Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano PABLO DEL CARMEN CORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.367.532, con domicilio en la avenida Raúl Leoni, Centro Comercial Andrea, Oficina Nº 39, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada SAIDA MARTINEZ RON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.367.532, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.338.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: JAIRO JOSE TENIA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.512.236, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado ROGERS CARLOS MARCANO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.932.178, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.729.

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO seguida por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ARELIS JOSEFINA MEDRANO.

EXPEDIENTE: N° 11-3952.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por un (1) expediente principal y un (1) Cuaderno de Medidas, recibidas en fecha 13/06/11, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la incompetencia declarada por la jueza a cargo de ese Despacho, abogada MARINA ORTIZ MALAVE, mediante decisión de fecha 16/05/11, inserta a los folios 128 al 130 de este expediente, de conocer la apelación ejercida por la parte demandada en la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficinal Nº 39.152, de fecha 02/04/2009 y Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil. Tales actuaciones le son remitidas al señalado tribunal de la Primera Instancia, por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

-Por auto de fecha 19/05/11, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

CAPITULO I
En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

1.1.- A los folios 1 al 3, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, presentada el 05/10/09 ante el Juzgado de de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la abogada SAIDA MARTINEZ RON, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO DEL CARMEN CORASPE, supra identificados, junto con recaudos anexo insertos del folio 4 al folio 54, inclusive, de este expediente; que de seguidas se sintetiza:

• Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 12/02/07, anotado bajo el Nº 61, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría para el año 2007, que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JAIRO JOSE TENIA CEDEÑO, supra identificado, que opone en toda forma de derecho.
• Que el referido contrato de arrendamiento, tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble de su legitima propiedad, ubicado en la calle Brisas de la Campiña, Barrio Sur Hipódromo, Nº 02, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
• Que entre otras estipulaciones contractuales, se estableció:
“(Sic…) “El canon de arrendamiento mensual será de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00) que serán cancelados puntualmente a “EL ARRENDADOR” por el “EL ARRENDATARIO”, el día nueve (9) de cada mes por mensualidades anticipadas. TERCERA: …El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato y de las normas legales aplicables al mismo de parte de “EL ARRENDATARIO”, facultara de pleno derecho a “EL ARRENDADOR”, resolver el presente contrato, pudiendo este último solicitar o incoar lo deseare la correspondiente acción de Resolución de Contrato, así como también la del cobro de bolívares por cánones insolutos y por consiguiente solicitar la devolución de “EL INMUEBLE”, y en consecuencia “EL ARRENDATARIO” en que pasados cinco(5) días siguientes al vencimiento del plazo establecido en la cláusula SEGUNDA, para el pago del canon de arrendamiento, “EL ARRENDADOR”, tendrá derecho a cobrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00), por cada día de atraso, e igualmente pudiere ejercer las acciones que por daños y perjuicios que tuviere contra “EL ARRENDATARIO”, en defensa de sus intereses…”

• Que las cancelaciones de los cánones de arrendamiento, las venía efectuando EL ARRENDATARIO a su mandante, propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en dinero efectivo de curso legal.
• Que la última cancelación que recibió su mandante por parte EL ARRENDATARIO, fue posteriormente, por cuanto su mandante le exigía puntualidad en el pago EL ARRENDATRIO, y se retrasaba mucho, y decidió consignar el pago por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde a su decir, cancelaba el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2008; cuyo pago hizo hasta enero de 2009, y de allí no ha pago más.
• Que en cuenta de lo anterior, deduce que EL ARRENDATARIO no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mese de FEBRERO hasta SEPTIEMBRE de 2009, inclusive, quedando un saldo deudor a favor del EL ARRENDADOR de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00), según se evidencia de copia certificada de Expediente Nº 1.092, que acompaña marcado “C”.
• Que el ciudadano JAIRO JOSE TENIA, al no haber cumplido con su obligación principal, en la forma y monto convenido, y habiendo resultado inútiles las diligencias realizadas para la obtención del pago por ante EL ARRENDATARIO, ocurre para demandar al ciudadano JAIRO JOSE TENIA, para que en su carácter de inquilino del identificado inmueble, convenga o sea condenado: a) en la resolución del contrato de contrato de arrendamiento, y como consecuencia, la devolución del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió; b) en cancelar la suma de (Sic…) “DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo), que a su decir, comprende el pago ocho (8) meses por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y los que se continúen causando mientras dure el proceso, hasta que sea entregado el inmueble; c) así como las costas y costos del procedimiento.
• Finalmente solicita, conforme a lo dispuesto en los Arts. 585 y 588 del C.P.C., medida provisional sobre bienes propiedad del el demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, más las costas y costos de este procedimiento, que ha bien tenga fijar el tribunal; y conforme a lo dispuesto en el Art. 599 eiusdem; peticiona medida preventiva de secuestro sobre el inmueble destinado a vivienda familiar donde se ejecuta el contrato de arrendamiento, supra identificado.
• Fundamenta el actor su demanda, en los Arts. 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.274, 1.592 del Código Civil, en concordancia con el Art. 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y estima la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo). Asimismo solicitó acordar la citación personal del demandado en la Calle Brisas de la Campiña, Barrio Sur Hipódromo, Nº 02, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y pide que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

