REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 13 de junio de 2.011.-
201º y 152º.
ASUNTO: FP02-U-2008-000096 SENTENCIA Nº PJ06620110000105
Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), remitido posteriormente a este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/4259, de fecha 31 de octubre de 2008, por ese mismo órgano tributario, intentado por la ciudadana Carolina Di Felice Vittori, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.730.854, Presidenta de la empresa DROGUERÍA INTEGRAL, C.A., asistida por el Abogado Saúl Salazar Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.948, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/277, de fecha 26 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 12 noviembre de 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal, y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y el contribuyente DROGUERÍA INTEGRAL, C.A., de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 162).
En fecha 19 de noviembre de 2.008, se ordenó librar comisiones dirigidas al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se ordeno las notificaciones al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente DROGUERÍA INTEGRAL, C.A., (v. folios 163 al 174).
En fecha 21 de enero de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 175, 176).
En fecha 19 de marzo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del ciudadanos Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 177 al 180).
En fecha 23 de marzo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 181 al 184).
En fecha 29 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 185).
En fecha 06 de mayo de 2.009, se ordenó agregar oficio Nº 0239 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde la ciudadana Procuradora General se da por notificada (v. folio 186, 187, 199).
En fecha 28 de mayo de 2.009, se ordenó agregar los oficios Nº 124-2009 y 0224-2009 de fecha 17 de marzo de 2009 y 05 de mayo de 2009 respectivamente, el primero emanado Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentito de la comisión Nº AP31-C-2009-00809 donde consta las notificación practicada del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde constan la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 188 al 198 y 200 al 212).
En fecha 25 de septiembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Fiscal General de la República (v. folios 214, 215).
En fecha 28 de febrero de 2.011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la contribuyente DROGUERÍA INTEGRAL, C.A., haber resultado infructuosa la notificación por encontrarse cerrado el local (v. folios 216, 219).
En fecha 01 de marzo de 2.011, este Tribunal, vista la consignación del Alguacil ordenó notificar mediante cartel a la contribuyente DROGUERÍA INTEGRAL, C.A. (v. folios 219 al 221).
En fecha 09 de marzo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Despacho el cartel de notificación dirigido a la prenombrada contribuyente (v. folio 222).
En fecha 16 de marzo de 2.011, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la contribuyente DROGUERÍA INTEGRAL, C.A., a los fines de la fijación del cartel de notificación a la contribuyente supra identificada (v. folio 223).
En fecha 13 de abril de 2.011, este Tribunal mediante sentencia Nº PJ06620110000060 admitió el recurso contencioso tributario, ordenando las notificaciones respectivas. (v. folios 224 al 233).
En fecha 02 de mayo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 234 al 237).
En fecha 04 de mayo del 2.011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 238, 239).
En fecha 03 de mayo de 2.011, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 240 al 244).
En fecha 17 de mayo de 2.011, este Tribunal mediante sentencia Nº PJ06620110000073 admitió las pruebas promovidas por el Fisco Nacional y ordenó las notificaciones respectivas (v. folios 245 al 251).
En fecha 23 de mayo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 252 al 255).
En fecha 02 de junio de 2.011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 256, 257).
En fecha 09 de junio de 2.011, la ciudadana Carolina Di Felice, plenamente identificada en autos, Presidenta de la empresa DROGUERÍA INTEGRAL, C.A., asistida por el Abogado William Caldera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.632, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso contencioso tributario (v. folio 258 al 260).
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:
Afirma (en resumen) la recurrente, que:
“…Desisto de la presente Acción de Recurso Contencioso de Nulidad Tributaria, consigno en este acto Planilla de Cancelación, emanada del SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), adscrito al Ministerio de Finanzas, signada con los Nros. 0654089, y 0654090 de fecha 22 de octubre de 2.008, respectivamente…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
En este sentido, la doctrina Nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.
En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues, aún cuando esta Juzgadora puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.
Entonces, cabe considerar que con el desistimiento se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea y que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Se desprende del presente acaso que el mismo se encuentra en etapa de informes, para lo cual se necesita el consentimiento de la otra parte, en este caso, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que exprese su consentimiento o no sobre el desistimiento planteado por el representante del contribuyente DROGUERIA INTEGRAL, C.A., de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:
“En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria, que se justifica precisamente en razón de la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, pues a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la acción, el legislador patrio estableció la posibilidad de que ante la voluntad de abandonar el procedimiento el actor puede proponer una nueva demanda.
De lo cual se comprende entonces la necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues pudiera darse el caso del interés que tenga la parte demandada de que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que lo absuelva o lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya adquirido en el curso de la contienda.
Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omisis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De lo anterior, se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar, verificar si desisten de la acción o del procedimiento.
En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concibe que la representación judicial del contribuyente DROGUERIA INTEGRAL, C.A.”, se encuentra expresamente facultada para actuar en su nombre tal como le fue facultado en los estatutos de la empresa que riela inserto al folio 43 del expediente, requisito indispensable para comparecer en nombre de la recurrente en este juicio.
Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego a lo sentado por la Sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento, y ordenar su correspondiente archivo. Así se decide.-
Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente DROGUERIA INTEGRAL, C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que la Resolución impugnada adolecía de Falso Supuesto de derecho, así como demostrar que la Administración pretendió aplicar dos veces las sanciones por el mismo causal, probar la violación de principios constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 163 del Código Orgánico Tributario. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa, que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MOSQUEDA
En esta misma fecha, trece (13) día del mes de junio del año dos mil once (2.011) siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ06620110000105.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MOSQUEDA
YCVR/Njc/giovanna
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