REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS


CARACAS, 28 DE JUNIO DE 2011

201° y 152°

DATOS DE LA CAUSA N° EXPEDIENTE CJPM-CGC-003-2010


JUECES MILITARES: CORONEL HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA

CAPITÁN DE FRAGATA SIRIA VENERO DE GUERRERO

CAPITANA DE FRAGATA ANIOLE INFANTE BEBERAGGI

ACUSADOS: ALISTADO ALDRIN DAVID LEON Y
ALISTADO LEONARDO GREGORIO
GIL VASQUEZ
FISCAL MILITAR CAPITAN DIMAS DAVID SOJO GUERRA
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TENIENTE JHONNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL
SECRETARIA JUDICIAL: ALFEREZ DE NAVIO LISETTE SALAZAR MORET




CAPITULO I



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, presidido por el Coronel HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA e integrado por los Jueces Profesionales, Capitana de Fragata SIRIA VENERO DE GUERRERO y Capitana de Fragata ANIOLE INFANTE BEBERAGGI, y la Secretaria Judicial Alférez de Navío LISETTE SALAZAR MORET, en virtud de la Acusación seguida por el representante de la Vindicta Pública Militar, parte acusadora, CAPITÁN DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Militar Sexto con competencia Nacional, y representado en este juicio oral y público por el Teniente JOHNNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, en contra del ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.562.133, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Andrés Bello, Barrio Pinto Salinas, Vereda 7, Casa N° 130, frente al Preescolar Vicente Salías, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono N° 0212 7930843, hijo de la Ciudadana Maritza León Hernández y del Ciudadano Ronny David Rodríguez (F), plaza del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, defendido por el Teniente JOHNNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, Defensor Público Militar; quien está presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; y del ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.445.982, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida El Samán, Casa sin numero, autopista regional del centro, frente al Club Monteclaro, Municipio Baruta, Estado Miranda, teléfono N° 0426 8169927, hijo de la Ciudadana Yadira Del Valle Vásquez Ozuna y del Ciudadano Luis Damasio Gil, plaza del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, defendido por el Teniente JOHNNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, Defensor Público Militar; quien está presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 570, ordinal 1°, 389 y 390, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes se encuentran bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta en fecha 22 de marzo de 2011 por este Órgano Jurisdiccional, al haber declarado CON LUGAR la solicitud realizada en audiencia oral y pública por los defensores de los co-acusados plenamente identificados en autos, ordenándose la revocatoria de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 25 de septiembre de 2009 y 28 de septiembre de 2009 respectivamente, por el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas en contra del ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ; por lo que se expidieron las correspondientes Boletas de Excarcelación al Centro Nacional de Procesados Militares "Ramo Verde", los Teques, Estado Miranda; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la actualidad se encuentran cumpliendo las obligaciones establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, a saber: Primero: La presentación periódica de cada Ocho (08) días ante este Órgano Jurisdiccional, a partir de la firma del acta de compromiso, si éste cae sábado, domingo o feriado, hacerlo el día hábil anterior, y Segundo: La prohibición de ausentarse de la jurisdicción territorial, sin la autorización de este Tribunal Militar. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, para garantizar así, la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Se inicio la presente causa con ocasión a la solicitud que hiciera el Fiscal General Militar, contenida en el Oficio N° 628 de fecha 17 de Septiembre de 2009, sea tramitado la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 163, ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, por consiguiente el ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Jefe del Comando Estratégico Operacional, libró la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal Militar bajo el N° CEO/2009308 de fecha 17SEP09. Así mismo en fecha 17 de Septiembre de 2009 la Fiscalía Militar Sexta con competencia Nacional dictó el correspondiente Auto de Apertura de Investigación Penal Militar, a fin de proceder a investigar la comisión de presuntos hechos punibles de Naturaleza Militar, en contra de los ciudadanos ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.562.133, el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.445.982, el ALISTADO FRANKLIN ISAAC ZERPA y el ALISTADO GREGORY SEIJAS CARRASQUERO, acordando en consecuencia dar formal inicio de la investigación de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 108 numerales 1, 2 y 3 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 25 de Septiembre de 2009, fue celebrada en el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la que fue decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.562.133, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo en fecha 28 de Septiembre de 2009, fue celebrada en el Tribunal Militar Primero de Control con Sede en Caracas, la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la que fue decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.445.982, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, en fecha 14 de Diciembre de 2009, el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en la Audiencia Preliminar admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada en fecha 09 de Noviembre de 2009 y calificó los hechos, en contra del ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.562.133, por su presunta participación en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y DESERCIÓN previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° 523, 527 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar a titulo de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1° todos del Código Castrense. También fueron admitidas todas las pruebas propuestas por la Fiscalía Militar, se aprecia del contenido de las actuaciones que la Defensa del Acusado no propuso prueba alguna, pero se acogió al principio de la comunidad de la Prueba. Y admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada en fecha 13 de Noviembre de 2009, y calificó los hechos, en contra del ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.445.982, por su presunta participación en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. También fueron admitidas todas las pruebas propuestas por la Fiscalía Militar, se aprecia del contenido de las actuaciones que la Defensa de los co-acusados no propuso prueba alguna, pero se acogió al principio de la comunidad de la Prueba. Así mismo, en el Acta correspondiente a dicha Audiencia Preliminar se dejo constancia de lo expuesto y de la misma manera se decidió, dejar privados de libertad a los co-acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ a quienes se les ordeno aperturar juicio oral y público, por su participación en la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE AUTOR y DESERCIÓN. Ahora bien, con respecto al acusado FRANKLIN ISAAC ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 15.800.187, admitió los hechos y por tal motivo fue condenado por ser responsable de la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE AUTOR; y con respecto al imputado GREGORY SEIJAS CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº. 20.397.278, observa el Tribunal que el Fiscal Militar Sexto Nacional, en la última de las Acusaciones presentadas, solicito al imputado GREGORY SEIJAS CARRASQUERO, el Sobreseimiento de la causa porque a su decir, no habían elemento suficientes para acusarlo, siendo de destacar que a pesar de ello, pidió que se le decretaran Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo cual inexplicablemente hizo el Tribunal Militar Primero de Control, el 19 de Noviembre de 2009, fecha en la cual convoco una Audiencia Oral para ello y de cuya Acta no se aprecia la presencia de las partes, salvo el Alistado antes mencionado.
En fecha 13 de Abril de 2010, este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, una vez recibida la correspondiente causa por parte del Tribunal Militar Primero de Control, acordó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar como fecha para que tenga lugar la realización del acto de la audiencia de Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el número CJPM-CGC-003-10 (Nomenclatura de este despacho) para el día Martes 04 de Mayo de 2010, a las 09:00 horas ordenándose las participaciones y notificaciones de rigor. No obstante, fue diferida mediante auto de fecha 29 de Abril de 2010 fijándose para el día Martes 08 de Junio de 2010, a las 09:00 horas ordenándose las participaciones y notificaciones de rigor; así mismo, mediante auto de fecha 07 de Junio de 2010 se ordenó el diferimiento fijándose para el día Martes 29 de Junio de 2010, a las 09:00 horas ordenándose las participaciones y notificaciones de rigor, de igual manera, mediante auto de fecha 28 de Junio de 2010 se ordenó el diferimiento fijándose para el día Martes 20 de Julio de 2010, a las 09:00 horas ordenándose las participaciones y notificaciones de rigor.
En fecha 20 de Julio de 2010, se inicio el Juicio Oral y Público, en el que el Juez Presidente del Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, una vez cumplidas las formalidades legales, declaro abierto el acto, acto seguido vista una incidencia planteada por los Abogados Defensores de los Acusados al momento de abrirse el debate del juicio oral y público en esa misma fecha, según la cual solicitaron a este Tribunal la Nulidad de la Audiencia Preliminar y el subsiguiente Auto de Apertura a juicio en virtud de la presunta violación de garantías y derechos Constitucionales de los Acusados y en especial del co-acusado Alistado ALDRIN DAVID LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.562.133 venezolano, mayor de edad, estado civil soltero a quien el Fiscal Militar le imputo cargos relacionados con su presunta participación en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y quien por decisión del Juez de Control debe ser también enjuiciado por el Delito de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528, del mencionado Código Castrense, este Órgano Colegiado luego del análisis de las actas que conforman el Expediente y de la deliberación pertinente, paso a dictar su decisión en los siguientes términos:
