REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2009-3939

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrita su promoción ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal y reforma al Documento Constitutivo-Estatutario correspondiente, quedó inscrito en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A .

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO Y ANDRÉS GALLEGOS BALDÓ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 2.991.723 y 6.559.788, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.786 y 31.759, también respectivamente


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada BANAORO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 5 de marzo de 1996, bajo el Nº 65, del Tomo 162-A., modificado su Documento Constitutivo Estatutario según consta de asiento inscrito por ante la misma Oficina de Registro Mercantil ya citada, el día 21 de abril de 2004, bajo el Nº 9, al folio 53, del Tomo 14-A., calificada como productora agropecuaria, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-303283365; en el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productos agrícolas, según constancia de inscripción expedida por la Dirección General de Políticas Agrícolas y Alimentación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, bajo el Nº 21090255220, de fecha 02 de agosto de 2006; y en el Registro de Información Tributaria de Tierras bajo el Nº 052109021011, en la persona de uno de cualesquiera de los miembros de su Junta Directiva, designados en Asamblea General de Accionistas en fecha 20 de octubre de 2003, ciudadanos RICARDO RIERA HERRERA, JESÚS OROPEZA YÉPEZ, JAVIER RIERA MELÉNDEZ Y JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 435.397, 5.323.439, 4.193.105 y 261.796, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos ALBERTO ALI DIAZ BOLAÑOS Y ADRIANA RIERA DE DIAZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.378.335 y 5.931.504, respectivamente, en su condición de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación) (Sentencia de Perención)


II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 03 de noviembre de 2.009, se recibió libelo de demanda por COBRO DE BOPLIVARES (Procedimiento de Intimación) incoado por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil BANAORO C.A. y los ciudadanos ALBERTO ALI DIAZ BOLAÑOS Y ADRIANA RIERA DE DIAZ, siendo admitida en fecha 10 de noviembre de 2.009, librándose las respectivas Boletas de Intimación.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librase exhorto al Juzgado Noveno Bancario; y se le designara correo especial. Siendo esto acordado por auto de fecha 19 de noviembre de 2009; librándose oficio Nº 2009-406 de esa misma fecha y constancia de correo especial.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó juego de copias simples, para la elaboración de las compulsas.

En fecha 27 de mayo de 2010, el abogado ANDRÉS GALLEGOS, apoderado judicial de la parte actora, consignó la constancia de designación de correo especial, el oficio Nº 2009-406 y las compulsas de citación; asimismo solicitó se libre nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Lara y al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Trujillo, a fin de realizar la intimación de la parte demandada. Siendo esto acordado por auto de fecha 03 de junio de 2010; librándose las respectivas boletas de intimación junto con oficio Nº 2010-288 dirigido al Juzgado de los Municipios Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y oficio Nº 2010-289 dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por diligencia de fecha 11 de enero de 2011, la ciudadana Daniela Caruso, consignó copia simple de Instrumento poder otorgado por el Banco Nacional Crédito, C.A., Banco Universal.

III

El Tribunal para decidir observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
…Omissis…


El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y siguiente, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, p. 428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio que siguió HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…


De lo anteriormente transcrito se desprende que el caso de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto de esta norma, ya que desde el día 03 de junio de 2010, fecha en la cual este Juzgado libró nuevamente boletas de intimación y oficios de comisión a los Juzgados correspondientes, para la práctica de la intimación de la parte demandada, hasta la actualidad ha transcurrido un año y 18 días aproximadamente, sin que la parte actora realizara acto alguno que originara impulso procesal.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, extinguido el proceso en el juicio que se adelanta en este expediente. Así se decide.

Se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación por Secretaría.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.
LA JUEZA,


Dra. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp.: N° 2003-3449.-
LLM/YRM/MCURA.-