REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once (2011)
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000145
ASUNTO : FP11-O-2010-000145
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano MUJICA WILLIAM JOSÈ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.551.750.-
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JOSÉ DE ABREU y JAO DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.739 y 91.883 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 50, Tomo A-Nro. 20, siendo la última modificación de fecha 27 de junio de 2006 bajo el Nro. 6, tomo 31-A-Pro, del 10 de junio de 2008.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: El Profesional del Derecho ciudadano JESUS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.538.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTE
En fecha 30 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en esa misma fecha.
En fecha 31 de agosto de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia mediante la cual declaró SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, 60 del Código de Procedimiento Civil cual es aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordenó la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez transcurra el lapso para recurrir contra la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta sentencia mediante la cual no acepta la competencia que fuere declinado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo y declara el conflicto negativo de competencia surgido, ordenando el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Tribunal COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, le corresponde a este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 14 de abril de 2011 este Tribunal se aboca a la presente causa, ordenando la notificación a ambas partes, para que de esta manera, ellas tengan conocimiento de la identidad del Juzgador que compondría su litigio, y con ello garantizarle el transcurso de tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Notificadas las partes y transcurrida el lapso otorgado sin que las partes hayan intentado los recursos pertinentes, este Tribunal procede a darle continuidad a la presente causa.
Así pues, vista la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano MUJICA WILLIAM JOSÈ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.551.750, contra la presunta negativa de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., de acatar la Resolución Administrativa Nº 2010-0308, dictada en fecha 23 de abril del 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante, fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89, 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:
III
RELACION DE LOS HECHOS
La parte accionante fundamentó su pretensión de la tutela constitucional, en los siguientes términos:
Que en fecha 27 de mayo de 2004, comenzó a prestar servicios para la accionada, desempeñando el cargo de jefe de almacén, devengando un mensual de Bs. 1.500,00, teniendo lugar la prestación hasta el día 07 de octubre de 2009, cuando fue despedido injustificadamente.
Que para el momento en el cual se produjo el despido se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 6.603, publicado en Gaceta Oficial número 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.
Que en fecha 04 de noviembre de 2009 interpuso el reclamo y solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, decretando dicho despacho en Providencia Administrativa Nº 2010-000308, de fecha 23 de abril del año en curso, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
Siendo que en fecha 14 de mayo de 2010, el ciudadano Jesús Antuares, en su condición de Abogado Asistente adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se trasladó a la sede de la accionada, dejando constancia del incumplimiento de la providencia administrativa por parte de la empresa RORAIMA INN & BINGO HOTEL, C.A., Proponiendo en fecha 18 de mayo del 2010, la aplicación del procedimiento en rebeldía, previsto en el numeral 2º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que ante las consideraciones anteriormente explanadas demanda el cumplimiento de la citada Providencia Administrativa que ordena materializar la reincorporación al trabajo y al pago de los salarios caídos de su representada.
Solicita el quejoso, que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida y declarada con lugar.
Para Decidir con relación a la presente acción de amparo, este Tribunal observa lo siguiente:
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.704, Fiscal Titular 33º Nacional del Ministerio Público, quien manifestó de manera oral el contenido de la sentencia Nº 7 de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, alegando además que en la presente causa se ventila un procedimiento de amparo en virtud del no acatamiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, así mismo que no lesionan el orden público, ni las buenas costumbres ni afecta intereses de terceros, es por lo que solicitó sea declarara la terminación del procedimiento. Así mismo se le concedió el derecho a palabra a la parte presunta agraviada quien manifestó que se acoge a la opinión emitida por el Ministerio Público. Aduce que es un hecho notorio comunicacional que la empresa INN & BINGO HOTEL, C.A., se encuentra cerrada por hechos no imputables a su voluntad, alega el principio del príncipe por cuanto que el ente rector, es decir, el Estado, por Providencia ordenó el cierre las empresas con actividad económica relacionadas a los Casinos, solicitando sea declarado el desistimiento en el presente caso, dado la incomparecencia de la parte presunta agraviada.
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal de Juicio en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Así pues, en la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia de la comparecencia a dicho acto el abogado en ejercicio JESUS SALVADOR QUIJADA MERCADO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.538, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviada. Finalmente se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Titular 33º Nacional del Ministerio Público ciudadana MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.255.704.
Encuentra este Tribunal, actuando en sede constitucional, que la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo objeto principal es que sean expresados, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Al respecto, resulta oportuno aplicar al caso los artículos 14 eiusdem, 11 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“Artículo 14: La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público (…)”
“Artículo 11: En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proferir de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando el resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)”
En este orden de ideas, el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia del 01/02/2000, Caso: Abogados JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT Y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, actuando en su propio nombre, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA) estableció lo siguiente:
“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio (…)” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, es importante destacar el contenido de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, donde estableció lo siguiente:
“(…) el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.(Subrayado del Tribunal).
En este orden, resulta necesario indicar cuándo se considera que se han violentado el orden público y las buenas costumbres, entendiéndose que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. Asimismo, se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral.
Al efecto, también se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos, entre los cuales destacan sentencias N° 1419 del 10/08/2001, caso: RUGGIERO DECINA y otro; y N° 373 del 06/03/2002, caso: DESIREÉ COLINA; de las que se extrae:
“(…) estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (…)”
Así, con fundamento en la normativa señalada y los criterios jurisprudenciales indicados, precisa el Tribunal que en la causa bajo estudio los derechos denunciados como violentados, sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, y por ende, tales violaciones alegadas no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, pues no atañen a una parte de la colectividad o el interés general. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:
“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia de ello, ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia, este Jurisdicente debe forzosamente declarar DESISTIDA la solicitud de Amparo Constitucional por interpuesta por el accionante plenamente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil RORAIMA IN & BINGO HOTEL, C.A., como consecuencia de la declaratoria que antecede, se da por terminado el presente procedimiento de acción de amparo, en virtud de que la violación denunciada por el accionante no lesiona el orden público, ni las buenas costumbres ni afecta intereses de terceros, conforme a lo establecido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano WILLIAN JOSÉ MUJICA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 15.551.750, en contra de la Sociedad Mercantil RORAIMA IN & BINGO HOTEL, C.A. Así se establece.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se da por terminado el presente procedimiento de acción de amparo, en virtud de que la violación denunciada por el accionante no lesiona el orden público, ni las buenas costumbres ni afecta intereses de terceros, conforme a lo establecido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y así se establece.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5, 6 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11: 50 A.M)
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño.
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