REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 16 de junio de 2011.
201º y 152º

PONENTE: ELSA GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2011-3208.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ COREDERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LENIS EDUARDO PALUMBO BASTIDAS, JORGE LUIS EDUARDO PALUMBO BASTIDAS, AQUINO PADRON YEFERSON y GUEVARA PEÑA OSCAR JUNIOR, en contra de los pronunciamientos segundo y tercero dictado en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 09 de mayo de 2011, por ante el Tribunal del Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Itinerante en Funciones de Control.

Para decidir, esta Sala observa:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El abogado JOSE JOEL GOMEZ COREDERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LENIS EDUARDO PALUMBO BASTIDAS, JORGE LUIS EDUARDO PALUMBO BASTIDAS, AQUINO PADRON YEFERSON y GUEVARA PEÑA OSCAR JUNIOR, presenta su apelación en la cual entre otras cosas expone:

“…Muy respetuosamente, Yo JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, , de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, actuando en mi carácter de DEFENSOR de los Ciudadanos LENIS EDUARDO PALUMBO BATISTA, JORGE LUIS EDUARDO PALUMBO BATISTA, AQUINO PADRÓN YEFERSON y GUEVARA PEÑA OSCAR JUNIOR , ante usted, con el debido respeto, asisto para exponer:
Comparezco por ante esta digna instancia a fin APELAR la presente decisión dictada por esta digna instancia en la Audiencia Preliminar de fecha 09-05-2011, base a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En Base a las denuncias previstas en el artículo 447 ordinal 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1 PRIMERA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre el articulo 49 ordinal 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 12, 190 Y 191 de la Ley Adjetiva Penal
Las violaciones constitucionales referidas se produjeron por los hechos que se indican a continuación:
En fecha 18 de Mayo del año 2009 ,se realizo la Audiencia Para Oír al imputado tal como consta en autos, donde fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del .Área Metropolitana de Caracas donde se le imputo por los delitos de Homicidio Intencional calificado relacionados con las causas, H 273.292, H 272061, H 272120.H 272747, H 272 904 H 273526 , porte ilícito de arma de fuego y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Cursa en los folio s 171 y siguientes de la pieza No 2 del presente expediente donde la Fiscalía Acusa por el delito de posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y homicidio calificado por motivos fútiles e inmobles. Y solicito el sobreseimiento del Ciudadano Oscar Júnior Guevara Peña.-
En fecha 21-07-2009 se refijo la Audiencia Preliminar para el dia 13-08-2010 tal como cursa en el folio 318 de la pieza No 2 del presente expediente
En fecha 15-10-2009 se aprecia que se reforma la acusación tal como consta en los folio s 38 y siguientes de la pieza No 2 del presente expediente, por los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y trafico de sustancias estupefacientes y psicotropicas (la experticia 317 que cursa en autos señala 10 gramos de cocaína y 3 gramos de marihuana realizada en conjunta ambas sustancias ) y se aprecia que solicita el sobreseimiento de la causa a los Ciudadanos OSCAR JUNIOR GUEV ARA PEÑA Y LENNYS EDUARDO PALUMBO BATISTA (folio 39 de la pieza No 2 del presente expediente)
Se evidencia la clara violación de los lapsos procesales al interponer dicha nueva acusación fuera del lapso de ley y a tal efecto señalo….
Por las razones expresadas, Defensa Privada observa que a mis defendidos le fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso, al haber el Ministerio Publico haber acusado fuera del lapsos de lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual solicito que se decrete la nulidad y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de la misma se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido a fin de asegurar las resultas del proceso .-
1.2 SEGUNDA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre el articulo 49 ordinal 1’ de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 282 Y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 12, 190 Y 191 de la Ley Adjetiva Penal en virtud de la falta de pruebas no realizadas por el ministerio publico tales como la prueba de reconocimiento, las pruebas testimoniales solicitadas en tiempo oportuno por la defensa publica ante el Ministerio Publico….
De lo antes expuesto se evidencia que no hubo pronunciamiento motivado por parte de la representación del ministerio Publico en base a dicha solicitud pruebas y ratificada en la Audiencia Preliminar por lo cual solicito que se decrete la nulidad de la presente Audiencia Preliminar de fecha 09-05-2011.-
Es por que la defensa denuncia la falta de aplicación de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, , ya que a mi defendido se le impidió que tuviera acceso a promoción y evacuación las pruebas a su favor , en contravención e inobservancia de garantías fundamentales contempladas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes de la República, lo cual afirman, debe producir los efectos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.,se le obvio a mi defendido la fase preparatoria ,el derecho a la defensa, el debido proceso, con clara trasgresión a los artículos 2, 25 , 26, 49 y 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 19, 125, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal , de las presentes actuaciones se aprecia que mi defendido , llega a la Audiencia Preliminar, sin darle oportunidad al imputado de aportar la verdad y sus evidencias en la fase preparatoria, se trata de una actuación del Ministerio Publico que viola toda lógica contradictoria del sistema acusatorio.
Que el presente proceso se ha desarrollado en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República en cuanto, a tenor del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal debe ordenar su inicio. Etapa preparatoria que debe ejecutarse de manera eficiente en estricto cumplimiento al mandato constitucional y legal previsto en los artículos 49 y 1 respectivamente, que contemplan la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, a través de la cual se le concede a los imputados la oportunidad de participar activamente y de conocer la investigación….
Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que anule la presente audiencia preliminar, se ordene al Ministerio Publico las practicas de las Pruebas solicitadas por la Defensa Privada en tiempo oportuno y se le otorgue a mis defendidos una medida menos gravosa en el presente proceso, hasta tanto se realice un nuevo acto de imputación con prescindencias de los vicios señalados .-
Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que anule la presente audiencia preliminar, en virtud de las violaciones citadas

PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR Y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Preliminar y se ordene la realización de las pruebas solicitadas por la Defensa Privada, se aprecie las denuncias formuladas e el presente escrito y se le otorgue a mis defendidos una medida menos gravosa , conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Ibidem .-

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La ciudadanía Abg. MEYBERS K. PEÑA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito de contestación en los términos siguientes.

“…Quien suscribe, Abg. Meybers k. Peña Pereira, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el encabezamiento del articulo 449 de la norma adjetiva penal procedo formalmente a dar contestación al recurso de apelación presentado por la profesional del derecho abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor de los ciudadanos LENIS EDUARDO PALUMBO BATISTA, JORGE LUIS EDUARDO PALUMBO BATISTA AQUINO PADRÓN YEFERSON Y GUEVARA PEÑA OSCAR JUNIOR, contra la decisión dictada en fecha 09/05/2011, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09/05/2011, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión conforme a la cual admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración esta Fiscalía Vigésima Cuarta y ratificada en audiencia por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS PALUMBO BAPTISTA y YEFERSON AQUINO PADRÓN, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIV A EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO BETANCOURT TORRES (occiso), DARWIN BETANCOURT TORRES (occiso) y EDGAR JOSÉ ROJAS SANABRIA (occiso) y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ATENUADO EN LA MODALIDAD DE OCULT AMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem; y segundo aparte del artículo 31 de la Ley
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El profesional del derecho abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor de los ciudadanos LENIS EDUARDO PALUMBO BATISTA, JORGE LUIS EDUARDO P ALUMBO BATISTA, AQUINO PADRÓN YEFERSON y GUEVARA PEÑA OSCAR JUNIOR, presentó Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 09/05/2011, dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a lo previsto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en la cual realiza en los siguientes términos:
'"1.1 PRIMERA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre el articulo 49 ordinal lo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 12, 190 Y 191 de la Ley Adjetiva Penal"
Ciudadanos Jueces Superiores, en cuanto a la primera denuncia formulada por el recurrente, alega la violación y la trasgresión sobre el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 12, 190 Y 191 de la Ley Adjetiva Penal, tal como lo indica en su escrito de apelación, en este sentido, tal como lo señala el Juzgado Itinerante en funciones de Control, esta representación Fiscal conjuntamente con la Fiscalía Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se introduce reforma de la acusación, con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en virtud que se trata de los mismos hechos investigados, no existe obstáculo legal para la iniciativa del Ministerio Público de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el Juez de Control, siempre que se garantice el derecho que tiene la contraparte, de exigir previsiones jurídicas a salvaguardar garantías procesales fundamentales tal como el control de la prueba, por cuanto la defensa tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, siguiendo con el análisis del recurso interpuesto, tenemos una Segunda Denuncia realizada por el recurrente, la cual hace en los siguientes términos;
1.2 SEGUNDA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre el articulo 49 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 282 Y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 12, 190 Y 191 de la Ley), adjetiva penal en virtud d de la falta de pruebas no realizadas por el ministerio publico tales como la prueba de reconocimiento, las pruebas testimoniales solicitadas en tiempo oportuno por la defensa publica ante el Ministerio Público.
