REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de junio de 2011
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000106

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Mirian Pastora Colmenarez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.306.890 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: José Antonio Anzola Crespo, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 29.566 y de este domicilio.

Demandada: Corporación O.M.G.S C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el Nº 18, tomo 233-A y solidariamente a Corporación Catalpa C.A, sociedad mercantil constituida originalmente bajo el nombre de Inversiones OJM C.A por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 14 de mayo de 1999 inserta bajo el tomo 19-A, Nº 57.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Deicy Domínguez y Danny Ortiz, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 53.388 y 62.967 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Mirian Pastora Colmenarez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.306.890 y de este domicilio, en contra de Corporación O.M.G.S C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el Nº 18, tomo 233-A y solidariamente a Corporación Catalpa C.A, sociedad mercantil constituida originalmente bajo el nombre de Inversiones OJM C.A por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 14 de mayo de 1999 inserta bajo el tomo 19-A, Nº 57.

En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual tanto la parte demandada como demandante apelan de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó solo la apelación interpuesta por la demandante, declarando extemporáneo la apelación de la demandada y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 31 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en consecuencia se modificó la sentencia recurrida, declarando con lugar la pretensión.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:


La parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia inicialmente que el limite de competencia del Juzgado Superior es el recurso de apelación presentado por el actor dado que el recurso de apelación de la demandada fue declarado extemporáneo por el Juzgado de juicio. Ya en relación con el fundamento de su recurso señala que apela de la sentencia de instancia en virtud de que en la misma no se toma en consideración la existencia de un salario mixto o compuesto percibido por la actora durante la relación laboral, compuesto por salario fijo mas comisiones y su consecuencia en los cálculos derivados del mismo, en este sentido aduce que la carga de la prueba en materia laboral es distinta a como lo es en la materia civil, dado que según la jurisprudencia al respecto la carga dependerá de la forma como se de la contestación a la demanda, considerando que en la presente causa la carga de la prueba lo tenia la accionada toda vez que la actora logro demostrar tres pagos por conceptos de comisiones dado que los mismos fueron debidamente reconocidos en juicio por la accionada, considerando que con ellos resultaba suficiente para declarar con lugar lo pretendido por concepto de salario variable, en consecuencia solicita sea declarado con lugar el presente recurso y con lugar lo pretendido.

Así las cosas antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, en razón de lo cual este sentenciador solo se pronunciará en relación a los puntos denunciados por la parte demandante recurrente en esta audiencia, dado que el recurso de apelación ejercido por la parte accionada fue declarado extemporáneo por el Juzgado de Sustanciación. Así se establece.

Así las cosas, una vez expuestas las denuncias de la parte demandante recurrente es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”


De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, tal y como fue señalado en la sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante la cual se estableció:


“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.


Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.


A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”


Sin embargo conforme a este criterio procedían todos los conceptos demandados si la accionada no lograba desvirtuarlos en su contestación de la demanda, en razón de lo cual fue modificado su alcance en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, sentencia Nº 312 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo mediante la cual se estableció:

“Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.”


Así pues conforme al criterio supra expuesto, si se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras es carga del actor demostrar su procedencia.

En el caso de marras se desprende del escrito libelar que la parte actora manifiesta devengaba inicialmente un salario fijo y que posteriormente en el año 2007 se adiciono una parte variable por concepto de comisiones equivalentes al 0,50% de las ventas mensuales, señala además que luego de haber recibido varios pagos por dichos conceptos en el año 2008 le fue modificado el porcentaje de comisiones al 0,25% de las ventas mensuales, teniendo pendiente el pago de dichas comisiones desde octubre del 2008 hasta la fecha de terminación de la relación laboral en mayo del año 2009, recibiendo por dicho concepto tres pagos que suman la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) adeudándosele en consecuencia la cantidad de Bs.94.956,23, por comisiones pendientes de pago, señalando además no haber disfrutado sus vacaciones aunque reconoce su pago exigiendo las acreencias por prestaciones conforme a su salario mixto.

Por su parte la accionada en su escrito de contestación de la demanda reconoce la relación de la actora con sus representadas el cargo de gerente de administración y finanzas, la fecha de egreso y forma de terminación de la relación laboral, sin embargo rechaza el pago de cualquier comisión a favor de la actora, rechazando su condición de vendedora, alegando que el único vendedor era el ciudadano OMAR MELENDEZ, presidente de la empresa, así mismo rechaza la existencia de comisiones pendientes por venta a favor de la actora, rechazando además su fecha de ingreso.

Ahora bien dada la forma de contestación de la demandada; al negar de manera absoluta la procedencia del pago de las comisiones, las mismas se convierten en un hecho negativo absoluto en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación criterio señalado en sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual se estableció:

“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”



Ahora bien, es evidente para quien sentencia, conforme al criterio ut supra establecido que al tratarse de un hecho negativo absoluto corresponde la carga de la prueba a la parte actora; así las cosas en el caso de marras dada la forma de contestación de la demanda con el punto controvertido en el presente recurso, vale decir el pago de comisiones por tratarse de un hecho negativo absoluto, la demandada coloco en cabeza de la actora demostrar el pago de las comisiones por venta, a fin de probar el salario mixto alegado, en razón de lo cual procede quien sentencia a realizar una valoración exhaustiva de las pruebas insertas a los autos dado el principio de la comunidad de la prueba a los fines de verificar si el actor cumplió con la carga que le fue impuesta dada la forma como quedó trabada la litis.

Corre inserto al folio 59 de la presente causa marcada “A” y al folio 125 marcado con la letra “D” carta de renuncia, documental esta que es desechada del debate probatorio al no aportar nada al controvertido. Así se establece.

Al folio 60 marcado con la letra “B”, carta dirigida a la actora donde se le notifica que ha sido designada como Gerente de Administración y Finanzas de la organización empresarial de fecha 07de marzo del 2.006. Al respecto de la misma visto que no es un punto controvertido ni la prestación del servicio ni el cargo desempeñado, dicha documental se desecha del debate probatorio al no aportar nada al controvertido. Así se decide.

Inserto al folio 61 y 62 marcado con la letra “B1” carta dirigida a la actora en donde se le notifica del organigrama de la organización con las respectivas funciones de cada una de las gerencias y de las funciones correspondientes al departamento que se le asigno, suscrita por el ciudadano OMAR MELENDEZ en su carácter de presidente. Aprecia este juzgador que dicha documental no aporta nada a los hechos controvertidos, razones por lo que se desecha sin concederle valoración alguna. Así se decide.

Corre inserto a los folios 64 al 77, distintos pagos realizados a la actora por conceptos de cancelaciones de comisiones por ventas por parte de Corporación O.M.G.S C.A. En su debida oportunidad la parte demandada al momento de controlar la prueba, expreso que solo reconocía los recibos que rielan a los folios 64, 67 y 68 solo esos recibos son los que reconoce, el resto, no por ser incluso cheques emitidos a otras personas distintas de las partes, por otro lado la parte actora manifiesta estar de acuerdo dado que los mismos no tienen relevancia y que solo fueron promovidos de forma referencial, en consecuencia la parte actora no insiste en hacerlos valer; en razón de lo cual se les otorga pleno valor probatorio a las documentales insertas a los folios 64, 67 y 68, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas documentales el reconocimiento de la parte accionada en cuanto a que a la trabajadora le fueron pagadas comisiones por ventas. Así se establece.

Corre inserto a los folio 78 y 79 marcado con la letra “D”, relación de pagos de comisiones pendientes a la actora por parte de CORPORACION OMGS, C.A. Al respecto de esta documental la parte demandada manifestó su desconocimiento dado que la misma no contiene ni firma ni sello de quien emana y en consecuencia no le puede ser opuesto; ahora bien observa quien decide que la parte actora promueve la mencionada prueba a los fines de demostrar las comisiones no pagadas surgidas por las ventas efectuadas en razón de lo cual promueve y es admitido por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de las documentales contentivas de las facturas de ventas realizadas por la actora a los fines de verificar que las cantidades indicadas en el cuadro anexo se corresponden con las ventas efectuada por la accionada; en los respectivos meses; sin embargo en la oportunidad legal pertinente la accionada no exhibió las facturas de ventas solicitadas, observando quien Juzga que la accionada es una empresa dedicada a la importación, transporte, distribución y venta de alimentos en razón de lo cual visto que es deber de la accionada por mandato expreso de la Ley de índole mercantil y tributario mantener en resguardo las facturas de ventas realizadas ó en su defecto presentar el registro de todas las facturas con el período solicitado, al no haberlas traído a juicio, es forzoso para quien Juzga dar por cierto las afirmaciones indicadas por el promovente, las cuales se encuentran perfectamente discriminadas en el cuadro inserto a los folios 78 y 79 mediante la cual se afirma los datos que conoce acerca del contenido y por lo tanto estos deben tenerse por exacto respecto de su contenido y serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se establece.

