiendo demostrar la autoría o participación del recurrente en la comisión del hecho punible, mal pudo tomarse la supuesta falta como causal de destitución. Por lo que solicitan la nulidad de todo lo decidido por la Administración Pública.

Que la Administración Pública realizó actividades no ajustadas a derecho y consecuentemente violatorias del debido proceso, susceptibles de ser declaradas nulas por:

Primero: Al haber sido solicitada la apertura de Investigación por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador al ciudadano Comisario Marcos Ruiz Rivero, Jefe de la División de Inspectoría General, contrariando el artículo 89, ordinal 1º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señalan que existe confusión en determinar quien es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, si el Comandante de la Policía, el Jefe de INSETRA, o el Inspector Jefe del Departamento de Receptoría de Procedimientos especiales que fue quien solicitó la Investigación.

Segundo: Que fue la Inspectoría General de la Policía de Caracas, dependencia adscrita al INSETRA, el despacho que se encargó de la instrucción de la averiguación y no la Dirección de Recursos Humanos de la Policía de Caracas.

Tercero: Que “no consta y menos aun riela” en las actas procesales los oficios de remisión hacia la Consultoría Jurídica, incumpliendo con lo establecido en el artículo 89, 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cuarto: Que se le señaló al recurrente que no podría ejercer cualquier tipo de sus derechos en horario fuera de las 8:30 am hasta 4:30 p.m, y que sin embargo, la administración pública violando el derecho de igualdad, realizó actos en su contra fuera del horario supra citado, violándose el derecho a la defensa.

Quinto: Que hubo una prórroga a la investigación la cual no fue notificada al investigado, incumpliendo con lo establecido con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sexto: Que con prórroga y todo para concluir la investigación eran cuatro (04) meses, lo cual fue extralimitado a tal punto que, a pesar de haber ocurrido el supuesto hecho irregular en el que se viera involucrado su representado en fecha 05 de mayo de 2008, no fue sino en fecha 07 de abril de 2009, cuando se le notificó de la decisión final de su destitución, violándose el debido proceso por caducidad, prescripción o perención del término de cuatro (04) o seis (06) meses, sin menoscabo de lo contenido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consideran que el funcionario competente para notificar del referido Acto al administrado era el Director de INSETRA o el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, lo cual no ocurrió, encontrándose dicho Acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, retrotraídos, estos dos últimos como normas supletorias perfectamente aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en base al Principio Constitucional de inocencia contemplado en el artículo 49, establecido igualmente en la Ley Orgánica del Trabajo como norma supletoria aplicable al trabajador de la Administración Pública, es a la administración a quien le correspondía la carga de la prueba, lo cual no ocurrió en el proceso.

Que la administración ni siquiera se preocupó por traer al proceso unas testimoniales que pudieran haber aportado elementos fundamentales para determinar la responsabilidad o no que pudiera haber tenido su representado, ni ningún otro elemento capaz de demostrar ni la comisión de un hecho punible y menos aun la comisión de la falta invocada “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la administración pública”, principio “del Indubio Pro Reo u Pro Operatorio”, que solicitan sea tomado en consideración.

Que la administración actuó de mala fe, ya que calificó desde el mismo momento que se solicitó la apertura de la averiguación como un “tráfico de armas”, sin ni siquiera haber pasado al Ministerio Público y menos aun al Tribunal Penal.

Alegan, que su representado recibió una trascripción de una Resolución “PRES SIN NUMERO”, de fecha 27 de marzo de 2009, que en dicha trascripción se pudo apreciar que no tiene número, y supuestamente es suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto antes identificado, y que la notificación no fue suscrita por el funcionario como recibido.
Indican, que la notificación del acto de destitución no se ajustó a los parámetros establecidos para los actos administrativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18, ordinal 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se señaló expresamente, que en caso de actuar en delegación, el número y la fecha de la delegación que le confirió dicha competencia.

Que la administración no estableció con claridad las razones que la llevaron a la firme convicción de que el hecho delictivo realmente se materializó, y que el funcionario fue el autor o participe en la comisión del hecho, ni las pruebas de que se valieron.