Honorables Magistrados, analizadas las actuaciones realizadas por este Representación Fiscal se evidencia que en fecha 17 de junio de 2009 se libro oficio … dirigido al ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JORGE LUIS PALUMBO BAPTISTA, YEFERSON AQUINO PADRÓN, LENNY EDUARDO PALUMBO BAPTISTA y OSCAR JÚNIOR GUEVARA PEÑA, mediante el cual se le informa que en fecha diecisiete (17) de junio de 2009, esta Representación Fiscal, acordó negar, la solicitud realizada por el abogado señalado up supra, por falta de inmotivación pertinencia y necesidad.
Es por lo que esta Representación Fiscal, considera que debió la Defensa de los hoy acusados. ejercer el Control Jurisdiccional respecto a la negativa de las diligencias de investigación, dada por esta Fiscalía del Ministerio Público, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Juzgado de Control ejerciera la función controladora en la fase preparatoria del proceso penal, y se ordenara de ser el caso, la práctica de las diligencias solicitadas por el abogado defensor, derecho éste que no ejerció la defensa de los hoy acusados.
III
PETITUM
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor de los ciudadanos LENIS EDUARDO PALUMBO BATISTA, JORGE LUIS EDUARDO PALUMBO BATISTA, AQUINO PADRÓN YEFERSON y GUEVARA PEÑA OSCAR JUNIOR y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 09/05/2011, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos JORGE LUIS PALUMBO BAPTISTA y YEFERSON AQUINO PADRÓN, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIV A EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO BETANCOURT TORRES (occiso), DARWIN BETANCOURT TORRES (occiso) y EDGAR JOSÉ ROJAS SANABRIA (occiso) y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ATENUADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 10 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente; y en contra de ciudadano LENNY EDUARDO PALUMBO BAPTISTA por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO BETANCOURT TORRES (occiso), DARWIN BETANCOURT TORRES (occiso) Y EDGAR JOSÉ ROJAS SANABRIA (occiso) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el numeral 1’ del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, realizo Audiencia Preliminar, en fecha 09 de mayo del presente año, en el cual en su pronunciamiento acordó, lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal Itinerante de Control en principio se pronuncia en cuanto al escrito de excepciones interpuesto por la defensa y explanado en forma oral en esta audiencia, el cual cursa al folio 28 de la pieza tres del expediente; la defensa solícita en dicho escrito, conforme al artículo 28 numeral 4°, letra "b" del Código Orgánico Procesa! Penal, se desestime la presente acusación fiscal y se ordene el Sobreseimiento parcial, por tratarse de una nueva persecución en contra de sus defendidos. Esta Juzgadora hace los siguientes señalamientos: PRIMERO: En cuanto !a prórroga que señala la defensa que fue acordada sin la presencia de los imputados, por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según consta en e! acta de audiencia de fecha 30/06/2009, que cursa a los folios 162 al 169, se observa de !a misma que se dejó constancia por nota secretarial que los imputados hicieron caso omiso al llamado del Tribunal al no presentarse ante las autoridades penitenciarias para hacer efectivo su traslado en la oportunidad fijada para la audiencia de prórroga, por lo que el Tribuna! de origen en su oportunidad hizo una aclaratoria, indicando que la misma se había realizado porque los imputados fueron declarados contumaces, acordándose la prórroga de 15 días solicitada por el Ministerio Público, pero con la salvedad que dicho lapso comenzó a correr desde el momento de la fijación de la referida audiencia de; siendo consignada ante el Tribuna! de Control la primera acusación el fecha 02/07/2009, fecha en la cual vencía, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad. SEGUNDO: En relación a !a nulidad de la reforma de la acusación presentada por la vindicta pública, solicitada por la defensa; observa este Tribunal Intinerante de Control, que en fecha 15/10/2009, el Ministerio Público introduce una reforma de la acusación fiscal, con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, tal y como señala en su escrito, hace esta reforma, indicando que tratándose de los mismos hechos investigados, no existe obstáculo legal para la iniciativa del Fiscal, de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el juez de Control, ello sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir previsiones jurídicas a salvaguardar garantías procesales fundamentales tal como el control de la prueba, criterio éste invocado por el Representante