REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000698

Parte Demandante: RAMÓN ELÍAS PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.018.436.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: RAIZA MERINO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.454.

Parte Demandada: LABORATORIO ORTOPÉDICO KLIPPER C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 30-A.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: ALEXANDER CAMACHO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.667.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 12/05/2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. El 27/05/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 09/06/2011, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 16/06/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
EN LA AUDIENCIA

Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, padeció problemas de salud que ameritaron su comparecencia al Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta, en el cual no fue atendido por ser día de la enfermera, por tal motivo, acudió a la consulta privada del mismo médico que lo recibió en dicho ambulatorio, quien certificó su padecimiento. Para demostrar sus alegatos, consignó documental emanada del Ambulatorio y otra del médico tratante.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto y en tal sentido se tiene:
Original de Constancia emanada de Ambulatorio dr. Daniel Camejo Acosta: Esta documental emana de una institución pública de salud; por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano Luís Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 8.861.231, compareció a la consulta cardiológica de dicho centro el día 12 de mayo de 2011, siendo remitido a otro, ya que no fue atendido por ser día de la enfermera. Y así se decide.
Original de Informe: Se trata de documento privado, suscrito por el mismo médico que confirió la constancia valorada anteriormente, en consecuencia, visto que no fue atacado, y la relación y coherencia existentes entre ambas, se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto que ciudadano Luís Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 8.861.231, el día 12 de mayo de 2001 presentó cifras tensionales elevadas, con dolor precordial, ameritando reposo por setenta y dos (72) horas. Y así se decide.

Por todo lo anterior y considerando que no contaba con apoderado judicial para la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, se declara justificada la incomparecencia de la parte demandada a la misma. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12/05/2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación porque las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 23 de junio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria



KP02-R-2011-698
amsv/JFE