REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Veinte (20) de Junio de 2011
200º Y 152º
ASUNTO: FP11-L-2009-001447
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MOISES CASTRO ZAMORA y OSCAR MARTINEZ URBINA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 13.091.058 y 10.835.953 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: GERMAN QUIJADA y SIMÓN ALFONZO DURAND Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.049 y 55.818 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 08 de marzo de 1989, protocolizada bajo el Nro. 55, Tomo A, Nº 62.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: ALBERTO CASTELLANO y STEFAN JAMBAZIAN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.143 y 45.742 respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
II
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Noviembre de 2010, recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se aboca a la presente causa, en fecha 11 de noviembre de 2010 este Juzgado admite las pruebas aportadas por ambas partes. Posteriormente en fecha 03 de junio de 2011 tuvo lugar la celebración de la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 10 de junio de 2011.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime la parte actora en su escrito libelar que en los ciudadanos MOISES CASTRO y OSCAR MARTINEZ comenzaron a prestar servicios en la empresa UNIVENCA con los cargos de depositario y mecánico, respectivamente, que dicha contrataciones se hacen efectivas en fechas 17 de enero de 2006 hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, que fueron despedidos injustificadamente, ocurridos el 22 de enero de 2008 y 06 de enero de 2008. Que la duración de la relación de trabajo de ambos ciudadanos fue de dos (2) años.
Que laboraban para la empresa en un horario de lunes a viernes (6:00AM a 03:00PM) y de (03:00 PM a 11:00PM), en horarios mixtos, que las mayorías de las veces estaban obligados a trabajar horas extras, diurnas, nocturnas, días feriados o de descanso obligatorio sin compensación por dichas faenas.
Demandan la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de UNIVENCA.
Solicita el pago de los siguientes conceptos:
a) Indemnización por prestación acumulada de antigüedad.
b) Indemnización por intereses sobre Prestaciones.
c) Indemnización por despido Injustificado.
d) Vacaciones legales no canceladas y no disfrutadas 2006-2007.
e) Vacaciones legales no canceladas y no disfrutadas 2007-2008.
f) Utilidades legales no canceladas 2006-2007.
g) Utilidades legales no canceladas 2007-2008.
h) Deuda por diferencias de horas extras diurnas laboradas y no pagadas.
i) Deuda por diferencia de bonos nocturnos laborados y no pagados.
j) Deuda por falta de pago de días feriados y de descanso.
k) Deuda por falta de pago de bono de altura laborada.
l) Deuda por falta de pago de bonos de estudios.
m) Intereses sobre prestaciones sociales.
En el caso del ciudadano MOISES CASTRO demanda a la empresa UNIVENCA la cantidad de Bs. 41.423,89.
En el caso del ciudadano OSCAR MARTINEZ demanda a la empresa UNIVENCA la cantidad de Bs. 28.038,32.
Que el total de las cantidades adeudas a los trabajadores es por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS de (Bs. 69.462,21), mas los intereses y corrección monetaria.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
HECHOS QUE ADMITE
Que los ciudadanos OSCAR MARTINEZ y MOISES CSTRO comenzaron su relación de trabajo el 17 de enero de 2006.
Que el ciudadano MOISES CASTRO comenzó a prestar servicios como depositario y el ciudadano OSCAR URBINA como mecánico.
Que ambos ciudadanos recibieron los abonos de prestaciones sociales.
Que el último salario normal devengado por los actores fue de Bs. 28,63 para el ciudadano OSCAR MARTINEZ y de Bs. 27,50 para el ciudadano MOISES CASTRO.
Que el último salario integral devengado por los actores fue de Bs. 35,37 para el ciudadano OSCAR MARTINEZ y de Bs.39,27 para el ciudadano MOISES CASTRO.
Que el horario de trabajo de los actores era por turno rotativo.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE lo siguiente:
Los montos, conceptos y totalizaciones en el contenido de la tabla que corre en el libelo de demanda.
La sumatoria de las horas extras y bono nocturno correspondiente al ultimo mes, niega el bono de altura y el bono de estudio.
El salario normal diario. Que las utilidades correspondan a 96 días por año. Que las vacaciones correspondan a 62 días.
Que hayan laborado horas extraordinarias
Que hayan sido despedidos injustificadamente.
La base de cálculo salarial para las prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados por los ciudadanos OSCAR MARTINEZ y el ciudadano MOISES CASTRO.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada. Posteriormente en fecha 06 de junio de 2011 se dio inicio a la continuación de la audiencia de juicio a los fines de evacuar la prueba de cotejo, en esta oportunidad ambas partes hicieron sus observaciones. En fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011) se dictó el dispositivo oral del fallo.
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, de bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras De Roa. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, la demandada, admite la relación de trabajo que la unió con los actores, el cargo desempeñado por cada uno. Por último niega rechaza y contradice que su representada le adeude los actores cada uno de los conceptos demandados, lo cual corresponde ser demostrado por la propia accionada, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora, según los pre-existentes criterios jurisprudenciales. Lo correspondiente a las horas extras diurnas laboradas y no pagadas, bonos nocturnos laborados y no pagados, días feriados y de descanso, le corresponde a la parte actora demostrarla, por constituir estas excedentes legales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 209 del 07/04/2005); (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 444 del 10/07/2003).
Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
V
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A- Del mérito favorable: Invocan el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables a los actores, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
B) Documentales:
1) En original de libreta de ahorro del Banco Mercantil, cursante al folio 139 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) En originales de tabla de cálculos de los actores, cursante a los folios 141 y 142 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la representación de la parte demandada la desconoce, y la parte actora insiste en su valoración, sin embargo este Tribunal observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados del accionante y sin estar suscritos por persona alguna, en tal sentido, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (Subrayado de este Tribunal).
Ello así, quien decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la parte actora, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la demandada, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
3) Carnet´s de identificación de los ciudadanos MOISES CASTRO y OSCAR MARTINEZ con el membrete de SIDOR y UNIVEMCA, cursante al folio 142 de la pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4) Copias al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa UNIVEMCA a nombre de los ciudadanos MOISES CASTRO y OSCAR MARTINEZ, cursante a los folios 143 al 161 de la primera pieza del expediente y cursante a los folios 02 al 76 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia los diferentes pagos que venían recibiendo los actores durante la relación de trabajo. Así se establece.
B) Prueba de exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
(1) Del Original del Contrato de Trabajo de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO CASTRO y OSCAR CELESTINO MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.091.058 y 10.835.953 con la empresa UBNIVENCA.- (2) Los originales de todos los recibos de pago de salarios de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO CASTRO y OSCAR CELESTINO MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.091.058 y 10.835.953 devengados durante el tiempo que duro la relación de trabajo con la empresa UNIVENCA.- (3) Originales de Registro de control de horas extraordinarias efectuadas por los ciudadanos MOISES ALEJANDRO CASTRO y OSCAR CELESTINO MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.091.058 y 10.835.953, durante el tiempo de su servicio en la empresa UNIVENCA.-(4) Originales de comprobantes de liquidación detallada de prestaciones sociales de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO CASTRO y OSCAR CELESTINO MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.091.058 y 10.835.953.- (5) Los originales de planilla de inscripción de los Trabajadores MOISES ALEJANDRO CASTRO y OSCAR CELESTINO MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.091.058 y 10.835.953, ante el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, y consigne los aportes mensuales efectuados e a dicha institución en nombre de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO CASTRO y OSCAR CELESTINO MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.091.058 y 10.835.953.- (6) Originales de planilla de inscripción del INCE, Formularios del ISLR, Declaraciones del Impuesto sobre la Renta, para los periodos 2005, 2006 y 2009 de la empresa UNIVENCA.- (7) Original del Libro de Registro de Horas extras, autorizado por la Inspectoria del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-
En este sentido, ambas parte ejercieron el control de la prueba de la forma siguiente:
Titulada con el Nº 1, la representación judicial de la parte demandada señala: No emitir observación alguna. Titulada con el Nº 2: la representación judicial de la parte demandada señala: Insiste en reconocerlas. Titulada con el Nº 3: la representación judicial de la parte demandada señala: que su representada no tiene tal registro. Titulada con el Nº 4: la representación judicial de la parte demandada señala: Que los comprobantes se encuentran desde el folio 133 al 153 de la segunda pieza. Titulada con el Nº 5: la representación judicial de la parte demandada señala: Que la misma es irrelevante por cuanto la empresa no desconoce la relación de trabajo. Titulada con el Nº 6: la representación judicial de la parte demandada señala: Que la misma es irrelevante y la representación judicial de la parte demandante insiste en que se valore. Titulada con el Nº 7: la representación judicial de la parte demandada señala: la representación judicial de la parte demandada señala: que su representada no tiene tal registro. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
C) Prueba de Inspección Judicial:
La misma fue negada por este Tribunal en auto de fecha 11 de noviembre de 2010.
D) Prueba Testimonial:
En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandante, las Testimoniales de los ciudadanos MARTIN RAFAEL CARVAJAL, HENRY MONSERRAT MARTINEZ, DIOMEDES ALEJANDRO VILLA YGUARAN, JUNIOR MARTINEZ, MANUEL LEAL, JOSE RAFAEL CONDE BRITO, PEDRO A. MEDINA URBANO, CARLOS ANDRES CARVAJAL, OSWALDO ARCIA SUSARRET y LISANDRO PRADO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.838.072, 9.821.867, 16.606.247, 17.067.739, 8.476.157, 12.645.653, 12.127.309, 13.544.5455, 5.874.229, y 17.998.283 respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-
D) Prueba de informe:
En cuanto a las pruebas de informe oficio dirigido a la empresa SIDOR, la misma no consta a los autos, más sin embargo la parte actora en la audiencia de juicio desistió de la misma, en virtud del principio de la celeridad.
Con relación a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo, “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tales resultas consta a los folios 89 al 127 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. De la misma se evidencia la Convención Colectiva suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVEMCA (SUTRAUNIVEMCA) y la empresa UNIVEMCA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A.) Prueba Documental:
En la audiencia oral y pública, la parte actora desconoció en su contenido y firma, las documentales promovidas por la demandada cursante a los folios 33, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la segunda pieza del expediente, mas sin embargo, la representación judicial de la parte demandada las hizo valer, promoviendo la prueba de cotejo; este Tribunal a lo fines de decidir:
CONSIDERACIONES SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS:
Una definición de documento privado la enseña Cabanellas, concibiéndole como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención del notario o funcionario público que le de fe o autenticidad.
El Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág 7, 217, nos enseña que el documento privado es aquel que se verifica entre las partes para dar veracidad al hecho jurídico producido entre ellas, sin intervención de un funcionario acreditado para darle fe pública.
Cuando se trata de escrituras privadas, el requisito fundamental es la suscripción del documento; pero si el documento fuere de otro tipo que pueda hacerse valer como prueba, deberá demostrase su valor por otros señalamientos.
Una definición de documento privado nos enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág 70, los instrumentos privados son aquellos producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, libro mayos, estados de cuentas, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un INSTRUMENTO PRIVADO a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el DESCONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la PRUEBA DE COTEJO, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la Tacha.
Al respecto, el autor Rengel Romberg, afirmó que: "...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...". Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Con el mismo norte, se trae a colación los señalamientos del Dr. ISAIAS RODRÍGUEZ DIAZ, en su obra "El Nuevo Procedimiento Laboral", Segunda edición, editorial jurídica ALVA, Caracas, 1995, Pág. 228, quien sobre la prueba de cotejo, dejó sentado: "El documento privado puede ser tachado de falso cuando se impugna sólo su contenido y se reconoce la firma e, igualmente, puede ser desconocido, tanto en su firma como en su contenido. En el primer caso, se abre una incidencia de tacha; y en el segundo, debe el presentante del documento insistir en su validez y promover la prueba de cotejo que no es otra cosa que una experticia sobre la firma del documento impugnado para determinar si se corresponde con otra firma igual estampada sobre un documento indubitado.".
Así mismo, se hace mención a una serie de decisiones emanadas de distintos Tribunales de instancias, tales como la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia; se estableció que: "...que cuando se desconoce un documento en su contenido y firma, el recurso que le queda a la parte que lo produce es la prueba de cotejo, por medio de expertos; y en su defecto, la prueba de testigo..." Oscar Pierre Tapia, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo II, Pág. 230. Como puede observarse, tanto la doctrina como la jurisprudencia en comento, el instrumento privado que fuese impugnada, desconocida y negado en su contenido y firma en tiempo oportuno, no adquiere valor probatorio alguno, sino es solicitada la prueba de cotejo. Con el mismo norte, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 444 estatuye: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento" Por su parte, el artículo 445 ejusdem establece: "Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.
La prueba de COTEJO está dirigida a comparar o relacionar dos escritos o rasgueos entre sí, a fin de descubrir si las cualidades gráficas que dan forma y especial fisonomía al uno corresponden en un todo con el otro. La experticia o prueba pericial produce un dictamen emanado de personas versadas en una ciencia, en un arte u oficio, con el objeto de ilustrar a los Tribunales sobre el hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada, sino por medio de conocimientos científicos o técnicos, en fin, es un medio para descubrir la verdad de un hecho y la forma especial de su demostración, deducida de los fenómenos visibles de él y de sus efectos. El comparando, para que la parte escriba y firme, o sólo escriba o firme, es de vital importancia para hacer posible en algunos casos la prueba de cotejo o caligrafía, tanto de DOCUMENTOS FIRMADOS como los QUE NO LO ESTAN, ya que en ambas hipótesis es aplicable la normativa procesal tendente a obtener la autenticidad de letra manuscrita que se atribuye a una parte susceptible de prueba de cotejo o caligrafía, o de experticia en general. Con el mismo norte, señala el articulo 446 del C.P.C, el modo de realizar dicho cotejo y tal efecto establece: "...el cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el capitulo VI de Este titulo. " se refiere este articulo a la experticia establecida en el articulo 451 y siguientes de este Código de Procedimiento Civil; así mismo los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el procedimiento a seguir en materia de prueba de cotejo.
De lo expuesto ut supra, este Juzgador observó, que en la audiencia oral y pública, la parte actora desconoció en su contenido y firma, las documentales promovidas por la demandada cursante a los folios 33, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la segunda pieza del expediente, mas sin embargo, la representación judicial de la parte demandada las hizo valer, promoviendo la prueba de cotejo.
Las referidas documentales desconocidas, son de carácter privadas, intituladas así:
LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, emanada de la empresa UNIVEMCA a nombre del ciudadano OSCAR MARTINEZ. (FOLIO 33).
CARTA DE RENUNCIA, firmada por el ciudadano OSCAR MARTINEZ, presentada a la empresa UNIVEMCA. (FOLIO 34).
LIQUIDACIÓN Y PAGO DE INTERESES DE PRESTACIONES emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano OSCAR MARTINEZ. (FOLIO 36).
PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano OSCAR MARTINEZ. (FOLIO 37).
PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano OSCAR MARTINEZ. (FOLIO 38).
LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano OSCAR MARTINEZ. (FOLIO 39).
COMPROBANTE DE ASIGNACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (108 LOT) emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano OSCAR MARTINEZ. (FOLIO 41).
COMPROBANTE DE ASIGNACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (108 LOT) emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano OSCAR MARTINEZ. (FOLIO 42).
COMPROBANTE DE ASIGNACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (108 LOT) emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano OSCAR MARTINEZ. (FOLIO 43).
LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, emanada de la empresa UNIVEMCA a nombre del ciudadano MOISES CASTRO. (FOLIO 44).
CARTA DE RENUNCIA, firmada por el ciudadano MOISES CASTRO, presentada a la empresa UNIVEMCA. (FOLIO 45).
LIQUIDACIÓN Y PAGO DE INTERESES DE PRESTACIONES emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano MOISES CASTRO. (FOLIO 47).
PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano MOISES CASTRO. (FOLIO 48).
PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano MOISES CASTRO. (FOLIO 49).
LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano MOISES CASTRO. (FOLIO 50).
COMPROBANTE DE ASIGNACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (108 LOT) emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano MOISES CASTRO. (FOLIO 52).
COMPROBANTE DE ASIGNACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (108 LOT) emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano MOISES CASTRO. (FOLIO 53).
Ahora bien, consta a los folios 177 al 182 de la segunda pieza, prueba de cotejo realizado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ en su carácter de experto grafotécnico, quien una vez aceptado el cargo y luego juramentado por el Tribunal, consigno en fecha 30 de marzo de 2001 informe pericial realizado sobre los documentos cursante a los folios 33, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la segunda pieza del expediente, quien concluyó lo siguiente:
(Omisis..)
Los trazos y rasgos grammaticos de la grafías que integran las firmas que se encuentras suscribiendo los documentos que corren insertos a los folios números 33, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53, del expediente FP11-L-2009-01447, me permite determinar con el ciento por ciento de veracidad que las firmas en cuestión FUERON ejecutadas por los ciudadanos MOISES CASTRO ZAMBRANO y OSCAR MARTINEZ URBINA quienes son las mismas personas que suscriben el documento indubitado que corre inserto al folio número 21, del expediente número FP11-L-2009-01447, nomenclatura de este Tribunal, considerando de esta forma haber cumplido con el pedimento que me fuera formulado, entrego a este Despacho el presente informe técnico pericial constante de tres (03) folios útiles y dos anexos…”
Así pues, determinada la veracidad de las firmas ejecutadas por los ciudadanos MOISES CASTRO y OSCAR MARTÍNEZ en las documentales cursante a los folios 33, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la segunda pieza del expediente, conforme a lo establecido en las normas in comento, mediante la cual se demostró la autenticidad de los instrumentos privados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) En copias simples de documentales, cursante a los folios 35, 40, 46 y 51 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandante. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) Con relación a la prueba solicitada por la demandada al SAIMEX, este Tribunal en fecha 27 de mayo d 2011 dejó sin efecto el nombramiento del experto conforme a la diligencia presentada por la demandada, y por cuanto que ya fue resuelto el asunto mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción y Sede. Así se establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Así pues, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado a las pruebas aportadas por las partes y el control respectivo realizado en la audiencia oral y publica de juicio, este operador de justicia entra a considerar lo siguiente:
En lo atinente al motivo de terminación del nexo laboral que unió a las partes, tenemos que la parte actora ciudadano MOISES CASTRO invoca que en fecha 22 de enero de 2008 fue despedido injustificadamente y en el caso del ciudadano OSCAR MARTINEZ invoca que fue despedido injustificadamente en fecha 06 de enero de 2008, y por su parte, la parte demandada aduce que el nexo culminó por la renuncia presentada por los actores.
Así las cosas, cursan a los folios Nº 34 y 45 de la segunda pieza del expediente, comunicaciones suscritas en original por los actores las cuales tienen pleno valor probatorio, de fecha 16 de enero de 2009 y de fecha 22 de enero de 2008 respectivamente, de cuyo contenido se evidencia la manifestación unilateral inequívoca de los actores poner fin al nexo laboral que la unía con la demandada, motivo por el cual resulta forzoso concluir que el nexo que unió a las partes culminó por el retiro voluntario y no por despido injustificado. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se observa que el actor en su escrito libelar señala que el régimen de beneficios y pagos de las prestaciones sociales, estuvo constituido según la Convención Colectiva firmada entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVEMCA (SUTRAUNIVEMCA) y la empresa UNIVEMCA, así pues, pasa este Juzgado a determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas:
1) MOISES ALEJANDRO CASTRO ZAMORA:
Inicio de la relación de trabajo: 17/01/2006
Fecha de egreso: 22/01/2008
Motivo de terminación de la relación de trabajo: Renuncia.
Cargo desempeñado: Depositario.
Tiempo de la relación de trabajo: dos (2) años y cinco (5) días.
1.) INDEMNIZACIONES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Por el concepto de Antigüedad: Este Tribunal declara procedente dicho concepto, es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien tomará como base salarial los recibos de pagos cursantes en autos, de los cuales el experto deberá deducir del monto total la cantidad de Bs. 4.201,89 (Folio 44 de segunda pieza). Y así se decide.-
2.) INDEMNIZACIONES POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES
Con relación a este concepto deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, quien una vez obtenida el total, le restará la cantidad de Bs. 65,19 recibida por el actor en su oportunidad, (Folio 47 de la segunda pieza). Así se establece.