- Auto de admisión de la referida demanda, de fecha 08/10/09, mediante el cual, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Al respecto, el mencionado tribunal ordenó librar la respectiva boleta, para la práctica de la misma. Tales actuaciones rielan a los folios 55 y 56. Y a los folios 60 al 62, inclusive, consta la materialización de la citación ordenada, conforme a lo dispuesto en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta a los folios 7 al 9, inclusive, que la parte demandada consigna instrumento poder, otorgado al abogado SALAZAR SAAVEDRA ENRIQUE REAFAEL, en fecha 12/06/09.

1.2. De la Contestación a la demanda

En fecha 26/10/09, el abogado ROGERS C. MARCANO M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO TENIA CEDEÑO, supra identificados, mediante escrito que cursa a los folios 63 y 64, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en los siguientes términos:

• En primer lugar, se refiere a que, la parte demandante en ninguna de las cantidades señaladas en su libelo, cumple con las previsiones establecidas en el Art. 1 de la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, en su último aparte, donde determina la cuantía de la demanda, en el sentido que se debe expresar las cantidades en su equivalente, en unidades tributarias, (Sic…) “incurriendo en una franca y clara violación de la norma antes descrita”, considerando que no se debió admitir la demanda, ya que la norma es clara cuando señala que se deberá cumplir con el aludido requisito; en tal sentido solicita se declare el decreto de la inadmisibilidad de la acción propuesta y se ordene el archivo del expediente, por quebrantarse una norma de orden público.
• En segundo lugar, procedió a rechazar, negar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado.
• Admite que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el demandante de autos, y que las sumas que debía cancelar mensualmente son las indicadas en la demanda.
• Niega que su mandante haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009.
• Niega que su mandante deba un saldo deudor de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400, 00), tal como lo alega el demandante en su libelo. Para culminar solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

- Mediante escrito que cursa al 68, la abogada SAIDA MARTINEZ RON, con el carácter de apoderada judicial de la actora, en relación al cuestionamiento hecho por la parte accionada en su contestación, respecto a la omisión del equivalente en unidades tributarias de la cantidad demandada, revela que el equivalente de la suma demandada en unidades tributarias, equivale a (Sic…) “54,54 Unidades Tributarias (54,54 U.T);” y solicita que la demanda sea declarada con lugar.

1.3. De las pruebas
• De la parte actora.
Consta al folio 69, que solo la parte actora, representada por la abogada SAIDA MARTINEZ RON, presentó escrito de promoción de pruebas el 06/11/09. El cual, tal como consta al folio 70, fue admitido mediante auto de fecha 09/11/09.

- Consta al folio 71, que la parte actora mediante diligencia inserta de fecha 09/11/09, consignó instrumento correspondiente a documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según sus dichos. Inserto del folio 72 al 74, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1.991.

1.4.- Consta a los folios 75 al 88, la decisión recurrida de fecha 14/07/10, que declaró con lugar la demanda de (Sic…) “Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago;…” incoada por el ciudadano PABLO DEL CARMEN CORASPE en contra del ciudadano JAIRO JOSE TENIA CEDEÑO; sobre la cual recayó la apelación formulada en fecha 20/07/10, por el abogado ROGER E. MARCANO M., apoderado judicial de la parte demandada, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 22/07/10, inserto al folio 99.

- No hubo actuaciones de las partes en esta Alzada.

CAPITULO II
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 20/07/10 por la representación judicial de la parte demandada, abogado ROGERS E. MARCANO M., supra identificado, en contra de la decisión de fecha 14/07/10, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, incoado por el ciudadano PABLO DEL CARMEN CORASPE en contra del ciudadano JAIRO JOSE TENIA CEDEÑO, que declaró con lugar la demanda y en consecuencia ordena a la demandada hacer entrega inmediata del inmueble, a la parte actora de autos, y condenó en costas a la parte demandada.

