REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ VEINTE (20) DE JUNIO DE 2011
Años: 201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000632
PARTE ACTORA: Ciudadana LAURA DRAGERTT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.339.926.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ BETANCOURT, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.086.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL SANTO TOME I, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Ciudadana RAQUEL AROCHA Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.404.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veinte (20) de junio de 2011, comparecen por ante este despacho, las ciudadanas LAURA DRAGERTT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.339.926, parte actora en el presente proceso, quien se encuentra asistida en este acto por la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ BETANCOURT, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.086, así como también comparece la ciudadana RAQUEL AROCHA Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.404, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada de autos CENTRAL SANTO TOME I, C.A., la prenombradas ciudadanas manifiestan al tribunal que renuncian a los lapsos de comparecencia para la Audiencia Preliminar, por cuanto es su deseo poner fin a la presente controversia, en ese sentido, solicitan se Instale la Audiencia Preliminar. Visto lo solicitado por los comparecientes, este Tribunal precisa que pese a que en el presente asunto en fecha 16/06/11, se ordenó subsanar el libelo de demanda conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la accionante obvió colocar la base de cálculo y las operaciones aritméticas que le permitieron determinar el quantum de los conceptos reclamados en derecho, no obstante, dada la intensión manifiesta de ambas partes en resolver en fase de mediación este juicio, dicha subsanación será realizada en la Audiencia Preliminar. Visto que la presente demanda no es contraria a derecho ni al orden público, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, vista la solicitud de las partes, este Tribunal la acuerda en conformidad y de seguidas da inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte accionada, manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento, en nombre de mi mandante ofrezco a la accionante la cantidad total de CUARENTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS, (BS. 40.217,12), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió a la accionante con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el libelo de demanda, en especial comprende el pago de UTILIDADES, BONO DE PRODUCTIVIDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, COMPLEMENTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, PREAVISO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES Y COMPLEMENTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES. Ahora bien, mi representada ofrece cancelar dicha suma de dinero en un solo pago, mediante cheque no endosable a nombre de la Trabajadora, que será entregado en este mismo acto.” Seguidamente, la parte actora , quién se encuentra debidamente representado en este acto por abogado de su confianza manifiesta lo siguiente: “acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los concepto demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudarían la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega del instrumento Bancario, el cual se encuentra identificado con el N° 08550124, por la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS, (BS. 40.217,12), girado contra el Banco PROVINCIAL, de la cuenta N° 0108-0060-90-0100002806 de CENTRAL SANTO TOMÉ I, COMPAÑÍA ANONIMA. Se ordena el archivo del expediente y su consecuencial remisión a la sede del Archivo Judicial para su Resguardo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) día del mes de Junio de 2011 (20/06/11), Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA
POR LA PARTE ACTORA, POR LA PARTE DEMANDADA
|