3.) INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
La parte actora demanda la cantidad de Bs. 7.566,59; mas sin embargo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que dicha indemnización solo procederá en los casos de despido injustificado, como se señalo supra la relación de trabajo del actor culminó por renuncia, de cuyo contenido se evidencia la manifestación unilateral inequívoca del actor de poner fin al nexo laboral que la unía con la demandada, motivo por el cual resulta forzoso concluir que el nexo que unió a las partes culminó por el retiro voluntario y no por despido injustificado, es consecuencia se declara improcedente el concepto por indemnización por despido injustificado. Así se establece.-
4.) VACACIONES LEGALES NO CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS 2006-2007.
Inicio de la relación de trabajo: 17/01/2006.
Fecha de egreso: 22/01/2008.
Conforme a la Cláusula 12 de la Convención Colectiva suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVEMCA (SUTRAUNIVEMCA) y la empresa UNIVEMCA.
Observa el Tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.865,66, a este respecto señala este Juzgador que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal, el cual será calculado por el experto contable de acuerdo a los recibos de pagos cursante a los autos, y luego debe ser multiplicado por 62 días como lo establece la Convención Colectiva, de lo cual el experto deberá deducir del monto total la cantidad Bs. 1.705,00 por concepto de vacaciones 2006-2007(F. 50 de segunda pieza), la misma se declara procedente. Y así se decide.-
5.) VACACIONES LEGALES NO CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS 2007-2008.
Conforme a la Cláusula 12 de la Convención Colectiva suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVEMCA (SUTRAUNIVEMCA) y la empresa UNIVEMCA.
Observa el Tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.865,64, a este respecto señala este Juzgador que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal , el cual será calculado por el experto contable de acuerdo a los recibos de pagos cursante a los autos, y luego debe ser multiplicado por 62 días como lo establece la Convención Colectiva, de lo cual el experto deberá deducir del monto total la cantidad Bs. 1.512,50 por concepto de vacaciones 2007-2008 (F. 44 de segunda pieza), dicho concepto se declara procedente. Y así se decide.-
6.) UTILIDADES LEGALES NO CANCELADAS AÑO 2006-2007.
Conforme a la Cláusula 07 de la Convención Colectiva suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVEMCA (SUTRAUNIVEMCA) y la empresa UNIVEMCA.
Observa el Tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 4.437,12, a este respecto, este Tribunal lo declara Procedente la cual debe calcularse sobre la base del último salario normal, el cual será calculado por el experto contable de acuerdo a los recibos de pagos cursante a los autos, y luego debe ser multiplicado por 96 días como lo establece la Convención Colectiva, de lo cual el experto deberá deducir del monto total la cantidad Bs. 1.841,83, la misma se declara procedente. Y así se decide.-
7.) UTILIDADES LEGALES NO CANCELADAS AÑO 2007-2008.
Conforme a la Cláusula 07 de la Convención Colectiva suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÍNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVENCA (SUTRAUNIVENCA) y la empresa UNIVEMCA.
Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 4.437,12, a este respecto, este Tribunal lo declara procedente, la cual debe calcularse sobre la base del último salario normal, el cual será calculado por el experto contable de acuerdo a los recibos de pagos cursante a los autos, y luego debe ser multiplicado por 96 días como lo establece la Convención Colectiva, de lo cual el experto deberá deducir del monto total la cantidad Bs. 2.477,40 por concepto de utilidades (F. 49 de segunda pieza). Y así se decide.-
8.) Con relación a los conceptos por DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS, DIFERENCIA DE BONOS NOCTURNOS LABORADOS Y NO PAGADOS y DEUDA POR FALTA DE PAGO DE DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO.
Con relación al reclamo por pago de diferencias de horas extras laboradas diurnas laboradas: observa el Tribunal que de una la revisión de los recibos de pagos cursantes en autos evidencio este Tribunal que efectivamente existen las diferencias reclamadas por cuanto la demandada las cancelaba pero no con el recargo establecido en la Convención Colectiva, razón por la cual se declara procedente dicho concepto, el cual deberá ser calculado por un experto contable, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva. Así se establece.-
En cuanto al reclamo por pago de diferencia de bono nocturno laborados: Observa el Tribunal de una revisión de los recibos de pagos cursantes en autos evidencio este Tribunal que efectivamente existen las diferencias reclamadas por cuanto la demandada las cancelaba pero no con el recargo establecido en la Convención Colectiva, el cual deberá ser calculado por un experto contable, la misma se declara procedente, calculado de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva. Así se establece.-
Finalmente con relación al reclamo por pago de días feriados laborados y descanso: Observa el Tribunal de las pruebas cursante a los autos que debieron necesariamente coincidir los días laborados con los días feriados, los cuales debieron ser calculados con el porcentaje establecido en la Convención Colectiva, y por cuanto evidencio este Juzgador de una revisión de los recibos de pagos cursantes en autos, que efectivamente existen las diferencias reclamadas por cuanto la demandada las cancelaba pero no con el recargo establecido en la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes dichos conceptos, el cual deberá ser calculado por un experto contable, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva. Así se establece.-
9.) DEUDA POR FALTA DE PAGO DE BONOS DE ALTURA LABORADOS.
Establece la convención colectiva de UNIVEMCA lo siguiente:
Clausula N° 18
TRABAJOS EN ALTURA.