“…Ante tales hechos este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal de Juicio y con base a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, el cual inclusive faculta a estos Jueces de Juicio a decretar de oficio, la nulidad absoluta de cualquier acto procesal que se haya efectuado con prescindencia total de los requisitos establecidos en la Ley o en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo evidente que al Acusado ALDRIN DAVID LEÓN se le han violentado los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 del texto constitucional y el artículo 8 de la Convención Interamericana de los derecho Humanos, estos referidos al Debido Proceso y al derecho a la Defensa y que de la misma manera se le violentaron los derechos a este acusado al ordenarse su enjuiciamiento publico sin haber sido imputado formalmente del delito de Deserción, lo cual vale decir, nunca fue denunciado por el representante del Ministerio Publico Militar, quienes aquí deciden consideran necesario hacer un análisis más detallado del asunto tratado, ya que siendo este Tribunal del mismo nivel que el Juzgado Militar que tomo las resoluciones judiciales que impiden a este Tribunal Militar de juicio continuar el debate oral y público y muy por el contrario lo obliga la Ley a aplicar de Oficio un remedio procesal eficaz que solvente la situación, se pasa a continuación a hacer lo anunciado de la siguiente manera: Analizado exhaustivamente el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal Militar Primero de Control, se puede constatar que efectivamente a este justiciable, además del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, el Juez de Control le atribuyó presunta responsabilidad en la comisión del delito de Deserción Militar, previsto y sancionado en el Artículo 523 y siguientes del Código Castrense. Este hecho sin lugar a dudas reviste gran importancia procesal, ya que nos encontramos en fase de Juicio y no pueden los jueces integrantes de este Tribunal, pasar por alto tal circunstancia o convalidar tal vicio, puesto que el mismo ciertamente afecta al Acusado ALDRIN DAVID LEON, en sus derechos subjetivos y personalísimos, puesto que al no haber sido nunca Imputado Formalmente de su presunta participación en el delito de Deserción, de forma flagrante se le ha violado el derecho a defenderse y al debido proceso al cual tendría que someterse, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como se dijo antes, al ser minuciosamente examinadas todas y cada unas de las actuaciones cursantes en autos, se observa que ciertamente en fecha 23 de Febrero de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en presencia de las partes donde el Juzgado Militar Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Militar, admitió totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público Militar, dictando el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al Juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, dictar dicho Auto de Apertura a Juicio, el cual deberá contener: 1. La identificación de la(s) persona(s) acusada(s); 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Observan quienes aquí deciden que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de forma enfática, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia dispone que la Defensa y la Asistencia Jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; asimismo, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...(…)…De lo expuesto queda claro entonces que al no haberse imputado nunca al Acusado ALDRIN DAVID LEON del delito de Deserción Militar, mal podía llegar el presente caso a Juicio con tal calificación y por lo tanto el Acta de Audiencia Preliminar que así lo dispuso y consiguientemente el Auto de Apertura a Juicio sirvió para decretar el enjuiciamiento de este ciudadano por ese delito está viciado de nulidad Absoluta; en este orden de ideas, observa este Tribunal, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (negrillas y subrayado del Tribunal). De igual forma dispone el artículo 195 eiusdem, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Asimismo se aprecia que el artículo 196 ibidem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva a los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor (negrillas y subrayado del Tribunal). Ahora bien, consideramos que de no decretarse la nulidad del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal Militar Primero de Control, se le estaría causando un gravamen irreparable y un grave perjuicio al Acusado ALDRIN DAVID LEON ya identificado, puesto que no puede producirse su enjuiciamiento por un Delito del cual no fue Acusado y ello a simple vista significa, que tampoco fue imputado formalmente, en consecuencia, nunca fue notificado de tal cargo y mucho menos tuvo acceso a las pruebas que con respecto a tal hecho pudo haber tenido el Ministerio Publico Militar; en todo caso tampoco podrían quienes aquí deciden en caso de una Sentencia Condenatoria cumplir con los extremos establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a los Jueces de Juicios, preservar la “Congruencia” que debe existir entre la Sentencia que se dicte y la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público; de igual manera dicha sentencia condenatoria en ningún caso podría sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación...(…)…Consideran además estos Jueces de Juicio, que de no aplicar un correctivo a tal vicio procesal, se le estaría produciendo a este Acusado, un grave perjuicio que le impediría ser objeto de un juicio justo y apegado al debido proceso, en el que pueda sin limitación alguna defenderse, esa garantía la prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además así lo ha reafirmado la Jurisprudencia Patria como ya se indicó; por lo tanto resulta necesario dejar sentado, que el hecho relativo a que el Juez de Control pueda emitir al final de la audiencia preliminar, un pronunciamiento sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, también implica que debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y dictar el auto de apertura a juicio propiamente, ello significa que si con ocasión de esta incidencia, estima que existen pruebas de ello, puede el Juez apartarse de la precalificación fiscal y darle a los hechos objeto de enjuiciamiento, una nueva calificación jurídica, ello es así porque así lo permite la Ley, no obstante, lo que no está permitido al Juez de Control, es que de muto propio o de oficio, impute hechos delictuosos que no han sido, ni investigados, ni solicitados por el Fiscal Militar, quien vale recordar es el representante del Ius puniendi en nombre del Estado. En el caso de autos, apreciamos que ello así sucedió y por lo tanto, tal error vicia de nulidad absoluta el Auto de Apertura a Juicio y el Acta de la Audiencia Preliminar de la cual emano, por lo que lo apropiado y ajustado a derecho es declarar la Nulidad Absoluta de tales actuaciones procesales y ordenar su nueva realización y así se decide. Finalmente y en virtud que aun se encuentra desaparecido el Fusil Automático Liviano (FAL), calibre 7,65 mm, serial 48823, asignado al 614 Batallón de Apoyo Logístico “GB. JOSE IGNACIO ABREU DE LIMA”, con sede en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, y que la presente incidencia procesal no quita el carácter de punible a los hechos objeto de enjuiciamiento e igualmente que a juicio de estos juzgadores los mismos en su esencia son graves, se considera que los Co-acusados ALDRIN DAVID LEON y LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, deben permanecer detenidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo verde y así se decide. En base a las argumentaciones expuestas, este Consejo de Guerra de Caracas, actuando en Funciones de Tribunal de Juicio del Circuito Penal Militar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la Nulidad Absoluta del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Control en fecha 14 de Noviembre de 2009 y del Auto de Apertura a Juicio y Publico dictado en fecha 23 de Febrero de 2010, ya que pudo evidenciarse que al Acusado ALDRIN DAVID LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.562.133, se le violaron las Garantías Constitucionales referidas al Debido Proceso y al derecho a la Defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se repone esta Causa, al estado en que se deba realizar nuevamente la Audiencia Preliminar y pueda el Juez Militar Primero de Control, examinar exhaustivamente los Actos conclusivos fiscales y dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para así dar estricto cumplimiento al artículo 331 del texto adjetivo penal aplicable en concordada relación con lo dispuesto en los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Los Co-acusados ALDRIN DAVID LEON y LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, permanecerán detenidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo verde, hasta tanto se lleve a cabo su enjuiciamiento y se decida definitivamente si tienen o no responsabilidad penal objetiva en los hechos por los cuales se les acusa. Se ordena remitir por secretaria el Expediente junto a esta decisión al Tribunal Militar Primero de Control, dejándose previamente copia de la misma, para su debido archivo. Diarícese, Regístrese y Publíquese. …” (SIC)
En fecha 28 de Julio de 2010, en cumplimiento a la decisión emanada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 20JUL10, se procedió mediante Oficio N° 145-10 remitir al Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, la Causa signada bajo el número CJPM-CGC-003-10 (Nomenclatura de este despacho), quedando registrada su salida bajo el N° 011-2010.
En fecha 20 de Diciembre de 2010, este Consejo de Guerra de Caracas en Funciones de Tribunal Militar de Juicio, una vez recibida la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2010, emanada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, y demás actuaciones de la presente causa; no obstante, analizado su contenido estos Jueces de Juicio consideraron en atención al principio de celeridad procesal y por cuanto no fue ejercido recurso alguno en contra de la decisión in comento, a pesar de la ausencia de notificación de las partes por ese Órgano Jurisdiccional pero encontrándose en todo momento dichas actuaciones a disposición de los mismos; acordó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar como fecha para que tenga lugar la realización del acto de la audiencia de Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el número CJPM-CGC-003-10 (Nomenclatura de este despacho) para el día Martes 14 de Enero de 2011, a las 09:00 horas ordenándose las participaciones y notificaciones de rigor. No obstante, fue diferida mediante auto de fecha 27 de Diciembre de 2010 fijándose para el día Miércoles 02 de Marzo de 2011, a las 09:00 horas ordenándose las participaciones y notificaciones de rigor; así mismo, mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2011 se ordenó el diferimiento fijándose para el día Martes 22 de Marzo de 2011, a las 09:00 horas ordenándose las participaciones y notificaciones de rigor.

DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
En fecha 22 de Marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional una vez, vista y analizada la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, mediante la cual ese despacho a su entender, manifiesto lo siguiente: “…Ahora bien este Tribunal Militar observa que este despacho incurrió en un error material al admitir el Delito de Deserción como delito militar en contra del Alistado ALDRIN DAVID LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.562.133 puesto que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en tiempo hábil no se hizo referencia a que el Ciudadano Alistado ALDRIN DAVID LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.562.133, haya sido imputado por la presunta comisión del delito militar de deserción, es evidente que no existe una violación que amerite la nulidad absoluta de la decisión dictada por este Tribunal puesto que el delito militar a que se hace referencia es inexistente para la partes y para el Tribunal al no encontrarse señalado en la Acusación Fiscal, la cual fue admitida en su totalidad, y en atención al contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera oportuno proceder a rectificar de oficio el error material en que se incurrió. En consecuencia la rectificación del acto consiste en que se deja sin efecto el error material señalado como la admisión del Delito Militar de Deserción y quedando la calificación jurídica en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, 389, ordinal 1° y 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del Ciudadano Alistado ALDRIN DAVID LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.562.133…” (SIC); procedió a dar inicio al Juicio Oral y Público, en el que el Juez Presidente del Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, una vez cumplidas las formalidades legales, declaro abierto el acto y se pudo oír al Ministerio Publico Militar representado por el Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, quien expuso las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le atribuyó a los co-acusados, ratificando los escritos de acusación presentados ante el Tribunal de Control y manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…Ya prevista y vista la oportunidad del anuncio y apertura de este juicio oral y publico, y en cuanto a la apertura, explanación y exposición que ha bien tenga que realizar este Ministerio Público Militar en relación a los hechos que llegaron a competir o fueron del conocimiento de este Ministerio Público Militar específicamente en cuanto a la sustracción de un fusil automático liviano individualizado y determinado según serial numero 48823, aparentemente y establecido en la fecha 11 de septiembre de 2009 en las instalaciones del 614 Batallón de Apoyo Logístico General de Brigada José Ignacio Abreu de Lima, esta fiscalía Militar pasa hacer explanación de los hechos que nos van a competer en este juicio con una promesa de indudablemente pasada a los medios de pruebas que fueron ofertados ante el órgano jurisdiccional en función de control en las acusaciones que se formularon el contra de los acusados presentes en la mañana del día de hoy, específicamente los ciudadanos ALDRIN LEÓN Alistado, titular de la cédula de identidad Nº 17.562.133 y el ciudadano Alistado LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.445.982, ambos plazas del 614 Batallón de Apoyo Logístico General de Brigada José Ignacio Abreu Lima, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 389, 390 específicamente ordinales 1º que la acreditan y le dan la determinación en cuanto a su participación delictiva con el titulo de autor, toda vez en cuanto a la cooperación infine directa con los hechos que ocuparon este Ministerio Público Militar, voy hacer un previo análisis en relación con los hechos que ocupan y van a ocupar este juicio oral y público, el hecho es que vamos a venir a debatir unas pruebas bajo esta oferta que ha hecho este Ministerio Público Militar de demostrar la culpabilidad de los acusados aquí, así como también se pudo demostrar, y hay un antecedente que vale la pena citar y siempre partiré de ese punto de vista en relación a las personas que eran imputados y que estaban establecida o tenían esa condición procesal en la investigación penal militar que motiva este juicio, existían unos imputados, unas personas involucradas en las cuales se derivaron en la realización, interceptación o captación de un mensaje de teléfono, en cuanto a la existencia o situación táctica de apoderamiento que se logró sobre un fusil, es el caso que como antecedente perdida o sustracción de ese fusil ya existían una revista por parte de la Inspectoría, y también movimiento determinado en relación con el material de guerra del parque del 614 Batallón de Apoyo Logístico Abreu Lima y en base a ese traslado y a esa vulnerabilidad que se logró, se da el apoderamiento de ese armamento, esto motiva una situación de incertidumbre y una situación indudablemente ofensiva a la unidad, son nuestras armas, se constata y se pasa esta novedad al Primer Comandante VIVAS de la Unidad Militar, Unidad Táctica y comienzan las acciones administrativas de búsqueda, hallazgos y verificación en cuanto a la sustracción o no de este fusil, es el caso que en el desenvolvimiento también se logra esta determinación, se verifica esta circunstancia de que había una información de que el fusil se encontraba en poder y que había sido sustraído por unos soldados del Batallón y es por lo cual se comunican al Ministerio Publico Militar para la fecha 17 de septiembre, es decir luego del 11 es decir siete días a posteriori, en relación con pasar la novedad formalmente al organismo competente a los fines de esclarecimiento y avocamiento de la constatación de dichos hechos, dada esta circunstancia se comisionan a varios organismos como a la Dirección de inteligencia Militar, al Departamento de Investigación Criminal, a los fines de que como órganos auxiliares constatasen todas estas circunstancias para comenzar a determinar y comenzar hallar los fines propuestos por el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal como es la constatación del hecho delictivo como también la aseguramiento de aquellos objetos activos y pasivos que hayan tenido relación con la perpetración del hecho como también con la determinación de señalamiento de personas que se encuentren relacionadas a la perpetración de dicho hecho, se dan unas circunstancias, se dan interrogatorios, se comienzan a establecer determinaciones de tipo para determinar la participación de estas personas, se toma entrevista al Sargento DARQUI, se toma entrevista a otras personas en su condición de soldados y alistados que tuvieran conocimiento acerca de la perpetración del hecho y comienzan aparecer ciertos elementos que determinaban acerca de un lugar determinado y que va a llamar muy poderosamente la atención al Tribunal en base a los lugares, el sitio del suceso, el lugar donde se perpetra, el lugar donde se sustrae, el sitio donde se libera la evidencia el material delictivo y el lugar por donde se saca, es un camino de perpetración que se va a poder ver a medida que el Tribunal en las audiencias permitan el establecimiento de sacar a la luz aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar que nos van a ocupar en esta sala, es decir es una hipótesis que tiene el Ministerio Público del establecimiento y determinación de la condenatoria y de la responsabilidad penal de las personas que están involucradas en el hecho, pero eso si, de acuerdo a una oferta probatoria y una oferta probatoria esta sustentada y basada en un cúmulo de elementos de convicción que ya siendo tratado como prueba, cuando se convierta o cuando se de su incorporación van a basarse, se van a estructurar una serie de pruebas documentales y una serie de pruebas testimoniales, testigos que van a decir y van a determinar a ciencia cierta lo que dicen esas pruebas documentales, pero también va a decir y va a deponer sus testimonios en base a circunstancia de hecho, circunstancia de tiempo, modo y lugar, bien sea de manera directa o bien sea de manera referencial o bien sea por el conocimiento que tienen de los hechos, pero lo van a decir aquí o lo van a poder determinar y lo van a dar del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional por una parte, por la otra van a poderse leer y se van a poder incorporar una serie de pruebas de tipo documental que en su carácter de pruebas documentales van a ser leída incorporadas de acuerdo aquellas premisas que bien sea del conocimiento del interés del Tribunal para establecer que relación guardan con la perpetración del hecho y que van a logra demostrar, el hecho es una estructura que se va a tener que determinar en cuanto si hay o no o hubo la perpetración del hecho delictivo, en la fase intermedia donde dos entre los imputados hay dos aspectos bien fundamentales por los cuatro imputados, hay dos imputados o dos personas que tenían tal condición de las cuales uno se ofreció como testigo y fue admitido por el Tribunal previa decisión y previa determinación del sobreseimiento en contra del mismo en su tratamiento como medio de prueba y a su vez también hay otro antecedente que vale la pena resaltar que no es ninguna excusa para liberar y exculpar a las personas que a bien están siendo investigado que aun así sostienen y sin animo de menoscabar su presunción de inocencia admitió los hechos en relación con los delitos que se le atribuyeron conjuntamente con los coacusados en este caso como fue el de la sustracción de dicho fusil y el delito de deserción, es decir que este ciudadano fue quien una vez ya en apoderamiento de fusil, logrado el concierto y logrado el auxilio de los dos coacusados presuntamente incursos en este delito, también fue quien se terminó llevando el fusil, sacándolo de las instalaciones de la unidad por un sector de una cerca muy cercano a una caleta donde habían unos escaparate que se encontraba detrás de una cuadra, una cuadra donde se pudo ver y donde se pudo presenciar y se pudo determinar circunstancias de modo, tiempo lugar y referencia de cómo se estaba perpetrando ese hecho delictivo, este ciudadano de acuerdo a un buen asesoramiento admite los hechos, actualmente se encuentra en libertad, pero subsiste la posibilidad de establecer la condenatoria también en relación con estos dos coacusados que se encuentran en la sala de audiencia en el día de hoy, a los fines de determinar este juicio oral y publico, bajo el amparo de la presunción de inocencia que los ampara hasta el momento, es decir que es lo mas sano, lo mas lógico verificar todas esas circunstancias y determinar si tienen el titulo de autor, pero me permito también establecer lo que el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 389. 390 y 391 determina con las personas de cómplice, coautor o autor, pero en el caso autor determina en el numera 1º y 2º del 390 aquellas personas que haya tenido ínfima directa relación y cooperación con la perpetración de hecho delictivo, es decir ese termino de cantar zona, ese termino de encubrir y facilitar directamente con el hecho que se perpetra le da la característica del titulo de autor en estos hechos, los ciudadanos acusados están debidamente representados, yo se y debe haber una hipótesis, es una hipótesis de esta representación fiscal establecer la condenatoria pero yo creo que principalmente se debe establecer el basamento en la oferta de los medios probatorios que se dieron en su debida oportunidad en las acusaciones que oportunamente interpusieron en fecha 11 y 12 de noviembre en contra de los coacusados que fueron aprehendidos y determinados de manera distinta, traídos al proceso, existían lazos que serian de manera individual pero tenemos la circunstancia de que acuso en base a la hipótesis que se establece en el artículo 326 como es el fundamento serio y establecimiento del juicio oral y publico y porque juicio oral y publico, porque lo que se quiere es debatir, lo que se quiere es analizar, lo que requiere es hacer del conocimiento de los Magistrados que tienen la responsabilidad penal a través de un justo juicio de reproche, es decir culpabilidad, elementos existencial determinante e importantísima en relación a la determinación del delito, su circunstancia de tiempo, modo y lugar en base al justo reproche que es la culpabilidad, yo creo que seria inoficioso de continuar hablando de circunstancia de hecho, pero lo cierto es que son hechos acaecidos el día 11 de septiembre de 2009 en las instalaciones del Batallón de Apoyo General de Brigada José Ignacio Abreu de Lima donde ocurrió la sustracción de un fusil determinado como Fusil Automático Liviano serial 48823 sobre el cual hubo concierto y determinación de la ejecución propiamente dicha de la sustracción por los coacusados aquí presentes y por un individuo que ya actualmente se encuentra en libertad, gracias a una formula procesal indudablemente establecida por nuestra Legislación adjetiva vigente pero que admitió los hechos con un antecedente que marca la determinación y la certeza que tiene esta hipótesis fiscal, es todo”.(SIC).