Inserto a los folio 80 al 97 marcado con la letra “E”: Documento de venta de vehículo debidamente protocolizado por ante la notaria pública quinta de Barquisimeto Estado Lara de fecha 17 de abril del 2.007, bajo el N° 20 tomo 68, en donde CORPORACION CATALPA C.A, da en venta un vehículo a la ciudadana Mirian Colmenárez por la cantidad de (Bs. 20.000) y documento de compra-venta de inmueble donde la ciudadana Carmen Janet Rodríguez da en venta a la actora un inmueble por la cantidad de (Bs.140.000, 00). Al respecto de las mismas visto que no aportan nada al hecho controvertido se desechan del debate probatorio sin concederles valoración alguna. Así se decide.

Solicito de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva oficiar a: COMERCIALIZADORA VITPER C.A, ubicado en el edificio 7B locales 21 y 22 Mercabar Barquisimeto, en la persona de Víctor Pérez a los fines siguientes:

1. Si realizaban o realizan compras a Corporación OMGS C.A.
2. Si sabe que la ciudadana Mirian Colmenárez Laboraba para la empresa Corporación OMGS C.A.
3. Si la ciudadana Mirian Colmenárez era la persona quine les realizaba la venta y se encargaba del cobro.
4. Si sabe que la ciudadana Mirian Colmenárez ganaba alguna comisión por las ventas realizadas.

Quien juzga observa que corren insertos a los folios 155 al 156, las resultas del informe solicitado a la empresa COMERCIALIZADORA VITPER, C.A, los cuales son plenamente valorados conforme a la sana critica. Así se decide.

Solicito de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva oficiar a COMERCIAL EVARISTO, ubicado en el edificio 5 B locales 1 y 2 Mercabar Barquisimeto en la persona de OMAIRA, que se oficie a: GRANOS POWER, ubicado en el edificio 7B locales 4 y 5, Mercabar Barquisimeto en la persona de Jesús Colmenarez; a DISTRIBUIDORA HERMANOS BRACAMONTE C.A y a BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, en Barquisimeto del Estado Lara.

Sin embargo no consta en autos resultas de las mismas y ambas partes desistieron; en razón de lo cual se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Corre inserto a los folios 105 al 109 marcado con las letras “A1 AL A6”: cancelaciones por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos (2005-2006), (2006- 2007), (2007- 2008) .Ambas partes los tienen por legalmente reconocidos, por lo que este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que ciertamente le fuero cancelado las vacaciones y bono vacacional respecto a los años 2.005 al 2.008, pero no se evidencia el disfrute de las mismas. Así se decide.

Inserto al folio 110 marcado con la letra “A7”, solicitud de disfrute o pago de vacaciones correspondientes al periodo 01/06/07 al 01/06/08, por parte de la actora en fecha 15 de julio del 2.008. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la trabajadora ciertamente no había disfrutado de sus vacaciones. Así se decide.

Corre inserto al folio 111 al 122 marcado con la letra “B1 al B12”, relación de abonos del sistema súper nomina del Banco de Venezuela, cálculo de prestaciones sociales e intereses de los periodos desde junio del 2005 hasta diciembre del año 2.008. Al respecto de estas documentales si bien es cierto ambas partes la tienen por legalmente reconocida la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio sin concederle valoración alguna. Así se decide.

A los folios 123 y 124, marcado con la letra “C” horarios de trabajo de las Sociedades Mercantiles Corporación Catalpa, C.A y Corporación OMGS, C.A, las cuales son desechadas del debate probatorio sin valoración alguna al no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se decide.

Respecto de los testimoniales promovidos visto que los mismos fueron desechados en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente observa quien juzga una posición contradictoria de la demandada toda vez que luego de negar la existencia de comisiones que invoca la parte actora haber recibido; al controlar los medios de prueba promovidos por la actora reconoce expresamente las documentales que demuestran lo pagos por concepto de comisiones por ventas a la actora por parte de la demandada, con lo cual no solo cumple la actora con la carga que le fue impuesta de demostrar la existencia de las comisiones si no que además existe un reconocimiento expreso de las mismas toda vez que estas habían sido negadas de forma absoluta por la accionada; en consecuencia es evidente para quien Juzga que la ciudadana Mirian P Colmenares recibía comisiones por ventas. Así se decide.

Por otro lado respecto de la declaración de parte, considera quien juzga que la declaración de la actora en lo que se refiere al salario fijo devengado durante la relación laboral en la que no niega la existencia del pago de comisiones no puede entenderse como una prueba determinante para resolver el principal punto controvertido más aun cuando existen otros medios de pruebas en autos reconocidos expresamente por la demandada que demuestran el pago de comisiones por venta que hacia la demandada a la actora.