La empresa conviene en cancelar a aquellos trabajadores que realicen diariamente trabajos en altura, siempre que exista una diferencia de nivel mayor de cinco (05) metros, contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo un pego especial de MIL BOLÍVARES CON 00/100 (1.000,00 BS.) diarios. En trabajos tales como Montaje de cilindros basculares (arriba), cambio de flexibles, limpieza o pintura de techos, limpieza o pintura de paredes, montaje o pintura de tuberías de aguas, montaje o pintura de tuberías de gas, montaje de tubería eléctricas, montaje o mantenimiento de las distintas luminarias que existen en el área de trabajo.
En lo que se refiere a la procedencia del bono de altura el Tribunal niega la procedencia del mismo, pues conforme lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo de UNIVEMCA, el actor debió haber demostrado que el servicio por él prestado lo hacía sobre cualquier tipo de estructura, tales como Montaje de cilindros basculares (arriba), cambio de flexibles, limpieza o pintura de techos, limpieza o pintura de paredes, montaje o pintura de tuberías de aguas, montaje o pintura de tuberías de gas, montaje de tubería eléctricas, montaje o mantenimiento de las distintas luminarias que existen en el área de trabajo, razón por la cual al no traer elementos probatorios que demuestren dicha circunstancia, forzoso es para el Tribunal negar la procedencia de dicho bono de altura. Y así se decide.-
10.) DEUDA POR FALTA DE PAGO DE BONOS DE ESTUDIOS.
Establece la convención colectiva de UNIVEMCA lo siguiente:
Cláusula N° 41.
Contribución para el trabajador que estudia.
La empresa se compromete en hacer un aporte mensual de CINCUENTA MIL BOLIVAES CON 00/100 (50.000,00 Bs), al trabajador que realiza estudios técnicos acorde a las actividades de la empresa y de superación personal en instituciones públicas o privadas, queda entendido que el aporte se hará directamente a la institución donde el Trabajador realiza estudios. Para que se inicio el aporte de este beneficio el trabajador queda obligado a presentar a la Empresa la constancia de inscripción en original, y tener una antigüedad superior a tres (03) meses de servicios ininterrumpidos en la Empresa.
En lo que se refiere a la procedencia del bono de estudio el Tribunal niega la procedencia del mismo, pues conforme lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo de UNIVEMCA, el actor debió haber demostrado a los autos que haya presentado la Empresa la constancia de inscripción en original, u alguna prueba que se evidencia que el actor durante la relación de trabajo hubiese realizado estudios técnicos acorde a las actividades de la empresa y de superación personal en instituciones públicas o privadas, mas sin embargo, la parte actora consignó al folio 156 de la segunda pieza, certificación de calificación del trabajador, la cual fue consignada de manera extemporánea por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la única oportunidad procesal en la audiencia preliminar de consignar pruebas, para posteriormente, sea controlada la prueba por la contraparte, a titulo ilustrativo según el autor RIVERA MORALES (2006), el principio del control y contradicción de la prueba son un aspecto del derecho de la defensa, por tanto son una garantía de carácter constitucional. CABRERA ROMERO (2000), ha dicho que ambos son pilares estructurales del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concretamente en el numeral 1° se consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Además, dispone que sean nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, en razón a las consideraciones antes expuesta este Tribuna declara improcedente el concepto de bono de estudio. Así se establece.-
2) OSCAR CELESTINO MARTINEZ URBINA:
Inicio de la relación de trabajo: 17/01/2006
Fecha de egreso: 06/01/2008
Motivo de terminación de la relación de trabajo: Renuncia.
Cargo desempeñado: Mecánico.
Tiempo de la relación de trabajo: un (1) año, once (11) meses y dieciocho (18) días.
1.) INDEMNIZACIONES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Por el concepto de Antigüedad: Este Tribunal lo declara procedente, es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien tomará como base salarial los recibos de pagos cursantes en autos, de lo cual el experto deberá deducir del monto total la cantidad de Bs. 2.863,00 (Folio 33 de segunda pieza). Y así se decide.-
2.) INDEMNIZACIONES POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES
Con relación a este concepto, este Tribunal lo declara procedente, lo cual deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, quien una vez obtenida el total, le restará la cantidad de Bs. 50,91 recibida por el actor en su oportunidad, (Folio 36 de la segunda pieza). Así se establece.
3.) INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que dicha indemnización solo procederá en los casos de despido injustificado, como se señalo supra la relación de trabajo del actor culminó por renuncia, de cuyo contenido se evidencia la manifestación unilateral inequívoca del actor de poner fin al nexo laboral que la unía con la demandada, motivo por el cual resulta forzoso concluir que el nexo que unió a las partes culminó por el retiro voluntario y no por despido injustificado, es consecuencia se declara improcedente el concepto por indemnización por despido injustificado. Así se establece.-.
4.) VACACIONES LEGALES NO CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS 2006-2007.
Inicio de la relación de trabajo: 17/01/2006
Fecha de egreso: 06/01/2008
Conforme a la Cláusula 12 de la Convención Colectiva suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVEMCA (SUTRAUNIVEMCA) y la empresa UNIVEMCA.