ALEGATOS FORMULADOS POR LA DEFENSA

El Teniente JOHNNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, en su carácter de defensor público militar de los co-acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, también hizo su intervención y argumentó lo siguiente:
“…Estaba reflexionando acerca del ciudadano que se encuentra en la sala de espera o el que menciona el representante del Ministerio Público, el cual admitió los hechos de la sustracción del fusil 762 mm., el cual visto y confeso, el cual textualmente consta en el expediente en el folio 172 que me permito citar sus propias palabras quien expuso “Buenas ciudadano Juez me encontraba en el parque y con Romero” hasta la presente fecha el ciudadano Romero no se sabe quien es, no hay una orden de aprehensión contra ese ciudadano, esta defensa esta interesada de saber quien es ese ciudadano Romero quien presuntamente quien se llevo ese fusil , hasta los momentos en el expediente no consta quien es ese Romero quien se sustrajo el fusil, continuo “Me dijo que me metiera con todos los soldados para arreglar las cajas del FAL” evidentemente ese día el ciudadano Soldado Gil Vásquez estaba cumpliendo la función de Ranchero así como el ciudadano ALDRIN LEÓN era un alistado que se supone que cuando hay un alistado hay un profesional y encargado de vigilar y custodiar, porque están iniciándose en esa vida militar que no puede andar por la zona prohibida como es el parque en ese periodo de actuación “Fue cuando con los demás y el Sargento Técnico no recuerdo su nombre nos metimos a subir las cajas cuando estaba Romero, fue cuando aprovecho y saco el FAL y lo escondió en el caruto que estaba aislado del parque y después en la tarde los trasladó hasta el puente móvil y después el día que iba para el polígono fue que el llamo a alguien donde el vive y se lo llevaron, cuando llegó me dijo que le habían entrado a tiros en el valle y se lo quitaron”, ciudadano Magistrado llama la ocasión que después de 18 meses que actualmente llevan los ciudadanos privados el Ministerio Publico no se ha interesado en saber quien es ese Romero quien se llevo el fusil y se lo quitaron según la confesión del ciudadano que hoy goza de un beneficio procesal, en los 18 meses los ciudadanos Andry León y Gil Vásquez han mantenido una conducta excelente y han demostrado su espíritu de trabajo, hago mención de la violación y garantías procesales en este proceso, como el ser juzgado en libertad el ciudadano ALDRIN LEÓN y el ciudadano GIL VÁSQUEZ manifestaron ser inocentes, según el articulo 44 numeral 1º de nuestra carta magna puede ser juzgado en libertad una persona hasta tanto se demuestre su culpabilidad, la presunción de inocencia así como se le violo también la establecida en el articulo 26 de nuestra carta magna al tardar mas de 8 meses por un error del Tribunal Primero de Control en que le habían imputado por error el delito de Deserción al ciudadano ALDRIN LEÓN, cabe mencionar que esta defensa ha observado que la presunción de buena fe por parte del Ministerio Público no ha demostrado en ningún momento ya que no consta en el expediente un testigo que haya observado, que haya visto que uno de los dos aquí acusados haya sustraído el arma del parque, un arma que según instructivo emanado de nuestro componente tiene normas y que en todo el mundo no puede entrar a un parque sino previa autorización del Comandante de la Unidad en virtud de la confesión del ciudadano Franklin Isaac Zerpa plaza de la misma unidad, esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones y por ende la libertad plena de mis defendidos al ciudadano Soldado LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ y el ciudadano Soldado ALDRIN DAVID LEÓN de conformidad con lo establecido con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 25 de nuestra Carta Magna, asimismo ratifica el contenido del escrito consignado en fecha 17 de marzo donde en virtud de su excelente comportamiento y su espíritu de trabajo demostrado estos 18 meses en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. (SIC)