Que la carga de la prueba en contra del administrado recae sobre la administración, prevaleciendo a favor del funcionario el principio del Indubio Pro operario, así como el principio Indubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Director de la Policía del Municipio Libertador, quien posteriormente fue designado como Director del INSETRA, nunca solicitó la averiguación, ni participó en el proceso de investigación administrativa, siendo éste la autoridad competente, produciendo la nulidad absoluta del acta de destitución en su totalidad.

Que el acto de destitución señaló que el funcionario se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece la “Falta de Probidad”, siendo incongruente, ilegal no conforme a derecho y menos aun contiene la relación sucinta de los hechos que se le atribuyeron al recurrente, ni los elementos de prueba, aunado a ello, tampoco se le hizo un seguimiento a la causa penal, por lo que alegan la prejudicialidad penal.

Solicitan, se ordene a la administración del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la restitución a un cargo igual o superior al que venía ostentando el recurrente, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desincorporación hasta el momento de su reincorporación efectiva.
Finalmente, solicitan se incluyan sus vacaciones, utilidades, intereses sobre salarios caídos, bonificaciones que se hayan pagado, bonos alimenticios y cualesquiera otras incidencias, aumentos o bonificaciones que pudiera haber recibido en el caso de no encontrarse en la situación de minusvalía laboral en la que cayó por los errores administrativos cometidos por su patrono, así como las respectivas indexaciones de la Ley, sin menoscabo del reconocimiento de su antigüedad y ascenso de grado al que le hubiese correspondido en caso de no haber sido destituido.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto la representación de la parte querellada no procedió a dar contestación a la presente querella, se entiende de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contradicha en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que constituyen el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la pretensión del recurrente de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRES 148, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le destituye al ciudadano del cargo de Oficial I, adscrito al Departamento de Receptoría de Procedimientos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

La parte querellante manifestó, que se violó el debido proceso por los siguientes argumentos:

Primero: Que al haberse solicitado la apertura de la Investigación por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, al ciudadano Comisario Marcos Ruiz Rivero, Jefe de la División de Inspectoría General, se contrarió lo establecido en el artículo 89, ordinal 1º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que no le quedó claro, cuál es el funcionario de mayor jerarquía.

Al respecto, se observa al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, que en fecha 07 de marzo de 2008, el Inspector Jefe Velásquez José, Jefe de Receptoría de Procedimientos Policiales, envió una solicitud para la apertura del expediente administrativo del Oficial II Reyes Alex Antonio adscrito a ese Departamento, a la Lic Elmabel Colmenares La Chica, Jefe de la División de Recursos Humanos.

Asimismo, observa quien aquí decide, que en fecha 26 de marzo de 2008, según riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente, la Directora de Recursos Humanos solicitó al Comisario Marcos Ruiz Rivero, Jefe de la División de Inspectoría General mediante oficio Nº D.R.H.Nº 02300/2008, la realización del auto de apertura del procedimiento disciplinario al funcionario antes identificado y, se constata al folio treinta y nueve (39) del expediente, que dio cumplimiento a dicho requerimiento en fecha 21 de abril de 2008.

Dicho esto considera este Juzgado necesario citar lo establecido en el artículo 10, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(omisis)…
9. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley”.


En este orden cabe traer a colación lo previsto en el artículo 89, numerales 1 y 2 de la referida Ley, los cuales señalan:

“Procedimiento Disciplinario de Destitución
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

Visto lo anterior, se evidencia con claridad que la Administración adecuó su actuación a las normas de procedimiento establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el procedimiento seguido y la autoridad que lo solicitó es dentro de la estructura organizativa del Instituto el funcionario competente para ello, y en consecuencia, este Juzgado desestima lo alegado por el recurrente. Así decide.

Segundo: Que fue la Inspectoría General de la Policía de Caracas, dependencia adscrita al INSETRA, el despacho que se encargó de la instrucción de la averiguación y no la Dirección de Recursos Humanos de la Policial de Caracas.

Al respecto observó este Juzgado, que según riela a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta y cinco (245), se evidencia que la Dirección de Recursos Humanos de la División de Inspectoría General fue la que procedió a formular los cargos, anunció el lapso para promover y evacuar pruebas, e informó que el expediente sería remitido una vez se promovieran y se evacuaran las pruebas que considerara conveniente a la Dirección de Asesoría Legal, en consecuencia este Juzgado desestima los alegatos del recurrente, y así decide.

Tercero: Que “no consta y menos aun riela” en las actas procesales los oficios de remisión hacia la Consultoría Jurídica, incumpliendo con lo establecido en el artículo 89, 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en relación con el señalamiento de que la Administración incumplió con lo establecido en el artículo 89, 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conviene traer a colación lo establecido en el mismo:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: (omisis)
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.


Al respecto este Juzgado observó, que se evidencia al folio doscientos cuarenta y seis (246), que la División de Inspectoría General, Dirección de Recursos Humanos, en fecha 11 de marzo de 2009, dio por terminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y ofició a la Oficina de Recursos Humanos para que enviaran el expediente a la Consultoría Jurídica, cumpliendo con lo establecido en la normativa supra citada.

De igual manera observó este Juzgado, que se evidencia del folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y nueve (249), la opinión por parte de la Dirección de Asesoría Jurídica, en cuanto a los Oficios, considera este Tribunal que estos son instrumentos internos de la Administración que persiguen un fin, en este caso la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica para su opinión sobre la procedencia o no de la destitución, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato en cuestión. Así decide.

Cuarto: Que se le señaló al recurrente que no podría ejercer sus derechos en horario fuera de las 8:30 a.m. hasta 4:30 p.m., y que sin embargo, la administración pública violando el derecho de igualdad, realizó actos en su contra fuera del horario supra citado, violándose el derecho a la defensa.

En cuanto a lo señalado por el recurrente, observa este Juzgado que al folio doscientos veintinueve (229) riela Oficio Nº DIG-GB: 752/2008, de fecha 28 de abril de 2008, emanado de la Directora de Recursos Humanos, Dra. Elmabel Colmenares Lachica, en el que se le informó al funcionario de la averiguación disciplinaria en su contra y donde se señaló que podía solicitar su expediente disciplinario, a los fines de su lectura y revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”


En tal sentido, quedó evidenciado que al funcionario Alex Antonio Reyes se le garantizó su derecho a la defensa mediante la instrucción del procedimiento disciplinario llevado a cabo. Ahora bien, en cuanto a la jornada de servicio el legislador previó un Capítulo en la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la misma, estableciendo en el artículo 67 que la jornada de servicio diurna de los funcionarios públicos no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales y, asimismo previó que la jornada de servicio nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales, con lo cual se habilita el hecho de que los funcionarios públicos puedan prestar sus laborares en las jornadas previstas, sin embargo ello no implica que quienes pretendan dirigir solicitudes o reclamaciones a los órganos y entes de la Administración Pública, lo puedan hacer en cualquiera de éstas, toda vez que cada institución establece el horario de atención al público de manera potestativa y en función de sus labores administrativas variará entre uno y otro órgano o ente, motivo por el cual si el hoy querellante disponía del horario por él indicado para dirigir sus pretensiones y así lo hizo, considera este Juzgado que no se le cercenó derecho a la defensa ni a la igualdad alguno, así decide.

Quinto: Que se la prórroga de la investigación es irregular porque no fue notificada al investigado.

Al respecto, observa este Juzgado que se evidencia al folio setenta y cinco (75) del expediente antes mencionado, que en fecha 21 de agosto de 2008, se dejó constancia de la prórroga por dos (02) meses, y en cuanto al alegato de la ausencia de notificación del investigado, es oportuno señalar que el acto administrativo en todo caso llegó a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue, por cuanto el hoy querellante tuvo conocimiento de la existencia del acto, lo cual quedó evidenciado en el hecho de que tuvo acceso a su expediente e incluso recurre del acto ante este jurisdicción, razón por la que este Juzgado desestima lo alegado por el recurrente, y así decide.