Observa el Tribunal que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal, el cual será calculado por el experto contable de acuerdo a los recibos de pagos cursante a los autos, y luego debe ser multiplicado por 62 días como lo establece la Convención Colectiva, de lo cual el experto deberá deducir del monto total la cantidad Bs. 1.481,25 por concepto de vacaciones para el periodo 17/01/2006 al 17/01/2007 (F. 39 de segunda pieza), dicho concepto se declara procedente. Y así se decide.-
5.) VACACIONES LEGALES NO CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS 2007-2008.
Conforme a la Cláusula 12 de la Convención Colectiva suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVEMCA (SUTRAUNIVEMCA) y la empresa UNIVEMCA.
Observa el tribunal que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal, el cual será calculado por el experto contable de acuerdo a los recibos de pagos cursante a los autos, y luego debe ser multiplicado por 62 días como lo establece la Convención Colectiva, de lo cual el experto deberá deducir del monto total la cantidad Bs. 1.442,38 (F. 33 de segunda pieza), por concepto de vacaciones para el periodo 17/01/2007 al 06/01/2008, la misma se declara procedente. Y así se decide.-
6.) UTILIDADES LEGALES NO CANCELADAS AÑO 2006-2007. (sic)
Conforme a la Cláusula 07 de la Convención Colectiva suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVEMCA (SUTRAUNIVEMCA) y la empresa UNIVEMCA.
Observa el tribunal que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal, el cual será calculado por el experto contable de acuerdo a los recibos de pagos cursante a los autos, y luego debe ser multiplicado por 96 días como lo establece la Convención Colectiva, de lo cual el experto deberá deducir del monto total la cantidad Bs. 1.934,18, (F. 37 de segunda pieza), misma se declara procedente, correspondiente al periodo fiscal 17/01/2006 al 31/12/2006. Y así se decide.-
7.) UTILIDADES LEGALES NO CANCELADAS AÑO 2007-2008. (sic)
Conforme a la Cláusula 07 de la Convención Colectiva suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVEMCA (SUTRAUNIVEMCA) y la empresa UNIVEMCA.
Observa el tribunal que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal, el cual será calculado por el experto contable de acuerdo a los recibos de pagos cursante a los autos, y luego debe ser multiplicado por 96 días como lo establece la Convención Colectiva, de lo cual el experto deberá deducir del monto total la cantidad Bs. 2.579,46 (F. 38 de segunda pieza), por concepto de utilidades periodo fiscal 01/01/2007 al 31/12/2007, mas la fracción correspondiente desde el 01/01/2008 al 06/01/2008, la misma se declara procedente Y así se decide.-
8.) Con relación a los conceptos por DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS, DIFERENCIA DE BONOS NOCTURNOS LABORADOS Y NO PAGADOS y DEUDA POR FALTA DE PAGO DE DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO.
Con relación al reclamo por pago de diferencias de horas extras laboradas diurnas laboradas: Observa el Tribunal que de una la revisión de los recibos de pagos cursantes en autos evidencio este Tribunal que efectivamente existen las diferencias reclamadas por cuanto la demandada las cancelaba pero no con el recargo establecido en la Convención Colectiva, razón por la cual se declara procedente dicho concepto, el cual deberá ser calculado por un experto contable, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva. Así se establece.-
En cuanto al reclamo por pago de diferencia de bono nocturno laborados: Observa el Tribunal de una revisión de los recibos de pagos cursantes en autos evidencio este Tribunal que efectivamente existen las diferencias reclamadas por cuanto la demandada las cancelaba pero no con el recargo establecido en la Convención Colectiva, el cual deberá ser calculado por un experto contable, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva. Así se establece.-
Finalmente con relación al reclamo por pago de días feriados laborados y descanso: Observa el Tribunal de las pruebas cursante a los autos que debieron necesariamente coincidir los días laborados con los días feriados, los cuales debieron ser calculados con el porcentaje establecido en la Convención Colectiva, y por cuanto evidencio este Juzgador de una revisión de los recibos de pagos cursantes en autos, que efectivamente existen las diferencias reclamadas por cuanto la demandada las cancelaba pero no con el recargo establecido en la Convención Colectiva, razón por la cual se declara procedente dicho concepto, el cual deberá ser calculado por un experto contable, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva. Así se establece.-
9.) DEUDA POR FALTA DE PAGO DE BONOS DE ALTURA LABORADOS.
Establece la convención colectiva de UNIVEMCA lo siguiente:
Cláusula N° 18
TRABAJOS EN ALTURA.
La empresa conviene en cancelar a aquellos trabajadores que realicen diariamente trabajos en altura, siempre que exista una diferencia de nivel mayor de cinco (05) metros, contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo un pego especial de MIL BOLÍVARES CON 00/100 (1.000,00 BS.) diarios. En trabajos tales como Montaje de cilindros basculares (arriba), cambio de flexibles, limpieza o pintura de techos, limpieza o pintura de paredes, montaje o pintura de tuberías de aguas, montaje o pintura de tuberías de gas, montaje de tubería eléctricas, montaje o mantenimiento de las distintas luminarias que existen en el área de trabajo.
En lo que se refiere a la procedencia del bono de altura el Tribunal niega la procedencia del mismo, pues conforme lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo de UNIVEMCA, el actor debió haber demostrado que el servicio por él prestado lo hacía sobre cualquier tipo de estructura, tales como Montaje de cilindros basculares (arriba), cambio de flexibles, limpieza o pintura de techos, limpieza o pintura de paredes, montaje o pintura de tuberías de aguas, montaje o pintura de tuberías de gas, montaje de tubería eléctricas, montaje o mantenimiento de las distintas luminarias que existen en el área de trabajo, razón por la cual al no traer elementos probatorios que demuestren dicha circunstancia, forzoso es para el Tribunal negar la procedencia de dicho bono. Y así se decide.-
10.) DEUDA POR FALTA DE PAGO DE BONOS DE ESTUDIOS.
Establece la convención colectiva de UNIVEMCA lo siguiente:
Cláusula N° 41.
Contribución para el trabajador que estudia.
La empresa se compromete en hacer un aporte mensual de CINCUENTA MIL BOLIVAES CON 00/100 (50.000,00 Bs), al trabajador que realiza estudios técnicos acorde a las actividades de la empresa y de superación personal en instituciones públicas o privadas, queda entendido que el aporte se hará directamente a la institución donde el Trabajador realiza estudios. Para que se inicio el aporte de este beneficio el trabajador queda obligado a presentar a la Empresa la constancia de inscripción en original, y tener una antigüedad superior a tres (03) meses de servicios ininterrumpidos en la Empresa.
En lo que se refiere a la procedencia del bono de estudio el Tribunal niega la procedencia del mismo, pues conforme lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo de UNIVEMCA, el actor debió haber demostrado a los autos que haya presentado la Empresa la constancia de inscripción en original, u alguna prueba que se evidencia que el actor durante la relación de trabajo hubiese realizado estudios técnicos acorde a las actividades de la empresa y de superación personal en instituciones públicas o privadas, en consecuencia declara improcedente el referido concepto. Así se establece.-
DE LAS COSTAS DERIVADAS DE LA INCIDENCIA DE LA PRUEBA DE COTEJO
Con relación a las costas derivadas de la incidencia de la prueba de cotejo, es de acotar que en fecha 02 de marzo de 2011 se celebró audiencia de juicio oral y publica mediante la cual la parte actora desconoció en su contenido y firma, las documentales promovidas por la demandada cursante a los folios 33, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la segunda pieza del expediente, mas sin embargo, la representación judicial de la parte demandada las hizo valer, promoviendo la prueba de cotejo. En fecha 16 de marzo de 2011 este Tribunal oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Ciudad Guayana. En fecha 18 de marzo de 2001, la representación de la parte demandada, a través de diligencia solicitó al Tribunal se revoque la designación del experto grafotécnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Ciudad Guayana, a lo fines de que se nombre un experto que aparece en el listado al servicio del foro, alegando que su representada tiene medios para costear los gastos que se originan de la realización de la prueba de cotejo. En fecha 23 de marzo de 2011 este Tribunal designo al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ en su carácter de experto grafotécnico, quien una vez aceptado el cargo y juramentado, consignó informe de experticia en fecha 30 de marzo de 2011.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma especial que rige materia establece lo siguiente:
Art. 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramientos de experto corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada. Negrilla y cursiva del Tribunal.
De la norma antes transcrita, se extrae que el nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y que los costos generados por la experticia encomendada, le corresponderán a la parte solicitante. En el caso de autos la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal promovió la prueba de cotejo, procediendo este Tribunal a la designación de un funcionario público, y en fecha 18 de marzo de 2001, la representación de la parte demandada, a través de diligencia solicitó al Tribunal se revoque la designación del experto grafotécnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Ciudad Guayana, a lo fines de que se nombre un experto que aparece en el listado al servicio del foro, alegando que su representada tiene medios para costear los gastos que se originan de la realización de la prueba de cotejo. En consecuencia a lo anterior dada las consideraciones antes trascrita y tomando en principio lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece taxativamente que los costos que se generen por los experto le corresponderá al solicitante, aunado además que los actores no devengan mas de tres salarios mínimos, y como bien, se dijo, en el caso de marras, fue la representación de la parte demandada quien promovió la prueba de cotejo que trae como consecuencia la designación de un experto grafotécnico, es por lo que este Tribunal condena en costas a la parte demandada derivadas de la incidencia de la prueba de cotejo, ordenando su respectivo pago, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 22 de enero del año 2008 para el caso del ciudadano MOISES CASTRO ZAMORA y desde el 06 de enero de 2008 para el caso del ciudadano OSCAR MARTINEZ URBINA, ambos hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 22 de enero del año 2008 para el caso del ciudadano MOISES CASTRO ZAMORA y desde el 06 de enero de 2008 para el caso del ciudadano OSCAR MARTINEZ URBINA, ambos hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 22 de enero del año 2008 para el caso del ciudadano MOISES CASTRO ZAMORA y desde el 06 de enero de 2008 para el caso del ciudadano OSCAR MARTINEZ URBINA, ambos hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos MOISES CASTRO ZAMORA y OSCAR MARTINEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.091.058 y 10.835.953 respectivamente contra la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMEINTO GENERAL (UNIVENCA). Así se establece.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo. Y así se establece.-
TERCERO: Con relación a las costas derivadas de la incidencia de cotejo, se condena a la parte demandada a su respectivo pago, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil once (2011).
El Juez
Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria.
Abog. Audris Mariño.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12: 45 p.m.).-
La Secretaria.
Abog. Audris Mariño.
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