Opinión del Fiscal Militar a la incidencia planteada por la Defensa:

“Creo que se ha planteado una incidencia pero en relación a la postura y la argumentación esgrimida y basada por la digna representación de la Defensa, llama muy poderosamente la atención a este Ministerio Público Militar acerca de que tipo de incidencia, que tipo de solicitud es esta, si es la conversión o la determinación de un estado de libertad mas gravoso por uno menos gravoso podría decirse así o se entiende que pareciera esta determinación pero ligado a su vez también por el establecimiento de unas presuntas nulidades, cuando establecemos una nulidad debemos establecer el vicio, debemos establecer el acto y debemos establecer las consecuencias seguidas de ese vicio y de ese acto y aparte de eso cuando hablamos de nulidad, debemos de hablar de contravenciones, de normas de orden procesal y constitucional exigente para poder invocar la nulidad, es decir la inexistencia de un acto que debe ser sacado de la vida jurídica y del proceso y en consecuencia derivar situaciones y efectos procesales en cuanto a un proceso, pero eso si de acuerdo a la nulidad y al acto que se esta intentando hay un silencio y es omiso la solicitud y planteamiento de esta excepción, de esta incidencia basada en una nulidad pero hay un omiso o un silencio sepulcral en relación a que acto es el que esta acarreando la nulidad y que vicios o que circunstancia es lo que esta acarreando o determinando nulidad o arropando de vicio algún acto, en el proceso no se invoca ni tanto el elemento del acto que acarrea la nulidad ni tampoco se dice el acto en si, que esta presuntamente afectado de nulidad, mal podría invocarse un efecto jurídico determinado como el tratamiento de una institución de que seamos tan celosos y tan garantes como en este caso como es el Ministerio Público Militar y todos los órganos jurisdiccionales y operadores de justicia como es la libertad, cualquiera que sea en su fase presentación, bien sea plena e inmediata o condicionada a las medidas que establece un órgano institucional derivadas de unas presunta nulidad, me llama poderosamente la atención, es in entendible la argumentación que se esta estableciendo con esta supuesta nulidad y menos también en cuanto a la argumentación que se añade en relación con un vicio de subsanación, en relación a una calificante que ha bien añadió por error material el órgano jurisdiccional en funciones de control, esa determinación en este juicio ya fue subsanado, es un error meramente material, es un error que pudiese haberse subsanado técnica y materialmente en relación también con el inicio del juicio en la propia audiencia, de acuerdo a los elementos o de acuerdo al escrito acusatorio, pero siendo el caso tenemos que no esta determinado en la presente exposición, ni el vicio ni la circunstancia que acarrea nulidad, ni el acto que presuntamente esta dado por nulo y a su vez tampoco se están pidiendo las consecuencias, están unas consecuencias que no pueden ser relación directa e ínfima de la nulidad que presuntamente se invoca, es una nulidad que no se puede entender, razón por la cual pido sea desestimada tal solicitud y pido la continuación del presente juicio oral y publico, es todo”. (SIC)


DECISION DE LA INCIDENCIA PLANTEADA EN AUDIENCIA

Este Órgano Jurisdiccional pasó a decidir la incidencia planteada por la defensa pública de los co-acusados plenamente identificados de la siguiente manera: “PRIMERO: En relación a la solicitud planteada por el ciudadano Defensor respecto a la nulidad y en consecuencia la libertad plena de sus defendidos, este Tribunal una vez analizada su solicitud la Declaró SIN LUGAR por falta de motivación y señalamiento del vicio que haga nulo el presente juicio, SEGUNDO: con relación a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal una vez analizada la situación, Declara CON LUGAR la solicitud de las Medidas Cautelares y en consecuencia SE REVOCA la medida privación de libertad e impone las siguientes medidas, Primero: Someterse a vigilancia y cuidado por parte de la Unidad. Segundo. Presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días y como tercero: Cualquier otra que este Tribunal pueda imponer. Seguidamente el Magistrado Presidente se dirigió al Alistado ALDRIN DAVID LEÓN indicándole se pusiera de pie. Está usted dispuesto a someterse a las medidas impuestas por este Tribunal en relación a someterse a vigilancia y cuidado de la Unidad y a la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días y cualquier otra medida que pueda ser impuesta por este Tribunal en relación a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva solicitada por su Abogado Defensor, a lo cual contesto: “Si Magistrado”. Acto seguido el Magistrado Presidente se dirigió al Alistado LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, indicándole: “Esta usted dispuesto en atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por su Abogado Defensor de someterse a las medidas impuestas por este Tribunal en relación a someterse a vigilancia y cuidado de la Unidad a la cual usted pertenece a un régimen de presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días y a cualquier otra medida que pueda imponer este Tribunal, esta usted de acuerdo con esa medida. Manifestando el Acusado: “Claro que si ciudadano Magistrado”. En consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva con las medidas anteriormente señaladas”. (SIC)

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Ante las Imputaciones formuladas en contra de los Acusados y luego de darle la protección judicial en cuanto a sus derechos constitucionales, y ser informados sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se les concedió el derecho a declarar todo cuanto quisieran en su favor y así fue que expresaron lo siguiente:

El Acusado, ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN, manifestó: “No”. No obstante, el día 12 de abril de 2011, el ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN manifestó lo siguiente:

“Mi nombre es ALDRIN DAVID LEÓN, numero de cedula 17.562.133, cuando empezó todo este caso que me están envolviendo yo solo tenía 3 día en el batallón yo me aliste un 7 de septiembre y cuando yo supe en realidad cuanto era el pago de un soldado yo fui hablar con el Comandante y un Teniente de apellido BALSA le dije que yo no quería estar más en la unidad que mi desempeño en la calle es constructor yo soy carpintero me entiende y yo había ido a un curso de unas PETROCASAS Uruguayas que se estaban haciendo en esos momentos allá, a LEDEZMA lo conozco de vista y si él me ha visto es como cuatro veces y él sabe que cuando él lo mandaron a cargar unas cajas que eran contra incendio y los cascos a él lo mandaron a llevarlo conmigo, yo en ningún momento llegué a tener fusiles en la mano porque yo estaba sentado en la cuadra cuando me llamó un Teniente y un Sargento Técnico de Apellido ALVARADO para que lo ayudara como a eso de las 4:30 o 5:00 de la tarde porque no podían mas y se iba hacer de noche y todas las cajas estaban selladas y yo no sé qué le pasa a ese muchacho que me está nombrando a mí que me robe ningún fusil, en ese momento habíamos nada mas cuatro alistados y el nombró gente ahí que yo no había visto y aquí ha llegado gente a declarar que yo nunca vi en el Batallón en esos cuatro días que yo estuve ahí, y después que yo le dije a ellos que no quería estar ahí por el sueldo que cobraba un soldado que en la calle ganaba mas ellos me dijeron habla con el Comandante y yo me fui, enseguida yo supe que a mí me estaba buscando el DIM, supuestamente por un fusil que yo me había robado, yo mismo me presenté, yo mismo y me entregue a la fiscalía, como usted dice el que no la debe no la teme y el ciudadano LEONARDO GIL a él lo conocí fue en policía militar que le llaman reclusión en policía militar después que yo tenía tres días a GREGORY SEIJAS si lo conocí porque éramos curso el también se había Alistado en septiembre, y LEONARDO GIL él era ranchero él nunca estuvo cargando las cajas, yo me acuerdo muy bien quien éramos los que estábamos cargando las cajas era un guarda comando de apellido JUAN ROMERO, ese nunca apareció desde que empezó todo el caso y el era uno de los que estaba cargando las cajas, FRANKLIN ZERPA que fue unos de los asumió y en el momento que asumió el dijo que fue él y JUAN ROMERO los que se robaron el armamento estábamos nosotros tres y dos Sargentos no estaba ni HOLL, ni ninguno de los que estoy nombrando toda la gente que han nombrado ellos ningunos estaban para meter las cajas que fue lo que yo ayude hacer habíamos cinco personas lo que los sacaron no sé cuántos eran porque yo estaba metido en la cuadra, en la tarde cuando salí a las 4:30, 5:00 de la tarde fue que me llamo un Sargento de apellido ALVARADO, yo no sé qué le pasa a ese muchacho que me vio agarrando un fusil en ningún momento porque yo salí fue a cargar las cajas, igual como GREGORY SEIJAS tuvo recluido conmigo en CENAPROMIL tres meses en calidad de sospechoso y de repente de la noche a la mañana en calidad de testigo a la orden de la fiscalía, yo también quisiera que todo se aclarara, yo me aliste un 7 septiembre y el 10 o el 11 fue que se extravió el fusil y hasta ahorita que ustedes me dieron unas medidas que puedo estar en la calle otra vez, este uniforme que tengo lo conseguí por allá porque no tiene ni porta nombre ni nada, no sé nada del ejercito fui aprendiendo de rango fue allá dentro preso, que es un Sargento, un Teniente, un Mayor la verdad no sé nada de la carrera militar decidí alistarme y ahora estoy pasando por este mal rato.” (SIC) (Énfasis en lo subrayado)

El Acusado, ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, manifestó: “No”.

DE LA CONCLUSION DE LAS PARTES


Después de las primeras argumentaciones de ambas partes, el Fiscal Militar concluyó:
“Ya haciendo un análisis exhaustivo de todas los aspectos que se pudieron verificar aquí en esta sala de audiencias especialmente donde se estableció el análisis de toda la incorporación probatoria del debate, mas específicamente en contra los acusados que se encuentran aquí presente, donde está especificado el ciudadano Alistado ALDRIN DAVID LEÓN y a su vez también del co-acusado que lo acompaña, en este caso, tenemos que resaltar ciertos aspectos que se pudieron verificar en este juicio, este juicio comienza con un preámbulo que se hizo mas específicamente con la acotación de que hubo un coacusado hoy en día penado y que actualmente ya gracias a una formula procesal está en la calle, que establece el Código Orgánico Procesal Penal, una vez que admitió los hechos en la respectiva fase intermedia cuando se realizó la audiencia preliminar, vistas estas condiciones se da esa circunstancia, pero se estableció siempre el principal alegato por parte de la digna representación de la defensa donde supuestamente ya teníamos un penado y donde supuestamente ya teníamos a un condenado, que la posible consideración de sostener la inocencia de los coacusados que se encuentran aquí presente que no admitieron los hechos sino que fueron a fase de juicio por sostener su inocencia en los hechos que nos ocupa, es decir la sustracción del fusil FAL que se encontraba alojado en la armería del 614 Batallón Abreu de Lima, si nos ponemos a detallar detalladamente los hechos, la hipótesis que tuvo la representación Fiscal cuando emitió el correspondiente acto conclusivo, siempre estuvo basado y fundamentado en la responsabilidad penal, es decir estas tres personas presentaban la participación fáctica de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente desde el 11 de septiembre del año 2008, donde existía la verificación de una revista de Inspectoría a la precitada unidad, en esa unidad se estaba verificando un conteo de material, de acuerdo a la naturaleza, de acuerdo a las actas procesales, de acuerdo a las inspecciones, de acuerdo a las panorámicas, de acuerdo a los dichos de los testigos, de acuerdo a las personas que custodiaban el material, mas específicamente el Sargento que custodiaba el material, Sargento Técnico Alvarado, también el Sargento Darqui Contreras, quienes eran las personas que se encontraban custodiando el material se vieron en la imperiosa necesidad por la cantidad, por el volumen, por el peso, pero hay que acotar un aspecto muy fundamental, que es cuando hay un espacio de cesación de la Inspectora cuando cuentan el material y se encontraba el fusil de lo contrario la inspectoría hubiese acotado cuando se pierde el fusil, ya antes del mediodía para la fecha día viernes 11, ya cuando se da el conteo antes de llegar al mediodía se verifica la existencia del fusil no había ninguna novedad resaltante, el hecho comienza, el apoderamiento, la determinación de una acción de aprovechamiento luego del mediodía cuando se establece como una especie de intercambio de la guardia, de custodia y del operativo que se esta realizando en relación al conteo, que lo que correspondía llevar el material al espacio de la armería, una armería que por de mas esta decir no hay duda alguna de que haya tenido algún signo de violencia, de escalamiento, de fractura o de rompimiento o de alteración de sus medidas de seguridad como candados, en ningún momento hay la fractura, en ningún momento podríamos considerar la hipótesis de que ya estando alojado dentro de la armería fue que se dieron cuenta en el batallón de que se había sustraído o se había perdido un fusil, no, todos los hechos comienzan a raíz de un comentario derivado a través de una celda de un mensaje telefónico del buzón de salida de un teléfono que manipulaba el soldado Ledesma donde se pudieron establecer la información primaria de donde sale el comentario de que había existido una sustracción de un fusil que había salido, que iba con destino a la calle y que estaba cuadrado, esto sugirió la toma de unas acciones de carácter administrativo indudablemente luego del fin de semana, donde comienza a cometerse una serie de determinaciones en cuanto a la verificación si existía o no el fusil en la referida armería luego del conteo por parte de la Inspectoría, al verificarse este conteo físico por el Primer Comandante de la unidad, se pudo determinar que faltaba el fusil, de allí comenzaron a generarse una serie de carácter administrativo también así de carácter investigativo donde se comisiona primeramente la Dirección de Inteligencia Militar a tomar una serie de entrevistas a tomar cartas en el asunto, el hecho es que ya el armamento estaba perdido y comienza el hecho de reconstruir una hipótesis de cómo ocurre la sustracción del referido fusil, ya faltaba el fusil, no puede haber lugar, ni duda alguna de la forma en que ocurrió, surge una gran hipótesis aquí, donde ustedes van a determinar en que momento ocurre la circunstancia de modo, lugar y tiempo, lugar ya sabemos que son las instalaciones del 614 Batallón de Ingenieros Abreu de Lima en este caso, específicamente en el lugar donde se sacaban las armas de la armería, donde se verificaba el conteo de las mismas desde el punto de vista físico por parte de la Inspectoría, tiempo, 11 de septiembre del año 2008 donde se esta verificando la realización del conteo de dichas armas ahora modo, esta es la gran interrogante aquí, quien sustrae el fusil, yo se que esa duda siempre ha existido, porque es difícil decir, porque si no hay personas que haya visto que estaba sacando un fusil, indudablemente es lo que se quiere, pero esa respuesta se le puede dar al Ministerio Público y de acuerdo a la apreciación armónica y vinculación entre si de todos y cada uno de los elementos de convicción en la apreciación de usted y de la lectura de las pruebas y también cuando la inmediación del principio procesal del cual ustedes deben hacer gala y también las partes siempre cuando estamos debatiendo pruebas, en esas pruebas para determinar, cómo habrá sido la determinación de apoderamiento de ese fusil, como se habrá sacado, existen unos señalados, unos acusados, sin menoscabar su presunción de inocencia, pero ya cuando se está derribando ese muro, es decir el muro de la presunción de inocencia a través de las pruebas que se señalan, aquí se dieron unas pruebas que fueron bastante contundentes en cuanto al presente debate, en este caso tenemos la declaración del ultimo soldado que fue bien pertinente, que fue gracias al aporte de este Ministerio Publico y a la promoción del mismo y haber comisionado al Departamento de Investigación y mi persona donde vino el soldado Edgar Manuel Ledesma Gutiérrez ya estando para ese entonces plaza de la referida unidad en su condición de alistado al igual que el Alistado ALDRIN LEÓN pudo dar a conocer hechos y circunstancias de quienes eran las personas que tenían apoderamiento o quienes eran las personas que participaron en dichos hechos, tomaron posesión del mismo, este ciudadano soldado con mucha claridad es mas con el interrogatorio que inicio la Magistratura que usted preside, fueron muy puntuales y se vio la rigurosidad de ver si había verdad o no y esa ilación de circunstancia y tiempo temporal de su testimonio era perfectamente hilada y me permito recordar cuando decía que se me cayó un menaje hizo escándalo y las personas que estaban hablando y que el escucho que tenían cuadrado un beta, beta que asocia al negocio, beta que asocia al fusil, por una cantidad de dinero en efectivo y joyas en la calle se estaba dando la posibilidad en cuanto a su entrega en Pinto Salina, adminiculando estas declaraciones también tenemos los señalamiento y las amenazas que a este individuo de tropa se le efectúan, toda la amenaza que sufrió dentro del batallón y hasta tiene signos de violencia para esa fecha, una fecha en que los soldados o los alistados, o los acusados que se encuentran aquí se encontraban sentando plaza en el batallón, no había sido capturado hasta que fue el Ministerio Público Militar a través del órgano regular quienes logran la aprehensión en la referida unidad, esta deposición y estos aspectos son de verdadero señalamiento, otro aspecto también muy relevante esos apodos, motes o términos que le aplican a esos soldados, eran los apodos que se aplicaban en relación a estas personas, en todo momento tanto el ciudadano Alvarado en este caso el oficial Parquero de la referida unidad como los declarantes que vinieron aquí como también el propio soldado esas declaraciones que dio, señalaban en todo momento que estaban relacionados en cuanto al manejo y acción de guarda y custodia o llevar a la armería el armamento del cual cayó el accionar delictivo, esta declaración adminiculada con todos los elementos probatorios, pruebas documentales, pruebas testificales, la realización de la inspectoría, señores Magistrados da la existencia factiva de determinar circunstancia de modo tiempo y lugar como no solamente se demuestra lo que pasa es que esa formula procesal de admisión de hechos de un soldado o acusado admitió los hechos en ese caso no, tenemos dos que no han admitido, tenemos dos soldados que se han sometido a la rigurosidad o al establecimiento de su inocencia por parte de la defensa, por parte del Ministerio Publico a derribar el muro de presunción de inocencia, tenemos que en todo momento para ilustrar y hacer gala del porque se concibió el juicio oral y publico a los ciudadanos acusados se estableció el verdadero señalamiento como ellos tenían conocimiento, como ellos lograron sacar y determinar la acción delictiva recaído sobre el fusil, bien interesante también es acotar toda esa forma de escalamiento y de cómo se sacó el fusil, la cercanía de la cerca, todas esas circunstancias que tienen que ver, toda esa vulnerabilidad que existió en la custodia y llevar el material y esa responsabilidad no vigilada, con rigor que se le dio a los mencionados tropa alistados que realizan el respectivo trabajo fue lo que dio la posibilidad que se apoderaran del referido fusil, otro elemento que no debe quedar duda es el de que se demostró es la salida del batallón por circunstancia no justificada, a la prueba me remito que actualmente el ciudadano ALDRIN León tiene la condición de militar en servicio activo y esta en servicio pero para el momento en que ocurrió se evade del servicio sin justificación alguna como alistado, dicho esto es por lo que ratifico la solicitud de enjuiciamiento en contra de los ciudadanos coacusados, especialmente pido la condenatoria por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada por ser….”. (SIC)