Fiscal, el cual comparte este Tribunal, observando que la defensa tuvo la oportunidad de ejercer nuevamente su derecho y consignar escrito de excepciones, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa TERCERO: Por otro lado, en relación a! acta policial de aprehensión de fecha 16/05/2009, la defensa manifiesta que la misma no tiene testigos y que existe contrariedad entre el material incautado y las experticias realizadas por lo que solicita se desestime la precalificación realizada por ei Ministerio Público; se observa de la revisión de dicha acta policial que a cada uno de los imputados que se les incautó por separado diferentes elementos de interés criminalístico, señalándose en ella lo que le fue incautado al ciudadano LENNY EDUARDO PALUMBO BAPTISTA, un (01) koala de color negro con naranja, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, sin modelo y seriales visibles, con la cacha elaboradas en material sintético de color negro, aprovisionado con una cacerina elaborado en material metal de color negro contentivo de 14 cartuchos calibres 9mm sin percutar, de igual forma se le incauto un radio portátil tipo woqui tequi, marca Motorola,: así como a les ciudadanos OSCAR JUNIOR GUEVARA PEÑA. a quien se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía: un (O 1) envoltorio contentivo en su interior de cincuenta y un (51) envoltorios de irregular tamaño elaborados todos en material de papel de aluminios contentivo de todos en sus interiores de una pasta compacta de color beige de presunta tipo crack, la cual arrojo un peso bruto aproximado de trece (13) gramos y de igual forma se le incauto un (O 1) envoltorio de irregular tamaño elaborado en material de papel aluminio contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta Marihuana, el cual arrojo un peso aproximado de dos (02) gramos; JORGE LUIS EDUARDO PALUMBO BATISTA, a quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento: ochenta y seis (86) recortes de pitillos de regular tamaño, elaborados en material sintético de color transparente de presunta droga tipo cocaína, el cual arrojo un peso bruto de aproximado treinta y cinco (35) gramos, de igual forma se le incauto un (01) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, la cual arrojo aproximadamente Dos (02) Gramos; y YEFERSON AQUINO PADRÓN, a quien se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que viste: un (01) envoltorio contentivo en su interior de cincuenta (50) envoltorios de irregular tamaño elaborados todos en material de papel de aluminios contentivo de todos en sus interiores de una pasta compacta de color beige de presunta tipo crack, la cual arrojo un peso bruto aproximado de trece (13) gramos; evidenciándose del Informe de Experticia Química ¬Botánica N° 9700-130-5516, cursante a los folios 317 de la segunda pieza, y 71 de la cuarta pieza del expediente, que !as muestras que fueron remitidas al laboratorio son las mismas señaladas en el acta policial de aprehensión, considerando quien aquí decide no existe contrariedad alguna, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Por último, en relación a la solicitud de pruebas que formulara la defensa al Ministerio Público y el control judicial que solicitó al Tribunal; esta Juzgadora observa que en los folios 225, 229, 233, 236, 237 Y 293 de la segunda pieza del expediente, cursan actas en las cuales el representante del Ministerio Público consideró que la práctica de dichas diligencias no eran pertinentes ni útiles para el esclarecimiento de los hechos, dejando constancia de su opinión contraria de no realizarlas, por lo que a criterio de quien aquí decide, no se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 125, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento parcial y la solicitud de nulidad a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191, Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público dio respuesta oportuna a las mismas.…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado JOSE JOEL GOMEZ COREDERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LENIS EDUARDO PALUMBO BASTIDAS, JORGE LUIS EDUARDO PALUMBO BASTIDAS, AQUINO PADRON YEFERSON y GUEVARA PEÑA OSCAR JUNIOR, en contra de los pronunciamientos segundo y tercero dictado en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 09 de mayo de 2011, por ante el Tribunal del Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Itinerante en Funciones de Control.

