REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-526.

Parte Demandante: EFRÉN EDILIO TOLEDO COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.465.729.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: DIONISIO YÉPEZ y DIANA AGUERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.913 y 126.070, respectivamente.

Parte Recurrente: NESTLÉ VENEZUELA S.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio 1.957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: YOSEPH MOLINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.637.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora, contra el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 12/04/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/04/2011 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 07/06/2011 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 14/06/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA

Manifestó que recurre por la negativa del Juzgado de Primera Instancia de admitir algunas pruebas promovidas por ella, entre las que se encuentran la prueba de informe a Inpsasel, ya que se promovió en copias simples, y en caso de que las mismas sean impugnadas carecerían de valor probatorio, y son fundamentales para su defensa, por tal razón, se hace necesaria la evacuación de la prueba de informes.

Así mismo, señala que promovió la prueba de informes al médico tratante del actor, Dr. Manuel Yajure, el mismo también fue promovido en copias simples y vista la imposibilidad de los profesionales de la medicina para comparecer a juicio a ratificar documentos, también considera necesaria la evacuación de dicha prueba.

Por otra parte, afirma que promovió la prueba de experticia médica a los fines de que el Juzgado constate con exactitud el estado actual de salud del demandante, ya que el informe de Inpsasel establece las condiciones para ese momento, pero no en la actualidad.

Además de ello, invoca el principio de libertad de prueba.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Señala que la admisión de las testimoniales promovidas fue negada y las mismas son pertinentes para demostrar la forma en que ocurrieron los hechos.

Afirma además, que considera pertinente la evacuación de la experticia médica al actor, pues ello contribuirá al esclarecimiento de los hechos, así como la reconstrucción de los hechos a los fines de que el Juzgador conozca la forma en que ocurrieron.

Alega que cursan en autos documentales en copias simples que necesitan ser verificadas y los informes son necesarios para ello.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
PUNTO PREVIO

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA.

El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil (aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece:

“La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.
Sobre este punto, se tiene que la formalización de la adhesión a la apelación es la misma de la apelación principal. El adherente tiene libertad de expresar su adhesión mediante diligencia o escrito como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, siempre que exprese su voluntad de adherirse a la apelación en los puntos en que ha resultado gravado por la decisión. Sin embargo, cabe destacar que a diferencia de la apelación, la cual puede ser genérica, en la adhesión deben expresarse las cuestiones que ésta tenga por objeto, pues de no observarse tal requisito, la norma dispone que la misma debe tenerse como no interpuesta. Así las cosas, siendo que la parte actora mediante diligencia de fecha 10/06/2011, que cursa al folio 166, sólo expone:

“Me adhiero a la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en autos, de fecha 15 de abril del año 2011, cuyo recurso versa contra recurso de admisión de fecha 12 de abril del año 2011, y en tal sentido, por cuanto a las copias que acompaña la apelante son las mismas que debía consignar mi representado y por razones de debilidad económica de mi representado solicito que las copias ya consignadas sean de carácter común para ambas partes y en consecuencia invoco el principio de comunidad de pruebas y el mérito favorable. Es todo…”


De los antes transcrito se desprende que la parte actora manifiesta su voluntad de adherirse a la apelación interpuesta por la parte demandada, sin expresar el objeto de la misma, por lo que de conformidad con la norma antes citada, es forzoso para este Juzgador declarar la misma como no interpuesta. Y así se decide.

En relación con el recurso interpuesto por la parte demandada, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado)

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”.

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento a la norma legal existente, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el caso de marras, la parte demandada promovió la prueba de experticia, la cual, ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el “medio de prueba que consiste en la aportación de información por parte de personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso”.

Así pues, se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias.

En relación con la prueba de experticia, el artículo 92 de la ley adjetiva laboral establece:

“El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos sobre la materia a que se refiere la experticia…”.

Así las cosas, quien juzga advierte que la recurrente promovió la experticia médica a los fines de que se constate el estado actual de salud en que se encuentra la parte actora, si padece de alguna discapacidad, grado de la misma, su origen o si padece alguna otra enfermedad cuyo origen pueda asociarse al trabajo desempeñado en su relación con la demandada.

Por otra parte, se aprecia que la recurrente promovió la prueba de informes, la cual esta consagrada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”.


Así las cosas, se observa que la parte demandada promovió prueba de informes al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Inpsasel) en la ciudad de Caracas, sin embargo, la recurrente manifiesta que fue consignada en copia simple en el asunto principal y el Juzgado A quo negó la admisión de la misma, en virtud de que en autos consta dicha documental. Al respecto, quien juzga aprecia que dicha prueba no resulta ilegal ni impertinente, por tal razón, ordena la admisión de dicha prueba. Y así se decide.

Por otra parte, la demandada recurre de la no admisión de la prueba de informe al médico Manuel Segovia Yajure, argumentando que en autos consta documental en copia simple y es conocida la imposibilidad de los profesionales de la medicina de comparecer a juicio a ratificar documentos.
En tal sentido, es criterio de este Juzgador que con la promoción de esta prueba pretende ratificarse un documento emanado de tercero, para lo cual el Legislador ha consagrado ciertas formalidades, de manera que la forma en que fue promovida desnaturaliza la finalidad de la prueba, convirtiéndola así en ilegal, por tanto su admisión debía ser negada, como en efecto lo fue. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Admisión de pruebas de fecha 12/04/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: No INTERPUESTA la adhesión a la apelación efectuada por la parte actora contra el mismo Auto de Admisión de pruebas, de fecha 12/04/2011.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Se MODIFICA el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 20 de junio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria








KP02-R-2011-526
amsv/JFE