REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000119
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: SOBELLA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.887.927.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LUZ SANCHEZ y MARIA ACHO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.642 y 124.944, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGOSTURA II y COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGOSTURA II, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 21/05/2008, bajo el N° 28, Tomo 16º.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL JIMENEZ CARUPE, LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA y KATHERINE YANGALI BERRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.822, 101.973 y 133.119, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 18 de mayo de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, contentivo de recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2011, que declaró la prescripción de la acción, y sin lugar el daño moral, reclamado con ocasión al cobro de acreencias laborales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional alegada por la parte actora, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000059. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral, celebrada ante esta Alzada, que su representada prestó sus servicios para la demandada como conserje en fecha 29-01-2003, devengando un salario siempre por debajo del salario mínimo, y que por tal motivo existe una diferencia salarial, tal como consta en documentación consignada y que riela a los folios del presente expediente; que en múltiples oportunidades solicitó por escrito a los representantes de la junta de condominio le fueran canceladas sus vacaciones, sus utilidades, así como, el pago oportuno de su salario. Que si bien era cierto que su representada en fecha 2007 renunció, sin embargo, la misma no fue recibida, tan es así que su representada permaneció ocupando el inmueble de conserjería y prestando sus servicios hasta que los representantes del patrono incoaron un procedimiento irregular de desalojo ante la Inspectoría del Trabajo, sin hacer el uso efectivo del procedimiento de calificación de falta, siendo en enero del 2009, cuando la Inspectoría del Trabajo del Ciudad Bolívar, acordó la medida de desalojo y la desocupo de manera intempestiva, razón por la cual es que se incoa la presente demanda por prestaciones sociales, que le corresponden por haber laborado sin haberle sido cancelado en tiempo hábil, y en su oportunidad.
Que al respecto de la prescripción la misma no existe porque el despido realizado al momento de la desocupación del inmueble había sido en enero del año 2009 y la demanda había sido interpuesta el 25/02/2009.
Que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga a los jueces la facultad de plantear en cualquier estado y grado de la causa los medios de solución de conflictos, pero que, no era menos cierto que la misma constitución establecía como deber que todas las audiencia orales y públicas tanto en juicio como en apelación debían ser grabadas, y que era el caso que el 05 de abril cuando se celebró la audiencia de juicio la jueza de primera instancia en aras de buscar un medio alternativo entre las partes mando a cortar la grabación, razón por la cual solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación por no considerar que este prescrita la pretensión planteada por su representada.
Seguidamente alega la representación judicial de la parte demandada Leonel José Jiménez Isea, que en referencia al alegato de prescripción habían suficientes pruebas en el expediente donde se establece que la actora renunció voluntariamente el 15 de noviembre prestando servicios hasta el 15 de diciembre del año 2006, y que tanto era así que una de las abogadas que aparecen en el poder, la Dra. Luz Adriana Sánchez firmó las transacciones de finiquito laboral con algunos de los propietarios del Conjunto Residencial, las cuales corren insertas a los autos; que en relación al procedimiento de desalojo alegó que dicho procedimiento estaba establecido en la anterior Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 288, el cual señalaba que cuando el patrono le prestara un servio de habitación o residencia al conserje, se podía acudir a la inspectoría para que conciliatoriamente se estableciera un plazo razonable por terminación de relación laboral para que la persona desalojara el apartamento y eso fue lo que había sucedido, por lo que no hubo nada irregular, lo cual constaba en el presente asunto.
Que la parte actora había intentado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría, el cual fue declarado inadmisible puesto que la actora había renunciado, sin que contra ese acto administrativo se ejerciere ningún recurso.
Que la actora había renunciado en el 2006, trabajando hasta el 15 de diciembre de ese mismo año, ocupando la residencia de conserjería del edificio, pero cuando fue desalojada es que acude a demandar, igualmente afirmó que no existe ningún tipo de deuda laboral, y de haberla los derechos laborales estaban prescritos, en virtud que no había ningún recibo de fecha posterior al 2006, aunado a que se habían suscritos transacciones.
Que la juez del a quo había mandado a cortar la grabación para llegar a una posible conciliación, pero que lo había hecho a petición de las partes y con el consentimiento de las mismas.
Que en razón de todo lo anterior solicitaba que en cuanto a la prescripción de la acción se declarare sin lugar la apelación y sea ratificada la sentencia, por otra parte alegó que la representación de la demandante había recurrido sobre el daño moral aunque en sus alegatos en la Audiencia no hizo referencia alguna, por lo que solicitó que fuera declarado sin lugar el mismo.
Posteriormente la representación judicial de la parte actora recurrente María Cristina Acho, hizo uso a su derecho a replica de la siguiente manera:
Ratificó que lo cancelado a la trabajadora por parte del patrono era un adelanto porque en ningún momento se le había pagado las prestaciones sociales y las vacaciones por el tiempo de servicio que laboró, asimismo, recalcó que fue por iniciativa de la a quo que se paró la grabación, sin el consentimiento de las partes, a fin de buscar un medio de transacción por un tiempo de 8 a 9 minutos, manteniendo una conversación con la trabajadora.
Culminada la exposición de las partes esta Alzada le manifestó a la recurrente que si bien era cierto que la juez puede solicitar cortar la grabación, en aras de lograr una conciliación, no era menos cierto que las partes eran dueñas del proceso y si no estaban de acuerdo con ello, debían haberlo manifestado, y sin lugar a duda la a quo no lo hubiera hecho.



DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
<<(…)Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo (…) por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
(…)
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…>>. (Sent. Nº 204, de fecha 26/02/2008)

Por aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados y que este Juzgador hace suyos, se concretará su actividad de alzada a los fines de resolver los respectivos puntos delimitados por la parte apelante.
MOTIVA
Oída las exposiciones tanto de la parte recurrente como de la apoderado de la parte accionada, este Juzgador pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
La demandante ejerció recurso de apelación (folio 354 de la presente causa) de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que quien aquí decide conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión, en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, no obstante, en la audiencia oral ante esta Alzada limitó el objeto de su recurso al punto de la prescripción de la acción y al cobro de sus acreencias laborales, lo cual consta en la grabación del video audiovisual, quedando fuera del conocimiento de esta Superioridad lo relativo al Daño Moral, por lo que lo decidido por la a quo al respecto queda incólume. Así se decide.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Se lee en la decisión recurrida (folios 345 al 352 del expediente):
<< (…) Al respecto, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente pudo constatar que tal como lo manifiesta la representación Judicial Patronal, la parte actora renunció al cargo de conserje en fecha 15 de Noviembre de 2006, laborando su preaviso de ley hasta el día 15 de Diciembre de 2006, siendo ratificado este hecho por ambas partes en la Audiencia de Juicio, no se evidencia en autos lo que manifiesta en su escrito libelar la demandante con respecto a que continuo su relación laboral hasta la fecha Siete (07) de Febrero de 2009.
Contrariamente a lo expuesto, trae como parte de sus pruebas una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de fecha 20 de Noviembre de 2008, que riela al folio 47 del expediente en la que se declara INADMISIBLE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana SOBELLA PEREZ en fecha 17 de Noviembre de 2008, fecha está en la que la parte actora señala prestaba sus servicios para la parte demandada en esta causa.
Ahora bien se desprende de las actas del expediente que no se interpuso ninguno de los medios para la interrupción de la prescripción previstos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la demanda fue presentada en fecha 19 de Febrero de 2009, es decir Dos (02) años, Dos (02) meses y Cuatro (04) días, después de haber culminado la relación laboral existente entre las partes que conforman este juicio, se aprecia que dicha acción fue interpuesta vencido el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la norma Subjetiva laboral, siendo que la ley le concede un lapso de un (01) año para efectuar los reclamos correspondientes en caso de inconformidad de los pagos efectuados o dejados de pagar por el patrono. En tal sentido, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora declara formalmente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN para reclamar por ante la vía judicial el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a la actora de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE…>>

Visto lo anterior debe señalar esta Alzada que de la decisión del a quo no se observa que ésta haya cometido un error al momento de computar el lapso de prescripción de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que de las pruebas por ella analizadas pudo determinar tal circunstancia.
A este respecto, consta renuncia formal de fecha 15 de Noviembre de 2006 (folio 40) presentada por la accionante a la demandada en la cual se señala que a partir de dicha fecha empezaría a trabajar el preaviso, evidenciándose que se encuentra suscrita con fecha de recibo y sello húmedo, la cual fue promovida por la parte actora, instrumental ésta que no fue impugnada y así se verifica de la grabación audiovisual, por lo que tiene pleno valor probatorio; así mismo, consta providencia administrativa de fecha 20 /11/2008 (folio 151) en la cual se establece que: “(…) la propia reclamante en su escrito señaló que presentó su formal renuncia al condominio de las RESIDENCIAS ANGOSTURA II, la cual fue recibida el 17 de febrero de 2006, así como también, consignó documento de fecha 15 de Noviembre de 2006, mediante el cual notifica que trabajaría el preaviso desde el 15/11/2006 hasta el 15/12/2006, es por lo que este Despacho procede a declarar inadmisible la presente solicitud por no tratarse de un despido sino de una renuncia…”, documental que no fue impugnada y así se verifica de la grabación audiovisual por lo que se le otorga pleno valor probatorio, igualmente, se evidencian acuerdos transaccionales suscritos entre la accionante y los ciudadanos Emilia Mardinez Olivero, Magly Flores, Avila Otilia, José Antonio Rodríguez y Mercedes Blackman, en su condición de propietarios del Conjunto RESIDENCIAS ANGOSTURAS II, de fechas 16/03/2007, 20/03/2007, 12/02/2007, 28/03/2007 y 16/03/2007, respectivamente (folios 168 al 177), señalándose en la cláusula segunda de cada uno de los acuerdos suscritos, la solicitud de la actora a que se le cancele la cuota parte de lo que se le adeuda hasta la fecha que renunció (15/12/2006), documentales éstas que tampoco fueron impugnadas por lo que tienen pleno valor probatorio, tal y como evidencia de la grabación audiovisual.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo que nuestra legislación al respecto de la prescripción establece:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(…)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...”

Siendo así hay que señalar que en el caso que nos ocupa quedó plenamente establecido que la prestación de servicio terminó el 15 de diciembre de 2006, por renuncia de la actora, por lo que el lapso para interponer la demanda expiraba el 15 de diciembre de 2007, siendo interpuesta la demanda en fecha 25 de febrero de 2009, ante los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y siendo que la actora no interrumpió la prescripción dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en el Código Civil, es lo que genera como efecto inmediato la prescripción de la acción con respecto a las acreencias laborales. Así se decide.
Por otra parte, debe esta Alzada manifestar que los acuerdos transaccionales suscritos individualmente entre la actora y los ciudadanos Emilia Mardinez Olivero, Magly Flores, Avila Otilia, José Antonio Rodríguez y Mercedes Blackman, en su carácter de propietarios no pueden ser considerados actos interruptivos por renuncia a la prescripción, ya que éstos no obligan jurídicamente ni a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Angostura II, tal y como se verifica de su Acta Constitutiva y Estatutos (folios 156 al 167), por ser estos actos, acuerdos unilaterales entre la demandante y dichos ciudadanos, ni a los copropietarios del referido conjunto, y que en el negado de los casos, de ser considerados, igualmente se encontraría la presente acción prescrita, ya que de tomarse como fecha el último acuerdo suscrito (28/03/2007) nos encontramos que la reclamación realizada ante la Inspectoría de Trabajo por reenganche y pago de salarios caídos el 17/11/2008 y decidida el 20 de ese mismo mes y año (folios 101 al 104 y 151) fue declarada inadmisible, por lo que no fue citada ni notificada la accionada, en consecuencia no puede considerarse interrumpida la misma, para dicha oportunidad, por lo que igualmente desde el 28 de marzo de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda (25/02/2009) ya había transcurrido mas de una año. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se desestima la delación planteada, toda vez que la prescripción no fue interrumpida en ninguna de las formas previstas en la ley, en consecuencia, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmar la sentencia recurrida.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, que declaró la prescripción de la acción, y sin lugar el daño moral, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000059. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 1.969 del Código Civil y en los artículos 2, 5, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 30 días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,