Sexto: Que con prórroga y todo para concluir la investigación eran cuatro (04) meses, y que el hecho ocurrió en fecha 05 de marzo de 2008, no fue sino en fecha 07 de abril de 2009, cuando se le notificó de la decisión final de su destitución, y que en consecuencia, se ha violado el debido proceso por caducidad, prescripción o perención del termino de cuatro (04) o seis (06) meses, sin menoscabo de lo contenido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación con lo alegado por el recurrente, este Juzgado observa que consta al folio cuarenta y tres (43), Oficio DIG-GB 752/ 2008, de fecha 28 de abril de 2008, mediante el se le notifica al Ciudadano Reyes Alex Antonio, que se había iniciado una Averiguación Disciplinaria de Destitución en su contra, igualmente se aprecia al folio setenta y cinco (75), prórroga por dos (02) meses, de fecha 21 de agosto de 2008, según lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, queda demostrado que el recurrente tuvo la oportunidad de conocer en todo momento de los procedimientos que se llevaron en su contra, incluso después de la fecha que señaló como extemporánea, tal como se observa del Acta de fecha 25 de noviembre de 2008, que cursa a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), firmada por el recurrente, en la que se indicaban todos sus derechos como imputado.

Consta a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110), oficio Nº DIG-GA 362/2009, de fecha 13 de febrero de 2009, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la División de Inspectoría General, mediante el cual se le notificó al ahora querellante, que culminada la sustanciación de la averiguación disciplinaria podría ser sancionado con la destitución y manifestándole que podía ejercer su derecho a la defensa.

En fecha 20 de febrero de 2009, el funcionario retiró el acta de formulación de cargos, folio ciento once (111), finalmente en fecha 07 de abril se le notificó de la decisión de destitución del funcionario de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86, según se evidencia en el reverso del folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del mismo expediente.

Por todo lo expuesto, este Juzgado considera que mal podría manifestar el recurrente que se ha violado su derecho a la defensa, y así decide.

En cuanto al tiempo que se tomó la Administración para decidir en relación con su destitución, considera este Tribunal necesario traer a colación lo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a este punto en la sentencia recaída en el expediente Nº AP42-R-2008-0001556, caso: Héctor López contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):

“Ahora bien, debe esta Corte señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, sino que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
(…omisiss)

Siendo así las cosas, y evidenciándose de los autos que el recurrente en todo momento se le garantizó desde el inicio y durante la sustanciación del procedimiento, el derecho a exponer sus alegatos y presentar todas aquellas pruebas que consideró pertinentes en su defensa, debiendo reiterarse igualmente que la no observancia de los lapsos en la instrucción de un procedimiento disciplinario, sólo tiene entidad anulatoria cuando dicha demora obra en violación del derecho de la defensa del investigado, lo que en este caso no ocurrió, por tal razón el alegato resulta improcedente. Así decide.

En relación con la competencia del funcionario para notificar, se evidencia del folio doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y cuatro (254), y sus vueltos, la notificación del Acto que lo destituye, el cual es signado por la Directora (e) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, Econ. Carmen Teresa Yánes,, visto de esta forma, considera este Juzgado que la notificación fue ajustada a derecho según lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
1. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública. (omissis)”


De lo anterior, observa este Tribunal Superior que la Administración actuó ajustada al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, desestima lo alegado por el recurrente, y así decide.

En cuanto el alegato de que la Administración es quien tiene la carga de demostrar la comisión del hecho punible por parte del recurrente, lo cual no ocurrió en el proceso, este Juzgado Superior observó que se evidencia del folio doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta y cinco (245), que fueron vistos y analizados los elementos probatorios que conformaban el expediente del recurrente.

Además de lo señalado, este Juzgado observa que se evidencia del folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y nueve (249) la opinión jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, quien en cumplimiento con lo establecido en el Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89, numeral 7, realizó el estudio de las actas que conforman el expediente del funcionario, y acordó que era procedente la sanción de destitución del Oficial Reyes Alex Antonio. Y así decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio los ROJAS Z. FRANKLIN R. y OMAIRA J. MAGALLANES E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.835.505 y V-11.633.779, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.795 y 95.803 respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano REYES ALEX ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.910.384, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRES 148, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Presidente de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial I, adscrito al Departamento de Receptoría de Procedimientos Policiales de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia queda firme el identificado acto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ


FMM/Mdlc.
Exp 006390.