En la decisión recurrida, inserta a los folios 75 al 88, inclusive, de fecha 14/07/10, el tribunal de la primera instancia, como punto previo analiza lo denunciado por la demandada en su contestación inserta a los folios 63 y 64; en lo atinente, a que la parte actora no señaló en su libelo de demanda, el equivalente en unidades tributarias de la cantidad demandada y estimada en bolívares. En tal sentido observa que la parte actora mediante escrito que cursa al folio 68, de fecha 26/10/10, procedió a subsanar el vicio incurrido en su libelo, cuando indica en el contenido de dicho escrito, que la estimación en unidades tributarias de la cantidad en bolívares demandadas, equivale a (Sic…) “54,54 Unidades Tributarias (54,54 UT), por lo cual declaró el A-quo, que la omisión delatada quedó así debidamente subsanada, que efectivamente detecta esta Alzada, así consta en autos.

Del mismo modo, el tribunal A-quo, procedió en la sentencia recurrida, a declarar con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, y ordena a la demandada hacer entrega inmediata del inmueble, a la parte actora. La anterior decisión, es sustentada en primer lugar, enunciando el A-quo, que el contrato de arrendamiento de autos es a tiempo determinado, que para que proceda la demanda por falta de pago es necesario que el arrendador-demandado haya dejado de pagar las mensualidades de canon de arrendamiento de la forma prevista en el contrato de arrendamiento, como lo prescribe la cláusula segunda, que reza (Sic…) “El canón de arrendamiento, mensual, será de Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 300,00), que serán cancelados puntualmente a El Arrendador por el Arrendatario” el día 9 de cada mes por mensualidades anticipadas. Así las cosas, el tribunal de la primera instancia, luego de un examen exhaustivo a las probanzas traídas por la parte actora, deduce, que las consignaciones realizadas por la parte demandada, fueron realizadas de forma extemporáneas, todas vez, que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de pagos por concepto de pago de arrendamiento, debían efectuarse puntualmente el día nueve (9) de cada mes, por mensualidades anticipadas, según lo ordenan los Arts. 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el Art. 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. De ese modo señaló igualmente, que entre las principales obligaciones del arrendatario, están las contempladas en los Arts. 1.592 y 1.352 del Código Civil, en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil; y como conclusión, al articular que no existen pruebas en autos, que puedan desvirtuar las pruebas opuestas, realizó la declaratoria impugnada por la parte demandada, al declarara con lugar la demanda incoada.