El Teniente JOHNNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, en su carácter de defensor público militar de los co-acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, concluye que:
“…Antes de comenzar mis conclusiones le voy a dar gracias a dios porque después de 20 meses son ustedes los que tiene la última palabra en cuanto lo que pudimos observar en esta sala, de los trece testigos promovidos por el representante del Ministerio Publico ninguno vio a los hoy acusados sustraer el material de guerra de la unidad así como las pruebas documentales que promovió el representante del Ministerio Público, mencionan la culpabilidad de los hoy acusados en referencia a que en mi exposición hizo mención a que hay un ciudadano Franklin Zerpa que admitió los hechos en esta causa, por fin si existe Juan Romero, el ciudadano que el hace mención que junto con el sustrajeron el fusil de la unidad y que Juan Romero es el Guarda Comando del Primer Comandante, en este juicio oral y publico el Representante del Ministerio Publico no pudo probar que los hoy acusados sustrajeron el fusil de la unidad , son ustedes los que tienen la última palabra…”. (SIC)

Así mismo, terminado el Acto de Conclusiones entre las Partes, se le concedió la posibilidad de Réplica sólo de las Conclusiones de la parte contraria al Fiscal Militar, manifestando éste entre otras consideraciones lo siguiente:
“Específicamente vamos a partir de las siguiente alegaciones correspondientes determinaciones “gracias a dios 20 meses para que ustedes tomen la determinación” ya el asunto de invocar a Dios, ya es cuestión de que a nosotros los hombres nos toca aplicar la justicia y su vamos a invocar a dios debemos invocar sus mandamientos también y en uno de sus mandamientos es no robar, eso da la posibilidad de que indudablemente tengamos que ser muchas veces así como existe reproche tampoco en los mandamientos de tipo podría decirse de dios y asuntos religiosos. También existen leyes por eso es que ustedes honorables Magistrados tuvieron que apreciar y van a tener que analizar estas consideraciones, trece testigos que ninguno vio a los acusados ver la sustracción, yo me permito recordar que es la apreciación de todos los testimonios entre si y su adminiculación y cuando adminiculamos y apreciamos los mismos logramos determinar circunstancia de modo, tiempo y lugar que por la rigidez y la rapidez y esa forma de calificante se podría decir ventajosa como se lograron apoderar aprovechándose de una revista, es lo que si constituye una verdadera ofensa para nuestra institución, el hecho de estar ayudando a unos oficiales que no pueden cargar las cajas, aprovechar de tomar apoderamiento de un fusil y ahí me permito recordar que el Soldado Ledezma si estableció señalamiento en cuanto a la manipulación de u fusil y guardar y resguardar el fusil dentro de un almacén que se encontraba alojado dentro del sector de la armería, eso no es ninguna falacia, no es ningún invento de la parte de la Representación Fiscal eso lo vieron ustedes aquí, ahora de que por su temor no pudo dar mas consideraciones al caso y pareciera un esfuerzo límpido en decir de que si se lo estaba llevando su declaración fue muy precisa por cuanto estaba manipulando el fusil, habría que verificar si eran los seriales del fusil y escudriñar en un aspecto mas relevante, yo creo que indudablemente son cuestiones que están bastante cuesta arriba en relación a este tipo de alegato y mucho mas allá cuando este soldado dice también que estaban cuadrando terminando aspecto relacionado con la salida de ese fusil en la calle una vez que se había sustraído y cuando apreciamos todos estos elementos nos obligan a decir estos están severamente involucrados en este hecho, ni las pruebas mencionan la culpabilidad, me permito establecer Honorables Magistrados que la culpabilidad es un justo juicio de reproche, donde ustedes van a ver las condiciones físicas, intelecto y reprochar o exigir una conducta distinta, ustedes pueden decir si son culpables o no son culpables, hay un ciudadano que si admitió los hechos en su debida oportunidad, Juan Romero y los ciudadanos que cuadraron el beta, los ciudadanos que hablaban en relación a determinaciones del fusil que ya había salido, pago y recompensa en relación con este accionar delictivo y el Ministerio Publico no pudo comprobar, yo me permito decir, yo en este caso, la Representación Fiscal, Ministerio Público, pide el enjuiciamiento en el debate oral y público, pido el debate de pruebas, ratifico la condenatoria de los acusados y ratifico todos los alegatos tanto en mis conclusiones como en mi réplica”. (SIC)