En este orden de ideas, es menester de esta Alzada, señalar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“...Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal...(omisis)”.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. …(omisis).”

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

De la revisión realizada al presente cuaderno de incidencia se observa, que el juez de Control en el pronunciamiento impugnado señala textualmente lo siguiente:

“…SEGUNDO: En relación a la nulidad de la reforma de la acusación presentada por la vindicta pública, solicitada por la defensa; observa este Tribunal Intinerante de Control, que en fecha 15/10/2009, el Ministerio Público introduce una reforma de la acusación fiscal, con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, tal y como señala en su escrito, hace esta reforma, indicando que tratándose de los mismos hechos investigados, no existe obstáculo legal para la iniciativa del Fiscal, de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el juez de Control, ello sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir previsiones jurídicas a salvaguardar garantías procesales fundamentales tal como el control de la prueba, criterio éste invocado por el Representante Fiscal, el cual comparte este Tribunal, observando que la defensa tuvo la oportunidad de ejercer nuevamente su derecho y consignar escrito de excepciones, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa TERCERO: Por otro lado, en relación al acta policial de aprehensión de fecha 16/05/2009, la defensa manifiesta que la misma no tiene testigos y que existe contrariedad entre el material incautado y las experticias realizadas por lo que solicita se desestime la precalificación realizada por el Ministerio Público; se observa de la revisión de dicha acta policial que a cada uno de los imputados que se les incautó por separado diferentes elementos de interés criminalístico, señalándose en ella lo que le fue incautado al ciudadano LENNY EDUARDO PALUMBO BAPTISTA, un (01) koala de color negro con naranja, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, sin modelo y seriales visibles, con la cacha elaboradas en material sintético de color negro, aprovisionado con una cacerina elaborado en material metal de color negro contentivo de 14 cartuchos calibres 9mm sin percutar, de igual forma se le incauto un radio portátil tipo woqui tequi, marca Motorola,: ast (sic) como a les ciudadanos OSEAR JUNIOR GUEVARA PEÑA. a quien se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía: un (O 1) envoltorio contentivo en su interior de cincuenta y un (51) envoltorios de irregular tamaño elaborados todos en material de papel de aluminios contentivo de todos en sus interiores de una pasta compacta de color beige de presunta tipo crack, la cual arrojo un peso bruto aproximado de trece (13) gramos y de igual forma se le incauto un (O 1) envoltorio de irregular tamaño elaborado en material de papel aluminio contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta Marihuana, el cual arrojo un peso aproximado de dos (02) gramos; JORGE LUIS EDUARDO PALUMBO BATISTA, a quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento: ochenta y seis (86) recortes de pitillos de regular tamaño, elaborados en material sintético de color transparente de presunta droga tipo cocaína, el cual arrojo un peso bruto de aproximado treinta y cinco (35) gramos, de igual forma se le incauto un (01) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, la cual arrojo aproximadamente Dos (02) Gramos; y YEFERSON AQUINO PADRÓN, a quien se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que viste: un (01) envoltorio contentivo en su interior de cincuenta (50) envoltorios de irregular tamaño elaborados todos en material de papel de aluminios contentivo de todos en sus interiores de una pasta compacta de color beige de presunta tipo crack, la cual arrojo un peso bruto aproximado de trece (13) gramos; evidenciándose del Informe de Experticia Química ¬Botánica N° 9700-130-5516, cursante a los folios 317 de la segunda pieza, y 71 de la cuarta pieza del expediente, que las muestras que fueron remitidas al laboratorio son las mismas señaladas en el acta policial de aprehensión, considerando quien aquí decide no existe contrariedad alguna, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Por último, en relación a la solicitud de pruebas que formulara la defensa al Ministerio Público y el control judicial que solicitó al Tribunal; esta Juzgadora observa que en los folios 225, 229, 233, 236, 237 Y 293 de la segunda pieza del expediente, cursan actas en las cuales el representante del Ministerio Público consideró que la práctica de dichas diligencias no eran pertinentes ni útiles para el esclarecimiento de los hechos, dejando constancia de su opinión contraria de no realizarlas, por lo que a criterio de quien aquí decide, no se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 125, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento parcial y la solicitud de nulidad a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191, Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público dio respuesta oportuna a las mismas.…”


Ahora bien, considera esta alza que el Sistema de Justicia está concebido como uno de los pilares fundamentales dentro del estado de derecho, pues sin su presencia reinaría la anarquía, desidia e irrespeto a todas las instituciones al servicio público, e incluso la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello corresponde entonces, a los órganos jurisdiccionales competentes y conforme a lo estatuido en la Carta Magna, la obligación inequívoca e insoslayable de proteger la integridad de la Constitución -artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, utilizando para ello, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el proceso artículo 257 ejusdem, el cual coadyuva indudablemente con la protección de los postulados Constitucionales.

En el proceso penal, el legislador patrio, incluyó obligatoriamente esta facultad constitucional, desarrollándola a través del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el artículo 19, atribuyó de acuerdo a la Carta Magna, el control constitucional, a fin de que los jueces velaran por la incolumidad de estos postulados.

En este sentido, observa esta alzada, que el procedimiento penal contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, está plagado de una serie de derechos y garantías procesales, desarrolladas a través del texto constitucional y por esta ley. Dichas normas impuestas por el constituyente, se refieren a las contenidas en los artículos 26 -acceso a la justicia y tutela judicial efectiva-, 44 libertad personal-, 49 -debido proceso y derecho a la defensa-, 51 -derecho de petición-, 55 -protección contra la delincuencia-, entre otros.

Bajo estas premisas constitucionales es que el legislador reguló la actividad procesal de las partes dentro del procedimiento, a fin de lograr una adecuada y transparente administración de justicia, con la inclusión de todos los actores y sujetos procesales, de una forma diáfana en procura del respeto a sus derechos e intereses dentro del procedimiento.

No menos importante que el resto de los derechos y garantías constitucionales, se encuentran los derechos al debido proceso, contenido en el artículo 49 del texto constitucional, pues " ... el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto ...”

En cuanto a la primera denuncia, por la presunta violación y la trasgresión sobre el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 12, 190 Y 191 Ejusdem.

Se observa en lo referente al cuestionamiento de la reforma del escrito de acusación presentado por la vindicta pública, de fecha 15/10/2009, según folio 38 de la pieza IV del expediente, en el Ministerio Público introduce una reforma de la acusación fiscal ad inicio.

Constata esta Sala que el Ministerio Público, si bien es cierto invoca una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, tal y como señala en su escrito, también consideró el Ministerio Público solicitar notificar a la defensa a los fines que ésta en caso de requerirlo activara el mecanismo procesal del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa igualmente la Sala, de las actuaciones posteriores a la consignación de la reforma de la acusación que el impugnante presentó múltiples escritos de diversa índole, entre otros el cursante a los folios 131 al 137 pieza IV del expediente, donde hizo cuestionamiento al tribunal aquo, en el mencionado escrito, sobre la reforma de la acusación, lo que entiende esta Alzada que el mismo estaba en conocimiento de dicha reforma y no activó los mecanismos procesales establecidos en los artículos 328, 190, 191 de la Ley Adjetiva Penal, asentando así esta Sala, que la defensa no utilizó los mecanismos idóneos para lograr su pretensión y demostró así su conformidad con lo acontecido, pues constata esta superioridad que del acta de la audiencia preliminar ante el a quo, celebrada en fecha 09 de mayo de 2011, lo que surge es una exposición de argumentos de defensa más no activación previa de los mencionados mecanismos.

