REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves (02) de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2011-000094
ASUNTO: FC13-X-2011-000033
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Los ciudadanos FRANCISCO MARRERO, BUENAVENTURA FERNANDEZ, JOSE CORDOVA, ASLEY GAMARRA, JOSE LEAL, DOMINGO ROMERO, BERNARDO VIVAS, OSCAR BARRETO, ALICIA RIVAS, LUIS ALFONZO, LUISA MONAGAS, JESUS JIMENEZ, JESUS CARIAS, JORGE SALABARRIA, JOSE ASCENCIO, JOSE CAMPOS, JUAN MOYA, JULIAN VALENZUELA, INES MONTANI e IDALGO JIMENEZ, venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad números 2.909.029, 2.013.525, 2.791.761, 5.549.497, 5.333.265, 776.355, 2.921.321, 2.929.950, 3.023.943, 1.917.441, 3.022.435, 3.021.358, 4.978.767, 2.012.466, 4.030.511, 754.002, 3.231.493, 782.503, 4.847.292 Y 3.654.009.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: La abogada ZAIDA VAHLIS, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 38.582.
DEMANDADA: La empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA).
MOTIVO: INHIBICIÓN DE EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 30 de mayo de 2011; conformado por el asunto principal signado con el signado FP11-R-2011-000094, contentivo de nueve (09) piezas: la primera constante de (159) folios útiles, la segunda constante de (300) folios útiles, la tercera constante de (155) folios útiles, la cuarta constante de (143) folios útiles, la quinta constante de (163) folios útiles, la sexta constante de (213) folios útiles, la séptima constante de (240) folios útiles, la octava constante de (224) folios útiles y la novena constante de (16) folios útiles y un (01) cuaderno de inhibición, signado con el Nº FC13-X-2011-000033 constante de (05) folios útiles, en virtud de la inhibición planteada en fecha 24 de mayo de 2011, por el ciudadano RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Emerito JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
De a acuerdo a lo ya expuesto, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
El Juez que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 24 de mayo de 2011, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, en la cual establece:
“En horas de despacho del día de hoy, Martes veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Once (2011), presente en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el ciudadano Juez RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, y expone: Visto que en fecha 23 de mayo de 2011, la abogada ZAIDA VAHLIS AGUILAR, sustituyó poder al abogado FREDDY IBARRA URABAC; y en virtud que en fecha 17 de Marzo de 2009, cuando ostentaba el cargo de suplente especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decidí y publique la sentencia del recurso de apelación incoado por el ciudadano ALI GIRON, asistido por su apoderado judicial, abogado FREDDY IBARRA, según la causa signada con la nomenclatura FP11-R-2007-000373. Es el caso que en fecha posterior a la publicación de la sentencia el ciudadano FREDY IBARRA, apoderado de la parte actora en la presente causa, se presentó en el archivo de la Coordinación Laboral ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia, solicitando el expediente. Indicándole uno de los archivistas, que el expediente se encontraba en el despacho del juez y que una vez que el juez lo terminara de usar se le entregaría el expediente para que lo revisara.
Una vez terminado de usar el expediente que me encontraba revisando ordené a los archivistas que le facilitaran el expediente al abogado FREDDY IBARRA; siendo para mi una sorpresa desagradable el hecho que el ciudadano OSCAR MARTINEZ, funcionario de esta Coordinación laboral, quien prestaba sus servicios como archivista, me indica que el abogado FREDDY IBARRA, le mostró una diligencia que éste iba a presentar por ante la U.R.D.D, pero que no la presentó, en la cual me estaba denunciando ante la Coordinadora Laboral para ese momento, Dra. ANA TERESA LOPEZ, por el hecho que no se le había prestado el expediente al momento de solicitarlo. Habida cuenta que éste Juzgado se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que el citado Abogado emitió opiniones individuales contra mi persona que han afectado seriamente la imparcialidad que me ha caracterizado en todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado y, que como tal siempre he procurado asegurar y además brindar de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver a lo largo de mi trayectoria profesional en el área judicial. Todo en consonancia con los postulados y principios contemplados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio. De manera que procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cualquier decisión que pudiere ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes, en particular los intereses de la parte actora, haría al menos sospechable, la imparcialidad a la cual me encuentro imperiosamente obligado a garantizar. Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir de forma inmediata el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que sea distribuida entre los diferentes Juzgados Superiores a los fines de que conozcan de la presente inhibición. Es todo. Librase Oficio. Cúmplase.”
Una vez analizado lo indicado por el Juez en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez inhibido RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A título ilustrativo cita este Juzgador lo sostenido en esta materia por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil cuando dice:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
Observa esta Alzada que riela al folio 10 de la novena pieza sustitución de poder apud acta, por parte de la ciudadana ZAIDA VHALIS, al ciudadano FREDY IBARRA, en fecha 23 de mayo de 2011, es decir cuatro días después a que el Juez RENE LOPEZ, fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. El mencionado abogado en el cual se sustituye poder, por sentencias antes proferidas por esta Alzada se ha establecido la enemistad manifiesta con el Juez Primero Superior del Trabajo, por lo que considera este sentenciador que la conducta asumida por los apoderados de la parte actora encuentra dentro del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “(…) No serán admitidos a ejercer representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.”
Al respecto el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido al respecto:
“A fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio – mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del Juez -, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaración con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el Tribunal del Juez impedido… ”
Igualmente el procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció:
“Una novedad introduce en el Artículo 83 el nuevo código, con el objeto de impedir la practica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado, es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del “abogado sacacorchos”, porque mediante pingües de estipendios, este personaje podrá lograr, en beneficio de algunas de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provoca la inhibición del Juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente… ”
Finalmente, LA SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 22 días del mes de septiembre de dos mil nueve con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
“El artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 44. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”.
Como se puede apreciar, esa disposición es similar a la prevista en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 83.- No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Resaltado añadido).
Con relación a este artículo del Código de Procedimiento Civil, en la Sentencia Nº 1301 del 31 de octubre de 2000, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación. (Subrayado añadido).
En la decisión N° 2099 del 30 de octubre de 2001, esta Sala ratificó lo siguiente:
“...El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)
El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.
El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.
En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor: (...)
De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.
(...)
Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.
El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de ‘allanamiento inverso’, es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.
En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia N° 1301/2000 del 31 de octubre) ...omissis…” (Subrayado añadido).
A su vez, luego de citar estas dos últimas decisiones, en la sentencia N° 1989 del 16 de agosto de 2002, la Sala señaló lo siguiente:
“…no existe violación alguna de los artículos 20 y 49 constitucional, que consagran los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la defensa y al debido proceso, respectivamente, pues tal como lo declaró el a quo en autos constan (v. folios 220 al 224 del presente expediente) las decisiones en las cuales se declararon con lugar las recusaciones ejercidas por la abogada THAIS RANGEL DE PICOTT -en distintas causas- contra el juez FREDDY ALVAREZ BERNEE, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y contrariamente a lo señalado por los accionantes, no se dan las circunstancias a que se refiere el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe más de un tribunal de primera instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, específicamente en la ciudad de Los Teques.
…omissis…”
Ahora bien, el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece de manera clara que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el juez del trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el juez del tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
En tal sentido, puede afirmarse que la norma in commento implica no sólo una restricción parcial y excepcional al ejercicio de la profesión del abogado, actividad que puede considerarse, desde cierta perspectiva similar a la que asumen los accionantes, una manifestación del derecho general al libre desenvolvimiento de la personalidad, específicamente, del derecho de la persona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sino también, una limitación a la facultad del justiciable de escoger quién será el (o los) representante (s) de su preferencia en un proceso judicial, la cual puede reconducirse a su derecho a la defensa.
Sin embargo, el contenido artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, encuentran su ratio, fundamentalmente, en el interés colectivo, el cual, en ese supuesto, como ya se afirmó, está por encima del interés de un particular.
En efecto, la razón de ser de esa disposición legal radica en la necesidad de evitar frecuentes prácticas lesivas a la adecuada marcha de la administración de justicia, por parte de abogados que buscan aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y un abogado, declarada existente en un proceso anterior, para hacerla valer de nuevo en esa otra causa, en la cual se utiliza a ese abogado, que incluso pudo haber sido incorporado al proceso únicamente a tal efecto, con el fin de que ese juez se inhiba o, en caso de no hacerlo, recusarlo. (Subrayado de esta Alzada).
De las actas procesales se desprende, que la sustitución del poder hecha por la apoderada actora ZAIDA VAHILS AGUILAR al abogado FREDY IBARRA, fue mediante diligencia ante el Tribunal que regenta el Juez inhibido cuando ya estaba fijada la audiencia, siendo dicha sustitución contraria a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal de Alzada consecuente con la doctrina y la jurisprudencia citada, declara que la inhibición planteada debe ser declarada SIN LUGAR; y, como consecuencia de lo anterior el Juez que planteo la inhibición debe continuar conociendo la causa, tomando las previsiones del articulo 44 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: El Juez Superior Primero del Trabajo debe continuar conociendo la causa tomando las previsiones del artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se ordena la remisión del expediente oportunamente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 35, 37, 38, 41 y 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELLA FARIAS
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS 10:30 MINUTOS DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELLA FARIAS
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