REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000618.

Parte Demandante: CARLOS LUÍS CARRASCO ALDAZORO y ALEXIS JESÚS SUÁREZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.567.196 y 15.004.647, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.

Parte Demandada: VALAUTO EXPRESS C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2009, bajo el Nº 03, Tomo 87-A-.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Luís Carrasco, codemandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 03/05/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. El 11/05/2011 se oyó la apelación en ambos efectos. En fecha 26/05/2011 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 02/06/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Carlos Luís Carrasco se encontraba de reposo médico por padecer síndrome febril agudo y para la fecha no contaba con apoderado judicial que compareciere en su nombre. Para demostrar sus dichos, consignó original de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó que no compareció a la Audiencia Preliminar ninguno de los codemandantes y los alegatos efectuados por el recurrente no pueden excusar la inasistencia del otro actor.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga observa que el recurso fue interpuesto sólo por uno (01) de los codemandantes, por lo que la decisión del Juzgado A quo se encuentra firme respecto al ciudadano Alexis Jesús Suárez Puerta. Y así se decide.
Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto. y en tal sentido se tiene:

Original de Certificado de Incapacidad: Esta documental emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano Carlos Luís Carrasco, presentó síndrome viral febril, ameritando reposo desde el día 02/05/2011 hasta el 04/05/2011. Y así se decide.

Visto lo anterior y siendo que de la revisión de las actas procesales se desprende que para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar (03/05/2011), el recurrente no contaba con Apoderado Judicial que compareciere en su nombre, se declara justificada su incomparecencia. Y así se decide.

De conformidad con la declaratoria anterior, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los alegatos de fondo efectuados por la recurrente. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Luís Carrasco, codemandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 03/05/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, únicamente con el ciudadano Carlos Luís Carrasco como parte actora, sin necesidad de nueva notificación, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 06 de junio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria



KP02-R-2011-618
amsv/JFE