Así mismo es importante destacar conforme al criterio ut supra señalado referente a la carga de la prueba de los hechos negativos que si bien es cierto la actora cumplió con la carga que le fue impuesta y demostró la existencia del pago de las comisiones, corresponde a este sentenciador determinar con los elementos probatorios la procedencia o no de los montos demandados; así las cosas se evidencia de las documentales insertas a los folios 70, 72 y 75 que en la oportunidad legal pertinente la parte accionada las impugna por considerar que las mismas se encuentran a nombre de otro trabajador distinto de la actora; así mismo la parte actora no solo manifiesta su conformidad con la impugnación realizada sino que además reconoce que los mismos fueron traídos a juicio de manera referencial en razón de lo cual es evidente para quien sentencia que efectivamente esas comisiones fueron pagadas a un tercero distinto de la parte actora toda vez que los montos allí indicados se corresponden con los montos que indica la actora en su libelo de demanda en consecuencia la parte actora con las pruebas insertas a los autos y dado el principio de la comunidad de la prueba desvirtuó el pago de dichas comisiones. Así se decide.

Por otro lado respecto de las comisiones no pagadas, habiendo quedado probado la existencia de comisiones y tomando en consideración el principio de conservación de la condición laboral mas favorable previsto en artículo 9 literal A del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y visto que la demandada manifestó no tener en su poder las facturas requeridas por la actora mediante la prueba de exhibición que por mandato legal debía llevar la demandada, al tenerse por cierta la relación anexa promovida; es forzoso para quien Juzga tener como exacto el contenido de las documentales referidas y en consecuencia declarar procedente el monto adeudado por comisiones a razón de Bs. 94.956,23 así como la respectiva incidencia en las prestaciones sociales a razón del monto total que debió percibir por comisiones vale decir 124.956,23 dado el adelanto que reconoce la actora haber recibido a razón de Bs. 30.000,00. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en consecuencia se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados en esta sentencia así como los conceptos condenados por la sentencia de instancia y que no fueron objeto de apelación, los cuales serán transcritos a continuación:

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la demandada: CORPORACIONES O.M.G.S, C.A Y CORPORACION CATALPA, C.A a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, ciudadana MIRIAN PASTORA COLMENAREZ PEREZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir desde el 1 DE JUNIO DEL 2.006 Hasta El 31 De Mayo Del 2.009 , fecha en que terminó la relación laboral por renuncia voluntaria; …

Tomará en cuenta que el ultimo salario percibido por la trabajadora (2.300 Bs.f.), la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo esgrimidos anteriormente (01 DE JUNIO DEL 2.006 hasta el 31 de mayo del 2.009 ), por lo que deberá calcular los siguientes beneficios a la Luz del Texto Sustantivo del Trabajo.

1.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de las trabajadoras el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso las indicadas, el cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió la trabajadora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos expuestos en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2.) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.

3.-VACACIONES: se ordena el cálculo de vacaciones, de conformidad con los artículos 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en la sentencia Numero 78 de fecha 05/04/2000 de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO. En razón a lo anterior el experto deberá tomar en cuenta tomándose en cuenta el SALARIO para la fecha de fenecimiento de la relación mencionada con anterioridad. Así se decide.


4.-DE LAS UTILIDADES: se ordena el cálculo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 (L.O.T), y tomando en cuenta los periodos laborales de cada trabajador hasta le fecha de culminación de la relación laboral mencionada con anterioridad.

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, y a los efectos de efectuar el ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.


Además de ello se ordena al experto incluir las comisiones no pagadas a la actora a razón de Bs. 94.956,23 y su respectivas incidencias para los conceptos condenados por el Juzgado A Quo para lo cual deberá tener en consideración los siguientes parámetros:

A los efectos del cálculo de los distintos salarios devengados por la parte actora deberá tener en consideración los salarios fijos mensuales devengados:

Desde 01-06-2006 Bs. 1.200,00
Desde 01-05-2007 Bs. 1.500,00
Desde 01-05-2008 Bs. 1.950,00
Desde 01-05-2009 Bs. 2.300,00


Así mismo deberá tomar en consideración las comisiones devengadas por año a los fines de calcular la parte variable del salario:

Desde Junio 2007 a diciembre 2007, lo que significa 6 meses de comisiones percibidas.

Bs. 13.752,92


Bs. 10.975,10
Desde enero 2008 a septiembre de 2008 lo que significa 9 meses de comisiones percibidas.
Bs. 9.557,09
Bs. 9.310,85
Bs. 2.915,48
Bs. 9.091,10
Desde octubre de 2008 a mayo 2009 lo que significa 8 meses de comisiones. Bs. 124.956,23


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de enero de 2011 por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2011 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida, declarándose CON LUGAR la misma.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Maria Alexandra Odón

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón