REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011)
201° y 152°


ASUNTO: AP21-L-2011-002902
DEMANDANTE: GIOVANNY RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.991.358.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN RAFAEL PERDOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 87.361.
PARTE ACCIONADA: BODEGÓN VISTA ÁVILA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano GIOVANNY RAFAEL SILVA contra la empresa BODEGÓN VISTA ÁVILA, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 08 de junio del año 2011, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el día 28 del mismo mes y año, de lo cual dejó constancia el Secretario, el 1ero de julio del año en curso.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el martes diecinueve (19) de julio del año 2011, a las 11:00 a.m., compareciendo a la misma únicamente el representante legal del accionante. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano Giovanny Rafael Silva, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 14 de mayo del año 2007;
El cargo desempeñado por éste: “Maestro Panadero”;
El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: tres (03) años y un (01) mes;
El último salario mensual devengado: mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 1.260,00), equivalente a una remuneración diaria de cuarenta y dos bolívares (Bs. 42,00), y un salario integral diario de cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 52,50);
La fecha de terminación del vínculo laboral: 13 de junio del año 2010. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
1. ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE DICHA PRESTACIÓN: Según lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden cinco (5) días de salario por cada mes trabajado, a partir del tercer mes de servicio y adicionalmente dos (02) días de salario a partir del primer año de servicio, por tanto, dado que se tiene como cierto que el demandante laboró tres (03) años y un (01) mes, se solicita la cancelación de siete mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 7.481,25), resultantes de adicionar a Bs. 7.181,25 de antigüedad mensual, Bs. 300,00 por días adicionales de la misma, calculados tomando en cuenta los salarios integrales diarios devengados durante el vínculo laboral, a saber, Bs. 33,75, Bs. 45,00, y Bs. 52,50. Igualmente, se establecen los intereses sobre antigüedad en dos mil cincuenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.057,77), a los cuales se agregó el 2% más sobre la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Nº 29 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por Reunión Normativa Laboral en Escala Nacional 2007-2009, que ampara al reclamante. Ambas sumas especificadas, deberán ser pagadas por la demandada al demandante de autos, y así se establece.
2. POR VACACIONES NO DISFRUTADAS: Dado que el actor disfrutó sus vacaciones vencidas excepto las correspondientes al período 2009-2010, las cuales deben ser remuneradas con base en el último salario por él devengado incluyendo las horas extraordinarias laboradas, y partiendo de lo dispuesto sobre el particular en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Cláusula Nº 27 - Vacaciones, de la indicada Convención Colectiva de Trabajo, aplicable al caso en cuestión; se exige por tal beneficio el equivalente a 55 días computados con la última remuneración diaria fijada en Bs. 42,00, ascendiendo a la cantidad global de dos mil trescientos diez bolívares (Bs. 2.310,00), en el indicado lapso; petición que resulta procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en la presente causa; en consecuencia, se condena a la empresa accionada a cancelar dicho monto, y así se establece.
3. POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Por cuanto el accionante tiene derecho a la fracción respectiva de este beneficio por los cinco meses de servicio prestados en el año 2010 -lo cual se tiene como cierto-, y en razón de que en dicho cálculo se incluyen las horas extraordinarias devengadas, y considerando la Cláusula Nº 28 - Utilidades de la aludida Convención Colectiva de Trabajo, se reclaman por utilidades fraccionadas 4,58 días -derivados de dividir 55 días entre los doce meses del año-, también con base en el ya señalado último salario diario percibido de Bs. 42,00, lo que arroja la cantidad de novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 962,50), que deberá cancelarle la empresa accionada al demandante, al haber quedado ello admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
4. POR SALARIOS CAÍDOS: En vista de que la parte demandada no pagó de inmediato las prestaciones sociales y demás conceptos debidos a la parte demandante, al culminar la relación laboral que las unió, la primera de ellas le adeuda a esta última, los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a su finalización, a saber, 14/06/2010 hasta su efectivo pago, en aplicación del contenido de la Cláusula Nº 38. Pago de Prestaciones, de la Convención Colectiva en referencia. De allí que, se reclama el pago de los salarios caídos de los meses transcurridos desde la mencionada fecha hasta el 06/06/2011 -fecha de interposición de la demanda-, conforme al último salario diario antes especificado, para un total de quince mil treinta y seis bolívares (Bs. 15.036,00), que igualmente deberá pagar la empresa accionada, y así se establece.
5. POR INTERESES DE MORA: La suma adeudada por prestaciones sociales genera intereses de mora a partir de la terminación del vínculo laboral, así lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92; por tanto, se demandan los mismos, excluyendo los salarios caídos, y se computan a la tasa fijada para ello por el Banco Central de Venezuela, desde el 01/07/2010 hasta el 31/05/2011, obteniéndose la cantidad de dos mil treinta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.038,63), que se ordena le sean pagados a la parte actora, y así se establece.
6. POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Pues quedó aceptado en el presente asunto que el patrono no le pagó al actor el mismo desde el 25/05/2010 hasta el 13/06/2010, es decir 20 días, lo que se traduce en ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,00), a razón del último salario diario de Bs. 42,00, que adeuda en consecuencia la parte accionada, y así se establece.

De los referidos conceptos resulta un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 30.726,15). Así se decide.

Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley sustantiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano GIOVANNY RAFAEL SILVA contra la empresa BODEGÓN VISTA ÁVILA, C.A., condenándose a esta última a pagar al referido ciudadano, las siguientes cantidades y conceptos:
Primero: Por antigüedad e intereses sobre dicha prestación, siete mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 7.481,25). Y por intereses sobre la antigüedad, dos mil cincuenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.057,77).
Segundo: Por vacaciones no disfrutadas, dos mil trescientos diez bolívares (Bs. 2.310,00).
Tercero: Por utilidades fraccionadas, novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 962,50).
Cuarto: Por salarios caídos, quince mil treinta y seis bolívares (Bs. 15.036,00).
Quinto: Por intereses de mora, dos mil treinta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.038,63).
Sexto: Por salarios dejados de percibir, ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,00).

Todo ello arroja un total a pagar de TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 30.726,15), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según los parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

El Secretario,
Abg. María Mercedes Millán

Abg. Arturo Yaggia


En esta misma fecha 26/07/2011, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Arturo Yaggia