MATURÍN, 09 de Junio de 2011.
200º y 152º
CAUSA N° CJPM-TM5J-003-11.-
JUEZ DE JUICIO CORONEL JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT.
JUEZ DE JUICIO MAYOR MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
JUEZ DE JUICIO MAYOR HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
FISCAL MILITAR: CAPITAN OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.545.366, INPREABOGADO Nro. 103.737 Fiscal Militar 42º con Competencia Nacional.
ABOGADA ABOGADO ROICES ELOY AVILA, C.I. NRO. V-9.283.890, INPREABOGADO NRO. 74.307, ADSCRITO A LA DEFENSORÍA PÚBLICA MILITAR DE MATURÍN.
ACUSADO: SARGENTO SEGUNDO: JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, C.I. Nro. V-17.603.081.
La presente Causa es seguida en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad C.I. Nro. V-17.603.081, Venezolano Militar en Servicio Activo, Plaza del PATRULLERO GUARDACOSTA “AB FUMARELPG-408”, GUANTA, Estado Anzoátegui; en virtud de la Acusación presentada por el CAPITAN OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO, Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo con Competencia Nacional, en la Jurisdicción de este Consejo de Guerra de Maturín, por los hechos que imputan de manera precisa, su participación en calidad de Autor, en la comisión del Delito Militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 527 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Febrero de 2011, ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, fue admitida Totalmente la Acusación presentada en fecha 17 de Enero de 2011, por el Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo con Competencia Nacional, CAPITAN OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad V-17.603.081, por la comisión del Delito Militar de DESERCION, previsto en el artículos 523 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 527 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar y se decretó el pase a juicio de la presente Causa.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inicio con ocasión a los hechos ocurridos el día 070900JUN 10, fecha en la cual queda retardado nuevamente de permiso el SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, teniendo como antecedente que el día 161800DIC09 salió de permiso navideño hasta el 281800DIC09, fecha en la cual no regreso, quedando retardado de dicho permiso navideño, activando en esa oportunidad el respectivo plan de localización, sin obtener resultados positivos, siendo sancionado por dicha falta, haciendo lo mismo el Comando Superior, en la fecha inicialmente señalada, activando el Plan de localización de dicha Unidad Militar, con resultados negativos, y es el día 130900JUN10, pasa a la condición de desertor por segunda vez, y según lo afirmado por el Ministerio Público Militar en su escrito acusatorio es la condición en la que se encuentra actualmente
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 17 de Enero de 2011, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, son los siguientes:
“El Sargento Segundo JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.603.081, se presentó en la Unidad el 28 de agosto de 2008, con la finalidad de ocupar el cargo de Operador I de Electricidad según RAD DNB OFL 4959 131942Q AGO 08, en reemplazo del S/2 DODANYM DELGADO HERNANDEZ y ha venido desempeñando esa función hasta la fecha, la habiendo demostrado poco profesionalismo, conducta inestable y alto grado de indisciplina, tal como puede observarse cuando en fecha 13NOV09, fue sancionado con setenta y dos (72) horas de arresto simple por infringir el Artículo 117 aparte 34 del Reglamento de Castigos disciplinario Nro. 6, que textualmente dice: “Excederse en los permisos o licencias sin justificación”, por regresar el 301500Q SEP 10 con noventa y seis (96) horas de retardo de un permiso especial. El día 161800QDIC09 salió de permiso navideño hasta el 281800Q DIC09, fecha en la cual no regreso, quedando retardado de dicho permiso navideño, razón por la cual se activo el respectivo plan de localización, efectuándose ese día una (01) llamada telefónica al número local 0212 4733918 (casa del suegro) contestando el ciudadano LUIS BERROTERAN, C.I. V-3.892.397 quien informo que el S2 JAIME BLANCO, había salido de su casa el día viernes 08ENE10 con destino a la Unidad y no se encontraba allí, posteriormente se llamó al número celular 0424 3526808 contestando la ciudadana MORAIMA BOLIVAR BLANCO, C.I.V-7.065.718, madre del referido Sargento Segundo, quien informo desconocer el paradero de su hijo, luego se llamó al número celular 0424-6352307 (personal del S2 JAIME BLANCO Bolívar) sin obtener resultados positivos, en ese sentido, en fecha 05ENE10, fue reportado y pasado a la condición de presunto desertor según Mensaje Naval Nro. 0001 de igual fecha. El 121800Q ENE 10 cumplió doscientos dieciséis (216) horas (nueve días) en la condición de presunto desertor. En el transcurso del día se efectuó llamada telefónica al número celular 0424 6352307 (personal) con resultados negativos, luego se llamó al número local 0212-4733918 (casa del suegro) contestando la ciudadana DEULISMART BERROTERAN (hermana de la concubina del S2 JAIME BLANCO) a quien se le informó la condición del referido Sargento Segundo. Se llamó también al número celular 0424-3526808 (madre) hablando con la ciudadana MORAIMA BOLIVAR BLANCO, C.I.V-7.065.718 madre del Sargento Segundo quien informó que el S2 JAIME BLANCO la había llamado pidiéndole prestado dinero para volver a la Unidad. El 130430Q ENE 10, regresó con diez (10) días en la condición de presunto desertor, luego el día 24MAR10, fue sancionado con cuatro (04) días de arresto severo por parte del COMEPGCA, por infringir el artículo 116 aparte 03 que textualmente dice “No tomar providencia dentro de sus facultades ante cualquier novedad que pueda alterar el buen servicio”. Posteriormente, el día 041000Q JUN 10, se le concedió permiso especial hasta el 070900Q JUN 10, fecha en la cual queda retardado nuevamente de permiso especial, por lo cual se activó nuevamente el Plan de localización de dicha Unidad Militar y se le efectuaron en el transcurso del día ocho (08) llamadas telefónicas al número celular 0416-8231100 (personal), con resultados negativos, dejándosele cuatro (04) mensajes de voz, donde se le informaba que se encontraba retardado de permiso especial y se le ordenaba llamar a la Unidad al escuchar los mensajes. El 08JUN10, cumplió veinte y cuatro (24) horas de retardo de permiso especial y se le efectuaron en el transcurso del día dos (02) llamadas telefónicas al número celular 0416-8231100, con resultados negativos. El 09JUN10, cumplió cuarenta y ocho (48) horas de retardo de permiso especial y se le efectuaron en el transcurso del día diez (10) llamadas telefónicas a los números celulares 0416-8231100 (personal) y 0414-2746157 (concubina), así como, número local 0212-4739318 (casa de la suegra) con resultados negativos. El 10JUN10, cumplió setenta y dos (72) horas de retardo de permiso especial y se le efectuaron en el transcurso del día tres (03) llamadas telefónicas al número celular 0416.8231100 (personal) con resultados negativos, dejándosele un (01) mensaje de voz, donde se le informaba que se encontraba retardado de permiso especial y se le ordenaba llamar a la Unidad al escuchar los mensajes. El 11JUN10, cumplió noventa y seis (96) horas de retardo de permiso especial y se le efectuaron en el transcurso del día dos (02) llamadas telefónicas al número celular 0416-8231100 (personal) con resultados negativos. El 12JUN10, ciento veinte (120) horas de retardo de permiso especial y se le efectuaron en el transcurso del día dos (02) llamadas telefónicas al número celular 0416-8231100 (personal) con resultados negativos. El 130900Q JUN 10, pasa a la condición de desertor por segunda vez en menos de un (01) año, condición en la que se encuentra actualmente. Se le efectuaron en el transcurso del día dos (02) llamadas telefónicas al número celular 0416-8231100 (personal) con resultados negativos, dejándosele dos (02) mensajes de voz, informándole su condición y exhortando a comunicarse con la Unidad al escuchar los mensajes”.
Por su parte la Defensa del Acusado, ABOGADO ROICES ELOY AVILA, Defensor Público adscrito a la Defensoría Pública Militar de Maturín, hizo sus alegatos procediendo a realizar una exposición general sobre la instrucción del proceso, donde entre otras consideraciones, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, por considerar que dichas acusación carece de veracidad, y por ultimó solicitó que el Tribunal Absuelva a su defendido SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.603.081.
Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los hechos que se le acusan y advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa y diciéndole el derecho que tiene a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo desee, sin que su silencio le perjudique, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento. Al ser interrogado si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestó si estar dispuesto, y lo hizo en los siguientes términos:
“Yo me ausente de mi Unidad porque se me presentó un problema familiar con mi esposa, recibí la llamada como tal de mis superiores de la Unidad, pero tenía temor a contestar motivado a los problemas que se han venido suscitando en el patrullero como tal, con los anteriores superiores que habían ahí; los problemas no eran mayormente conmigo sino con la tripulación completa y me ausenté motivado a que no quería que me dieran una mala contesta o que me dijeran como le dijeron a un Sargento que estaba ahí, cuando presentó un problema. Yo si puedo admitir como tal que si fallé, errar es de humano, pero yo en si, no lo quise hacer; no lo hice con ninguna mala intención, de por si yo me devolví a mi Unidad después de ciertos días de estar ausente y durante ese tiempo que yo duré y que me presenté a bordo, duré un mes continuo prestando mi servicio normal por mi rol de guardia, es todo lo que tengo que declarar”.
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad de las Pruebas, en el acto de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación con respecto a la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS TESTIMONIALES.
En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye:
1.- Declaración del TENIENTE DE FRAGATA JULIO CESAR NAVEDA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.835.546, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Yo me encontraba como Oficial Jefe de los Servicios en el Patrullero Guardacostas Fumarel, cuando el Sargento Segundo Blanco incurrió por segunda vez en el delito de deserción; fui el primero que le pasó la novedad al Comandante, cuando cumplió los tres días de retardo y luego cuando pasó a desertor y anteriormente, cuando se desertó en diciembre yo era el jefe de él y también tuvo que informarle al Comandante que se había retardado”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que él se encontraba como Oficial Jefe de los Servicios en el Patrullero Guardacostas Fumarel, cuando el Sargento Segundo Blanco incurrió por segunda vez en el delito de deserción, adicionando también el Testigo que cuando se desertó en diciembre, él era su jefe, y también tuvo que informarle al Comandante que se había retardado, motivo por el cual se corrobora la autoría en el Delito Militar de DESERCION, por parte del SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la autoría en el Delito Militar de DESERCION, por parte del SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, en el presente caso.
02.- Declaración del CIUDADANO ALFÉREZ DE NAVÍO LEOMAR ANTONIO DÍAZ LINARES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.605.091, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Recibí guardia el 13 de junio que fue cuando el Sargento Blanco Bolívar, a las 09 de la mañana, quedó como presunto desertor, yo llamé al Comandante de la Unidad y le informé que el Sargento Blanco Bolívar pasaba a la condición de presunto desertor, él me dijo que hiciera un Radiograma notificando la situación del Sargento y que lo transmitiera; yo cumplí la orden”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que recibió guardia el 13 de junio, fecha la cual el Sargento Blanco Bolívar, quedó como presunto desertor, llamando al Comandante de la Unidad e informando que el Sargento Blanco Bolívar pasaba a la condición de presunto desertor, y también elaboró un Radiograma notificando la situación del Sargento y lo transmitió, motivo por el cual se corrobora la autoría en el Delito Militar de DESERCION, por parte del SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, en el presente caso.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate con la del TENIENTE DE FRAGATA JULIO CESAR NAVEDA RIVAS, titular de la cédula de identidad NRO. V-16.835.546, quien indicó que él se encontraba como Oficial Jefe de los Servicios en el Patrullero Guardacostas Fumarel, cuando el Sargento Segundo Blanco incurrió por segunda vez en el delito de deserción, adicionando también el Testigo que cuando se desertó en diciembre, él era su jefe, y también tuvo que informarle al Comandante que se había retardado, motivo por el cual se corrobora la autoría en el Delito Militar de DESERCION, por parte del SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la autoría en el Delito Militar de DESERCION, por parte del SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, en el presente caso.
PRUEBAS DOCUMENTALES
DOCUMENTALES:
01.- Planilla de Filiación de Alta perteneciente al SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.603.081. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad, sin ser objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.603.081, ingresó a la Fuerza Armada Nacional, siendo un efectivo activo, para el momento en que suceden los hechos.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.- Acta de Información General, Opinión de Comando del SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad, sin ser objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se hizo una Opinión de Comando del SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, dando una información general relacionada con este.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
03.- Copias Certificadas de los Folios del Libro de Novedades Diarias del Patrullero (PG-408) “Fumarel” Nro. 068 al 074, correspondientes al año 2010. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad, sin ser objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que existió la novedad del retardo inicialmente del SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO, y posteriormente una vez cumplidos los lapsos correspondientes la Deserción del Tropa Profesional antes mencionado. Este documento debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate del TENIENTE DE FRAGATA JULIO CESAR NAVEDA RIVAS, titular de la cédula de identidad NRO. V-16.835.546, quien indicó que él se encontraba como Oficial Jefe de los Servicios en el Patrullero Guardacostas Fumarel, cuando el Sargento Segundo Blanco incurrió por segunda vez en el delito de deserción, adicionando también el Testigo que cuando se desertó en diciembre, él era su jefe, y también tuvo que informarle al Comandante que se había retardado, motivo por el cual se corrobora la autoría en el Delito Militar de DESERCION, por parte del SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, en el presente caso.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
04.-Informe Personal Nro. PG-408-0039, de fecha 16 de Junio de 2010, suscrito por el ciudadano Alférez de Navío Leomar Díaz Linares, C.I 15.605.091. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad, sin ser objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa un Informe Personal Nro. PG-408-0039, de fecha 16 de Junio de 2010, suscrito por el ciudadano Alférez de Navío Leomar Díaz Linares.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge un simple formalismo. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
05.- Informe Personal Nros. PG-408-0038, PG-408-0036 y PG-408-0034, de fecha 16 de Junio de 2010, suscritos por el ciudadano Sargento primero Cruz Pino Reyes, C.I: V-14.296.178. Se deja constancia que esta prueba fue prescindida por la fiscalía y la defensa no tuvo ninguna objeción.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa un Informe Personal Nro. PG-408-0038, PG-408-0036 y PG-408-0034, de fecha 16 de Junio de 2010, suscritos por el ciudadano Sargento primero Cruz Pino Reyes.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge un simple formalismo. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
06.-Informe Personal Nro. PG-408-0037, PG-408-0035 y PG-408-0033, de fecha 16 de Junio de 2010, suscritos por el ciudadano Teniente de Fragata Julio Cesar Naveda Rivas, C.I 16.835.546. Se deja constancia que esta prueba fue prescindida por la fiscalía y la defensa no tuvo ninguna objeción.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa un Informe Personal Nro. PG-408-0037, PG-408-0035 y PG-408-0033, de fecha 16 de Junio de 2010, suscritos por el ciudadano Teniente de Fragata Julio Cesar Naveda Rivas.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge un simple formalismo. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
07.- Informe Administrativo Nro. PG-408-0004, de fecha 16 de Junio de 2010, suscrito por el ciudadano Teniente de Navío Donald Rasse Romero, en su condición de Comandante del Patrullero Guardacostas Fumarel. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad, sin ser objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa un Informe Administrativo Nro. PG-408-0004, de fecha 16 de Junio de 2010, suscrito por el ciudadano Teniente de Navío Donald Rasse Romero, quien no se presentó a declarar a la Audiencia Oral y Pública.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge un simple formalismo. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
08.- Copia Certificada del Mensaje Naval Nro. 0398, de fecha 13 de Junio de 2010. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad, sin ser objetada por la Defensa.
Al respecto, este elemento de prueba documental expresa que existió la novedad del retardo inicialmente del SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO, y posteriormente una vez cumplidos los lapsos correspondientes la Deserción del Tropa Profesional antes mencionado. Este documento debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate del TENIENTE DE FRAGATA JULIO CESAR NAVEDA RIVAS, titular de la cédula de identidad NRO. V-16.835.546, quien indicó que él se encontraba como Oficial Jefe de los Servicios en el Patrullero Guardacostas Fumarel, cuando el Sargento Segundo Blanco incurrió por segunda vez en el delito de deserción, adicionando también el Testigo que cuando se desertó en diciembre, él era su jefe, y también tuvo que informarle al Comandante que se había retardado, motivo por el cual se corrobora la autoría en el Delito Militar de DESERCION, por parte del SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, en el presente caso.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
09.- Copia Certificada de la Boleta de Permiso Especial, de fecha 04JUN10. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad, sin ser objetada por la Defensa.
Al respecto, este elemento de prueba documental expresa que existió una Boleta de Permiso Especial, desde 04JUN10, hasta el 070900JUN10, del SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO. Este documento debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate del TENIENTE DE FRAGATA JULIO CESAR NAVEDA RIVAS, titular de la cédula de identidad NRO. V-16.835.546, quien indicó que él se encontraba como Oficial Jefe de los Servicios en el Patrullero Guardacostas Fumarel, cuando el Sargento Segundo Blanco incurrió por segunda vez en el delito de deserción, adicionando también el Testigo que cuando se desertó en diciembre, él era su jefe, y también tuvo que informarle al Comandante que se había retardado; y con la testimonial del TENIENTE DE FRAGATA JULIO CESAR NAVEDA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.835.546, quien indicó que él se encontraba como Oficial Jefe de los Servicios en el Patrullero Guardacostas Fumarel, cuando el Sargento Segundo Blanco incurrió por segunda vez en el delito de deserción, adicionando también el Testigo que cuando se desertó en diciembre, él era su jefe, y también tuvo que informarle al Comandante que se había retardado motivo por el cual se corrobora la autoría en el Delito Militar de DESERCION, por parte del SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, en el presente caso.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.603.081, se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos:
“El día 070900JUN10, queda retardado nuevamente de permiso el SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, teniendo como antecedente que el día 161800DIC09 salió de permiso navideño hasta el 281800DIC09, fecha en la cual no regreso, quedando retardado de dicho permiso navideño, activándose en esa oportunidad el respectivo plan de localización, sin obtener resultados positivos, siendo sancionado por dicha falta, haciendo lo mismo el Comando Superior, en la fecha inicialmente señalada, activando el Plan de localización de dicha Unidad Militar, con resultados negativos, y es el día 130900JUN10, que pasa a la condición de desertor por segunda vez”.
Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar analizaremos el Delito Militar de Deserción, y diremos entonces que después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes, en relación a la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523 en concordancia con el artículo 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, estima este Tribunal Militar Colegiado, en funciones de Juicio, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal antes señalados; y comenzaremos analizando todos los elementos del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523 en concordancia con el artículo 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… “"Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere la Acción por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
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En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.603.081, el día 070900JUN10, fecha en la cual queda retardado de permiso, teniendo como antecedente que el día 161800DIC09 salió de permiso navideño hasta el 281800DIC09, fecha en la cual no regreso, quedando igualmente retardado de dicho permiso navideño, y es el día 130900JUN10, pasa a la condición de desertor.
Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, ósea un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior…”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de DESERCIÓN, es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de separarse ilegalmente del servicio activo, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa a el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, , por el Delito Militar de DESERCIÓN, y a criterio de quienes aquí deciden para que un Militar cumpla los requisitos de la Autoría en separarse ilegalmente del servicio activo, debe estar en conocimiento de la perpetración de la infracción, y de acuerdo a lo ventilado en esta sala, el Ministerio Público SI DEMOSTRÓ que el SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.603.081, se separó ilegalmente del servicio activo, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la acción como elemento del delito se Materializa, con la conducta asumida por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, cuando el día 070900JUN10, se retardó de un permiso, teniendo como antecedente que el día 161800DIC09 salió de permiso navideño hasta el 281800DIC09, fecha en la cual no regreso, quedando igualmente retardado de dicho permiso navideño, y es el día 130900JUN10, pasa a la condición de desertor, dando muestra de Indisciplina.
Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que el artículo 523, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el Delito Militar de DESERCIÓN, contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado, por ser Autor de los mismos, en virtud de lo acontecido el día 070900JUN10, cuando se retardó de un permiso, teniendo como antecedente que el día 161800DIC09 salió de permiso navideño hasta el 281800DIC09, fecha en la cual no regreso, quedando igualmente retardado de dicho permiso navideño, y es el día 130900JUN10, pasa a la condición de desertor, hechos estos que encuadran claramente, con lo tipificado y previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales expresan textualmente lo siguiente:
Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527 COJM.- La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa y marinería que:
2°. Falten a las listas de ordenanzas por tres días consecutivos.
Artículo 528 COJM.- Los individuos de tropa y marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo e guerra, con prisión de dos a seis años.
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.
En virtud de lo anterior, el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.
Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, el día 070900JUN10, cuando se retardó de un permiso, y el día 130900JUN10, cuando pasa a la condición de Desertor, situación esta que contraría el ordenamiento Jurídico Penal Castrense Venezolano, ya que el comportamiento asumido por este el día SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, el día 070900JUN10, se retardó de un permiso, teniendo como antecedente que el día 161800DIC09 salió de permiso navideño hasta el 281800DIC09, fecha en la cual no regreso, quedando igualmente retardado de dicho permiso navideño, y es el día 130900JUN10, pasa a la condición de desertor, dando muestra de Indisciplina, es un acto que contraría los deberes y el honor militar.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:
…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.
Sobre este particular es importante destacar que el acusado SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, es un Tropa Profesional de la Armada Nacional Bolivariana, para el momento en que sucedieron los hechos, con la experiencia de Comandar a subalternos, experiencia esta que lo hace acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.
Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín, aprecie que el acusado SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, tenían un nivel de conciencia para entender que separase ilegalmente del servicio activo, es un acto de indisciplina que atentaba contra los deberes y el honor militar.
Tomando en cuenta que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, es una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, no existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento para inferir que el referido Tropa Profesional tenga alguna limitación para discernir sobre las consecuencias de sus actos, éste Consejo de Guerra, considera perfectamente imputable del Delito Militar de DESERCIÓN, contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar, por ser el Autor de los hechos ocurridos el día 070900JUN10, cuando se retardó de un permiso, teniendo como antecedente que el día 161800DIC09 salió de permiso navideño hasta el 281800DIC09, fecha en la cual no regreso, quedando igualmente retardado de dicho permiso navideño, y es el día 130900JUN10, pasa a la condición de desertor, dando muestra de Indisciplina.
Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).
Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por el acusado SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, en los hechos ocurridos el día 070900JUN10, cuando se retardó de un permiso, y el día 130900JUN10, pasa a la condición de desertor, dando muestra de Indisciplina, este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que el referido Tropa Profesional TUVO la intención, y la participación con conocimiento de causa, en el Delito Militar de Deserción, esto por separarse ilegalmente del servicio activo, esto porque el Ministerio Público LOGRÓ demostrar que el Acusado el día 070900JUN10, se retardó de un permiso, teniendo como antecedente que el día 161800DIC09 salió de permiso navideño hasta el 281800DIC09, fecha en la cual no regreso, quedando igualmente retardado de dicho permiso navideño, y es el día 130900JUN10, pasa a la condición de desertor, dando muestra de Indisciplina, estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.
Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, TUVO la intención, y participó con conocimiento de causa, en la Deserción, cuando el día 07 de Junio del 2010, se separó ilegalmente del servicio activo, dando muestra de Indisciplina, esto debido a que el Ministerio Público LOGRÓ demostrar que el Acusado el día 070900JUN10, se retardó de un permiso, teniendo como antecedente que el día 161800DIC09 salió de permiso navideño hasta el 281800DIC09, fecha en la cual no regreso, quedando igualmente retardado de dicho permiso navideño, y es el día 130900JUN10, pasa a la condición de desertor, dando muestra de Indisciplina, estando presente en el caso que nos ocupa, uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, situación esta que ratifica a criterio de este Tribunal existen circunstancias que evidencian causas de Culpabilidad, motivo por el cual lo declara CULPABLE.
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el hecho es típico, por cuanto el Ministerio Público Militar, durante en desarrollo de la audiencia oral y pública LOGRÓ demostrar que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, el día 07 de Junio del 2010, se separó ilegalmente del servicio activo, esto debido a que el Ministerio Público LOGRÓ demostrar que el Acusado el día 070900JUN10, se retardó de un permiso, teniendo como antecedente que el día 161800DIC09 salió de permiso navideño hasta el 281800DIC09, fecha en la cual no regreso, quedando igualmente retardado de dicho permiso navideño, y es el día 130900JUN10, cuando pasa a la condición de desertor, circunstancia esta que permite que exista el encuadramiento de los hechos en el tipo penal, y al estar entonces ante un hecho típico, se infiere que los hechos revisten carácter penal. Ahora bien, el Ministerio Público acuso al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, por el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal Militar Colegiado, toma en cuenta estos preceptos legales para el calculo de la pena a imponer; Y ASÍ SE DECIDE.
Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.603.081, CULPABLE en el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAIME JAVIER BLANCO BOLIVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.603.081, Militar en Servicio Activo, de la acusación que le fue formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523 en concordancia con el artículo 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido se le impone la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines procedimentales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Consejo de Guerra de Maturín, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE JUICIO,
JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,
MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ
MAYOR MAYOR
EL SECRETARIO
ALEXANDER RAUL RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
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