Ahora bien, observa este juzgador, que la abogada SAIDA MARTINEZ RON, actuando como apoderada judicial del ciudadano PABLO DEL CARMEN CORASPE, supra identificados, en escrito de fecha 05/10/09, que corre inserto a los folios 1 al 3, inclusive, demanda por (Sic…) “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO,” al ciudadano JAIRO JOSE TENIA CEDEÑO. Alega la prenombrada abogada, que del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el 12/02/07, anotado bajo el Nº 61, Tomo 07, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría para el año 2007, consta que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JAIRO JOSE TENIA CEDEÑO, supra identificado, que opone en toda forma de derecho; que el mismo tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble de su legitima propiedad, ubicado en la calle Brisas de la Campiña, Barrio Sur Hipódromo, Nº 02, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Además denuncia la actora, que las cancelaciones de los cánones de arrendamiento, las venía efectuando EL ARRENDATARIO a su mandante, propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en dinero efectivo de curso legal, siendo que la última cancelación que recibió su mandante por parte EL ARRENDATARIO, fue posteriormente. Que al exigirle su mandante puntualidad en el pago EL ARRENDATRIO, se retrasaba mucho, por lo que, decidió consignar el pago por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, cancelando el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2008, hasta el mes de enero de 2009, y de allí no ha pago más, así lo dijo la actora en el aludido escrito que encabeza estas actuaciones.
Alega la prenombrada representación judicial de la actora en cuenta de lo narrado, que EL ARRENDATARIO no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de FEBRERO hasta SEPTIEMBRE de 2009, inclusive, quedando un saldo deudor a favor del ARRENDADOR de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00), según se evidencia de copia certificada de Expediente Nº 1.092, que acompaña marcado “C”. Dice, que el ciudadano JAIRO JOSE TENIA, al no cumplir con su obligación principal, en la forma y monto convenido, y por resultar inútiles las diligencias realizadas para la obtención del pago por ante EL ARRENDATARIO, es que procede a demandar al ciudadano JAIRO JOSE TENIA, para que en su carácter de inquilino del identificado inmueble, convenga o sea condenado: a) en la resolución del contrato de contrato de arrendamiento, y como consecuencia, la devolución del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió; b) en cancelar la suma de (Sic…) “DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo), que a su decir, comprende el pago ocho (8) meses por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y los que se continúen causando mientras dure el proceso, hasta que sea entregado el inmueble; c) así como las costas y costos del procedimiento. En último lugar, solicita, conforme a lo dispuesto en los Arts. 585 y 588 del C.P.C., medida provisional sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, más las costas y costos de este procedimiento, que ha bien tenga fijar el tribunal; del mismo modo, conforme a lo dispuesto en el Art. 599 eiusdem, pide medida preventiva de secuestro sobre el inmueble destinado a vivienda familiar donde se ejecuta el contrato de arrendamiento, supra identificado. Todo ello con fundamento, en los Arts. 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.274, 1.592 del Código Civil, en concordancia con el Art. 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, el abogado ROGERS C. MARCANO M., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JOSE TENIA CEDEÑO, supra identificados, mediante escrito de fecha 26/10/09, que cursa a lOS folios 63 y 64, procedió a dar contestación a la demanda incoada, invocando en primer lugar que la parte demandante en ninguna de las cantidades señaladas en su libelo, cumple con las previsiones establecidas en el Art. 1 de la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, en su último aparte, donde determina la cuantía de la demanda, en el sentido que se debe expresar las cantidades en su equivalente, en unidades tributarias, (Sic…) “incurriendo en una franca y clara violación de la norma antes descrita”, e indica que no se debió admitir la demanda, ya que la norma es clara al señalar que deberá cumplirse con el aludido requisito, por lo cual solicita se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta y se ordene el archivo del expediente, por quebrantarse una norma de orden público. Como segundo punto, procedió a dar contestación al fondo, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado. De otro lado, admite que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el accionante de autos, y que las sumas que debía cancelar mensualmente son las indicadas en la demanda. Luego, niega que su mandante haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009. También niega que su mandante deba un saldo de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400, 00), tal como lo alega el demandante en su libelo; en tal sentido solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

Que es de suma importancia analizar como primer punto previo sobre la competencia de este Tribunal Superior para el conocimiento de la presente causa, y como segundo punto previo, si se encuentran dados los requisitos exigidos en el novísimo Decreto Nº 8.190 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

2.1. Punto Previo.
Procede esta Alzada a determinar su competencia para conocer la presente causa, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, abogado ROGERS C. MARCANO M., contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago y, ordena a la demandada hacer entrega inmediata del inmueble, al actor de autos, en la referida demanda incoada por el ciudadano PABLO DEL CARMEN CORASPE, en contra del ciudadano JAIRO JOSE TENIA CEDEÑO; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

2.2.- Segundo punto previo.

Este Juzgador en análisis del asunto controvertido en juicio debe constatar previamente de las actas procesales que conforman este expediente, si están cumplidos los requerimientos exigidos en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el conocimiento de esta causa prosiga en esta vía judicial, y al efecto observa lo siguiente:

El artículo 4 del mencionado instrumento legal establece:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.” (Resaltado del Tribunal).

En conformidad al referido dispositivo legal, este operador de justicia destaca que el procedimiento al que se hace referencia, se encuentra ampliamente regulado en el aludido decreto, y al respecto se citan los siguientes dispositivos:
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6
El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria
Artículo 7
El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8
Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9
Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Garantía del derecho a la defensa. (Resaltado del Tribunal).

En estudio de los referidos artículos, este Juzgador en aplicación al caso sub-examine, destaca que no consta en autos que las partes en este juicio hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los citados artículos previstos en el novísimo Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que siendo ello así, la presente causa queda SUSPENDIDA hasta tanto las partes acrediten en este proceso haber cumplido con el procedimiento especial contemplado en el citado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según sus resultas obtenidas, podrá continuar el curso de este juicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SUSPENDIDA la presente causa contentiva de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO sigue el ciudadano PABLO DEL CARMEN CORASPE contra el ciudadano JAIRO JOSE TENIA CEDEÑO, ambas partes identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abog. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.




En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.


La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.












JFHO/lal/ym
Exp: 11-3952.