En este orden de ideas mal puede pretender el recurrente que se han conculcado derechos, cuyo ejercicio no fue solicitado en la oportunidad legal; concluyendo esta Sala que el derecho a la defensa se mantuvo incólume pues es constatable tal y como se indicó arriba, además de no existir obstáculo legal para la iniciativa del Fiscal, de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el juez de Control, ello sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir previsiones jurídicas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, criterio éste invocado por el Representante Fiscal, el cual comparte este Tribunal de Alzada, observando que la defensa tuvo la oportunidad de ejercer nuevamente su derecho y consignar escrito de excepciones, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia, por considerar que no ha habido violación constitucional alguna sobre el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 12, 190 Y 191 Ejusdem.


En cuanto a la segunda denuncia por la presunta violación y la trasgresión sobre el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 282 Y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 12, 190 Y 191 Ejusdem, en virtud de la falta de pruebas no realizadas por el Ministerio Publico tales como la prueba de reconocimiento, las pruebas testimoniales solicitadas en tiempo oportuno por la defensa publica ante el Ministerio Publico.

Por esta razón, es que el legislador patrio ha establecido, en los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el control judicial en el proceso penal, a los fines de evitar cualquier vulneración a estos principios o garantías fundamentales del proceso, incluso en la investigación, toda vez que,

"…el juez de control controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación ... "

Una de estas garantías fundamentales en el proceso penal, que requiere de vigilancia y control en la fase de investigación, es el derecho a petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


"Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan."

Cabe destacar que, la referida norma también impone el deber al Ministerio Público de dar oportuna y adecuada respuesta al pedimento del imputado, en franca concordancia con el artículo 51 de la Carta Magna, como ya se dijo, con lo cual el Ministerio Público se encuentra no sólo en la obligación inequívoca e indeclinable de dar oportuna respuesta a los requerimiento realizados durante el curso de la investigación, sino que además esa respuesta debe ser fundada o motivada, porque de lo contrario, también se vulneraría el derecho a la defensa y al de petición.

En este caso, " ... si el fiscal del Ministerio Público omite la realización de una diligencia de investigación solicitada por el imputado, el afectado puede acudir al juez de control a los efectos del control judicial que establece el artículo 282 del COPP ... " 3, es decir, en caso que la vindicta pública menoscabe el derecho que tiene el imputado, no de solicitar la práctica de las diligencias de investigación tendientes a obtener elementos de convicción que lo exculpen de los hechos imputados, sino del derecho que tiene el sub judice, de obtener oportuna y adecuada respuesta sobre sus requerimientos, en este sentido, se viola el artículo 51 de la Carta Fundamental.

Observa esta Alzada que en los folios 225, 229, 233, 236, 237 y 293, de la segunda pieza del presente expediente, cursan actas en las cuales el representante del Ministerio Público, acordó negar, la solicitud realizada por el abogado señalado up supra, por falta de inmotivación pertinencia y necesidad.

Cursa a los folios 113 al 115 de la segunda pieza, escrito interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ COREDERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LENIS EDUARDO PALUMBO BASTIDAS, JORGE LUIS EDUARDO PALUMBO BASTIDAS, AQUINO PADRON YEFERSON y GUEVARA PEÑA OSCAR JUNIOR, donde ejerció el control judicial en cuanto a la investigación, que por ante la Fiscalía 24° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se le sigue a dichos ciudadanos, a fin de lograr se inste a la representación fiscal a la práctica de tales diligencias, pues la defensa consideró que son de vital importancia para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de los mismos.

Cursa a los folios 158 al 159, de la segunda pieza, escrito dónde el Juzgado recurrido dio respuesta a la solicitud de control judicial, y solicito respuesta de la misma a la Fiscalía 24° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y respondiendo la misma tal y como se evidencia a los folios 293 de la segunda pieza del presente expediente.

Así las cosas, observa este Tribunal que, para determinar la presunta violación a la garantía contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 125 numeral 5° en concordancia con el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra suficientemente analizada en la presente decisión, debe tomarse en consideración el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1661 de fecha 03/10/2006, dictada en el expediente N° 02-3106, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

" ... En torno al asunto, esta Sala en sentencia No. 3602 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ), asentó lo siguiente:

"…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la dílígencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique….”

Como bien puede apreciarse del contenido del criterio asentado por el máximo Tribunal de la República, se conculca el derecho a solicitar diligencias de investigación, no solamente por no haberse emitido dictamen del representante fiscal frente a los requerimientos del imputado, vale decir, por no haber dado oportuna respuesta, sino también en el supuesto de haberse emitido tal dictamen, pero inadecuado.

En este caso, se determina la inadecuada respuesta, cuando no se admite la diligencia siendo adecuada; o declarando inadmisible la misma sin fundamento o motivación alguna; o admitida la diligencia de investigación, ésta no se realiza.

En cualquiera de estos casos mencionados, se puede determinar claramente la vulneración del derecho a pedir la práctica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, por lo tanto, y en este sentido, deben ser dirigidos los argumentos de la defensa, que pretende hacer valer el control judicial, frente a la actividad propia del Ministerio Público.

Considera esta Alzada, que tanto el Ministerio Público, como el Juzgado recurrido, dieron oportuna respuesta a cada una de las diligencias solicitadas por la defensa, toda vez que, que se basaron en circunstancias propias de la investigación, así como en criterio jurisprudencial que permite verificar la procedencia o no de la diligencia solicitada, por lo tanto, las diligencias de investigación que no fueron admitidas no deben ser realizadas por el Ministerio Público, sin embargo, ello no obsta para que la defensa, solicite su incorporación al proceso conforme a las reglas previstas en el procedo penal, atendiendo a la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de la prueba.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera este Juzgado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los argumentos esgrimidos el abogado JOSE JOEL GOMEZ COREDERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LENIS EDUARDO PALUMBO BASTIDAS, JORGE LUIS EDUARDO PALUMBO BASTIDAS, AQUINO PADRON YEFERSON y GUEVARA PEÑA OSCAR JUNIOR, por considerarse que no ha habido violación constitucional alguna al derecho de peticionar diligencias de investigación, todo conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 numeral 5° y 305 concatenado con el artículo 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia esta Alzada en la incidencia que nos ocupa al revisar la decisión recurrida ha verificado el cumplimiento de las correspondientes garantías Constitucionales y Legales, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ COREDERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LENIS EDUARDO PALUMBO BASTIDAS, JORGE LUIS EDUARDO PALUMBO BASTIDAS, AQUINO PADRON YEFERSON y GUEVARA PEÑA OSCAR JUNIOR, en contra de los pronunciamientos segundo y tercero dictado en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 09 de mayo de 2011, por ante el Tribunal del Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Itinerante en Funciones de Control, las cuales quedan confirmadas evidenciándose el cumplimiento del debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ COREDERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LENIS EDUARDO PALUMBO BASTIDAS, JORGE LUIS EDUARDO PALUMBO BASTIDAS, AQUINO PADRON YEFERSON y GUEVARA PEÑA OSCAR JUNIOR, en contra de los pronunciamientos segundo y tercero dictado en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 09 de mayo de 2011, por ante el Tribunal del Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Itinerante en Funciones de Control, los cuales quedan conformados, evidenciándose el cumplimiento del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la defensa del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA (E),



VERONICA ZURITA PIETRANTONI


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA



ELSA JANETH GOMEZ MORENO ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(PONENTE)
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ

Exp. No. 3208-11.-
VZT/EJGM/AHR/RH/fl.-