REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Junio de 2011
201º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2011-000215.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: Franklin Velandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.801.510 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Bertha D´Santiago, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.703 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Motors Auto C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de abril de 2005, bajo el Nº 09, tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Walter Rodríguez y Moraima Mendoza, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 80.590 y 102.840 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: Interlocutoria.
I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Franklin Velandria, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en contra de Inversiones Motors Auto C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de abril de 2005, bajo el Nº 09, tomo 32-A.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la prueba de informes promovidas por las partes; en razón de ello apelan del referido auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuestas en un solo efecto y ordenó la remisión de la copias correspondientes al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de mayo de 2011, tal como se evidencia de los folios 17 al 20 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las partes.



II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Denuncia la parte recurrente que el juez de instancia inadmitió la prueba de Informe al Banco Banesco Banco Universal, por cuanto no tenia dirección, considera fundamental la prueba pues se pretende demostrar el monto del salario devengado en un procedimiento de estabilidad laboral, así mismo indica que en otros casos la Juez ha concedido tres días a los fines de subsanar la omisión, sin embargo no sucedió en este caso; por tal motivo manifiesta la legalidad y pertinencia de la prueba promovida así mismo solicita se le ordene al Juzgado a quo admita la prueba de informes y se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte la demandada recurrente indica que fundamenta su recurso en que la Juez de instancia niega la prueba de informes solicitada al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, por carecer de dirección y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, Pedro Pascual Abarca, por cuanto según la sentencia la inspectoría carece de los medios necesarios para emitir copias certificadas, dicha negativa violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto las pruebas solicitadas no son ilegales ni impertinentes, así mismo manifiesta que la importancia de la admisión de la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO radica en que por encontrarse en el expediente administrativo los recibos originales de la copias promovidas resultaban necesarias a objeto de certificar dichas copias, solicita sea revocado el auto de admisión de pruebas y se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por las recurrentes referentes a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones.

Así las cosas, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deben ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En este sentido resulta importante destacar que con relación a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banesco; considera quien Juzga que en caso de que el Juez de Instancia considerara que la misma debía ser indicada con exactitud a la oficina a la cual debía dirigirse, debió haberle solicitado a los promoventes dicha información o en su defecto dirigir la misma a la oficina principal de la institución financiera en este Estado, a fin de adelantar la evacuación de la misma. Así se establece.

Ahora bien en cuanto al motivo en que fundamento el Juzgado A quo la negativa de la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo, en criterio de quien decide es dicho organismo quien debe manifestar la imposibilidad de cumplir con la solicitud que le es encomendada, en cuyo caso el Tribunal decidirá la forma de cómo poder subsanar la limitación presentada. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, visto que las pruebas promovidas no son ni ilegales ni impertinentes, además de que se evidencia la importancia de las mismas al haber sido promovidas por ambas partes, se admiten las pruebas promovidas y se ordena al Tribunal practique las gestiones necesarias para la evacuación de las mismas. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 17 de febrero de 2011 y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 18 de febrero de 2011, ambos contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de febrero de 2011.

Se MODIFICA el auto recurrido en los términos arriba establecidos y en consecuencia se ordena al Juzgado A Quo, tramitar las gestiones conducentes a los fines de evacuar las pruebas de informes admitidas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón