REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 20 de junio de 2.011.-
199º y 150º.

ASUNTO FP02-U-2009-00000019 SENTENCIA Nº PJ0662011000110

Con motivo del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2009/500 de fecha 17 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano Freddy Ramón Noriega Salas, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), intentado ante ese mismo órgano en fecha 16 de febrero de 2009, por el Abogado Joseph Franceschetti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.532.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.216, representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 009, C.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/317 de fecha 10 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente INVERSIONES 009, C.A., y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 33).

En fecha 27 de febrero de 2009 este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; así como, al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República, así como a la contribuyente INVERSIONES 009, C.A. (v. folios 34 al 42, 45).

En fecha 27 de febrero de 2009, se libraron los oficios Nº 201-2009 y 202-2009, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República así como la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, respectivamente (v. folios 43, 44).

En fecha 26 de mayo de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 46).

En fecha 14 de enero de 2010, el Abogado Jaime Cardozo Villazana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, actuando en su condición de Profesional Tributario adscrito a la División Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia se dejara sin efecto la comisión de fecha 27/02/2009, que a tales efectos fue emitida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a los efectos de que se produzcan dichas notificaciones el ciudadano Alguacil de este Tribunal se sirva trasladar a direcciones allí descritas (v. folios 47 al 52).

En fecha 15 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la representación del Fisco Nacional (v. folio 53).

En fecha 28 de enero de 2010, el Abogado Jaime Cardozo Villazana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186 en representación del Fisco Nacional solicitó mediante diligencia copia certificada del escrito recursorio (v. folios 54, 55).

En fecha 29 de enero de 2010, se acordó lo solicitado por la representación judicial de la República (v. folio 56).

En fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de realizar la misma (v. folios 57 al 64).

En fecha 24 de febrero de 2010, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la consignación efectuada por el Alguacil de este Despacho (v. folio 66).

En fecha 25 de febrero de 2010, este Tribunal libró comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 67 al 71).

En fecha 01 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 72, 73).

En fecha 02 de marzo de 2010 el Alguacil del Tribunal consignó la notificación dirigida a la contribuyente INVERSIONES 009 C.A., mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de realizar la misma (v. folios 74 al 76).

En fecha 03 de marzo de 2010 este Tribunal libró cartel dirigido a la contribuyente INVERSIONES 009, C.A. (v. folio 77).

En fecha 08 de marzo de 2010 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó el Cartel de Notificación in comento, en la cartelera de este Tribunal destinada para tal fin (v. folio 78).

En fecha 10 de marzo de 2010, la Secretaria Accidental de este Tribunal realizó consignación mediante la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en el domicilio de la contribuyente INVERSIONES 009 C.A., (v. folios 79).

En fecha 14 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó el envío por el correo interno de la DEM de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 80 al 83).

En fecha 28 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Fiscal General de la República (v. folios 84, 85).

En fecha 15 de junio de 2010, este Tribunal agregó el oficio Nº 2010-252 de fecha 08 de junio de 2010, contentivo de la comisión Nº AP31-C-2010-001196, remitida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación dirigida al Contralor General de la República (v. folios 86 al 99).

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la perención de la instancia, este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

Del caso subjudice se desprende que desde el día 15 de junio de 2010, fecha en la cual este Tribunal agregó a los autos, el oficio Nº 2010-252 de fecha 08 de junio de 2010, contentivo de la comisión Nº AP31-C-2010-001196, remitida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación dirigida al Contralor General de la República, debidamente firmada y sellada (v. folios 86 al 99), hasta la fecha de la presente actuación, no consta en autos otra actuación de las partes para impulsar el proceso.

Ahora bien, siendo que desde el día 10 de de marzo de 2010, fecha en la cual la Secretaria Accidental de este Tribunal realizó consignación mediante el cual dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en el domicilio de la contribuyente INVERSIONES 009 C.A., (v. folios 79), en el entendido de que al día siguiente comenzó a transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes dispuestos en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, es decir, desde el 11 de marzo de 2010 hasta el 25 de marzo del 2010, teniéndose como notificado efectivamente el día 26 de marzo del 2010. Sobre este particular es preciso, aclarar que en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (2001), el cual expresa que: “… En caso de que no haya sido posible la notificación del recurrente el tribunal deja constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal dándose un término de diez días de despacho, vencido los cuales se entenderá que la recurrente esta a derecho…”. De lo que se colige, que una vez que el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la recurrente, se librará el Cartel de notificación. Tal aclaratoria obedece, a que el mencionado Cartel de Notificación fue librado sin auto expreso, lo cual no es motivo suficiente para retrotraer al juicio al estado de su expedición, por cuanto el fin, fue alcanzado; el cuál es? ordenar librar el referido Cartel para su fijación en la Cartelera del Tribunal, y aún para hacer más garantista del derecho a la defensa, fijarlo en el domicilio de la contribuyente, por ello considera quien decide, que en el presente caso resulta inútil, una reposición al estado de dictar un auto para ordenar un –nuevo- cartel ya librado, donde se ha cumplido las formalidades de su fijación, tanto en la cartelera del Tribunal como en el domicilio de la contribuyente (v. folio 74 y 79), más aún, cuando uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el sólo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes (vid. TSJ. Sala Civil. Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana Marine Service C.A., y otra, contra Seguros La Metropolitana S.A.), de lo contrario se atentaría contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

Advertido lo anterior, se pasa a examinar la procedencia o no de la perención en el presente caso, a tales efecto, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Asimismo se desprende del caso de marras, que desde el día 15 de junio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto mediante el cual agregó el oficio Nº 2010-252 de fecha 08 de junio de 2010, contentivo de la comisión Nº AP31-C-2010-001196, remitida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación dirigida al Contralor General de la República, debidamente firmada y sellada (v. folios 86 al 99), hasta la fecha de la presente actuación, no consta en autos otra actuación de las partes para impulsar el proceso, sin que hasta la presente fecha conste en autos actuación alguna de las partes para impulsar el proceso; habiendo transcurrido el plazo de (1) año y cuatro (4) días, sin haberse impulsado o realizado algún acto de procedimiento por parte de los intervinientes.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MOSQUEDA

En el día de hoy, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2.011), siendo las Ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (08:46 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ06620110000110.

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA J. CORDOVA DE M.
YCVR/Njc/malr.-