El Teniente JOHNNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, en su carácter de defensor público militar de los co-acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, en su contrarréplica señaló lo siguen:
“Es muy importante notar que en esas seis audiencia no se hizo mención a una prueba y que es fundamental y que nació de esta investigación como son los celulares, donde están los celulares, donde esta el mensaje, no fue exhibido aquí, existirá ese mensaje, el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad de los acusados, en virtud de eso son ustedes los que tienen la última palabra en sus manos para hacer justicia, es todo”. (SIC)

El Acusado, ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN, en la presente Causa, una vez impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y libre de coacción y apremio, hizo su declaración en los siguientes términos: “…El fusil que supuestamente dice LEDEZMA que vio yo agarrando, aquí hubo una declaración de los Sargento y que ellos estuvieron todo el tiempo allí presente y como el me va a ver agarrando el fusil a mi si el estaba haciendo otra cosa en ese momento, eso es lo que tengo que decir y que se haga justicia…”.(SIC)
El Acusado, ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, en la presente Causa, una vez impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y libre de coacción y apremio, hizo su declaración en los siguientes términos: “…no tengo nada que declarar…”.

CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL PRESENTE JUICIO

Habiendo escuchado a las partes e inclusive a los propios Co-Acusados este Tribunal Militar, considera pertinente dejar constancia que quedó acreditado en el debate Oral y Publico, lo siguiente: 1) Quedo probado que los Co-Acusados que ha continuación se especifican: ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.562.133 y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.445.982 son Tropa Alistada Activos de la Fuerza Armada Nacional, actualmente con el rango de ALISTADO, y que para el momento de ocurrir los hechos que se les acusan, sentaban plaza del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; 2) De la misma manera quedo claramente establecido y en especifico, que el Fiscal Militar actuante acusa al Co-Acusado ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y al Co-Acusado ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, del Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, argumentándolo en base al contenido del Acta Policial de fecha 16SEP09, N° DIM-DAIP-167.09, cursante al folio veinte (20) de la Pieza 1 de la causa signada bajo el número FM6-048/2009 (nomenclatura de la Fiscalía Militar Sexta de Caracas), y del contenido del mismo refiere lo siguiente: Primero: En fecha 16 de Septiembre de 2009 aproximadamente a las 21:50 el Inspector (DGIM) ANÍBAL BLANCO en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Coronel Freddy Ramírez Esposito, Director de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar, siendo las 17:30 horas se traslado en compañía del Sub-Inspector (DGIM) RONNIE VILORIA y el Agente III (DGIM) WILMER TORRES, funcionarios adscritos a ese organismo, hacia el 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Sector El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de entrevistarse con el ciudadano Teniente Coronel del componente Ejército Nacional Bolivariano RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Comandante de la referida unidad militar, con relación al presunto hurto de un (01) Fusil Automático Liviano (FAL) M-61T1, Serial 48823, ocurrido en el 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”. Segundo: El Ciudadano TENIENTE CORONEL RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Comandante del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, informa de manera referencial mas no presencial a la comisión, que el día 11 de Septiembre de 2009, el S2do. DARQUI JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ, plaza de esa unidad le pidió prestado el teléfono celular al ALISTADO EDUAR MANUEL LEDEZMA GUTIÉRREZ, para enviar un mensaje, logrando observar en el teléfono un mensaje donde mencionaba “que ya tenia el fusil en su poder”. En vista que ese día viernes 11SEP09 se encontraba realizando en dicha unidad una inspección por parte de la Inspectoría General del Ejército, el inventario de las armas se encontraba sin novedad. El S2DO DARQUI CONTRERAS, le transmitió el día Sábado 12 de Septiembre de 2009, la novedad al S2DO. RAMÍREZ SAMPALLO ERICK JAVIER, y este le trasmitió la misma el día Lunes 15 de Septiembre de 2009, al ST/3ERA ALVARADO ALFONSO CARLOS JAVIER, Tercero: Que en vista de la situación el ST/3ERA ALVARADO ALFONSO CARLOS JAVIER procedió a hacer un inventario del material que se encontraba en el Deposito de Municiones signado con el N° 1 (Parque de Armas), logrando detectar que existía un faltante de un (01) Fusil Automático Liviano (FAL) M-61T1, Serial 48823, Culata Fija, tramitando inmediatamente la novedad al TENIENTE CORONEL RUBÉN VIVAS RAMÍREZ. Cuarto: Así mismo el referido oficial superior TENIENTE CORONEL RUBÉN VIVAS RAMÍREZ procedió a poner a orden de la comisión a tres (03) tropa alistadas quedando identificados como ALISTADOS EDUAR MANUEL LEDEZMA GUTIÉRREZ, C.I.V-20.302.377, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ, C.I.V-19.644.031 Y GREGORY SEIJAS CARRASQUERO, C.I.V-20.374.278, quienes se encontraban colaborando con el inventario que realizó la Inspectoría General del Ejército. Para que los mismos aportaran datos importantes de interés para la investigación, culminada la entrevista fue presentado nuevamente el personal militar precedentemente identificado a la unidad; 3) Que los Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ nunca fueron aprehendidos sustrayendo el Fusil Automático Liviano (FAL) M-61T1, Serial 48823, Culata Fija del Deposito de Municiones signado con el N° 1 (Parque de Armas) del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Sector El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital; es decir, ningún personal militar de guardia para el día 11 de Septiembre de 2009 o personal militar orgánico de la sede del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, aprehendieron a los Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ con un (01) Fusil Automático Liviano (FAL) M-61T1, Serial 48823 del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”; en consecuencia los co-acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ no sustrajeron el Fusil Automático Liviano (FAL) M-61T1, Serial 48823 del deposito de Municiones signado con el N° 1 (Parque de Armas) del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Sector El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital; y del contenido de las declaraciones testifícales rendidas por el personal militar que a continuación se especifican: Teniente Coronel RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Primer Teniente TAMPOA MÁXIMO RAMSES, Teniente ALVARADO ALFONSO CARLOS ALBERTO, Sargento Segundo ERIC SAMIR RAMÍREZ SAMPALLO, Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS, Capitán LEOVALDO DELGADO PADRÓN, Teniente JAVIER MATA PITA, los mismos manifestaron no haber visto al acusado Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ sustrayendo el Fusil Automático Liviano (FAL) M-61T1, Serial 48823, Culata Fija del Deposito de Municiones signado con el N° 1 (Parque de Armas) del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”; 4) No obstante, el ALISTADO EDUARD MANUEL LEDEZMA GUTIERREZ, señaló que en horas de almuerzo del día 11SEP09, cuando se encontraba haciendo una cartelera de prevención de incendio, escuchó al acusado ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ hablar con el ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN, los cuales dijeron: “chamo cuadraste el beta” y el otro dijo “yo tengo todo cuadrado lo único que tengo es que salir de aquí”, posteriormente a las 08:00 horas nuevamente escucho al co-acusado ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ decir: “chamo si cuadraste el beta dime de una vez”, respondiéndole el Alistado ALDRIN DAVID LEÓN “si tranquilo que yo salgo hoy”, siguieron hablando cuyo monto estaba negociado en veinte (20) mil bolívares, para ser cancelado de la siguiente manera: diez (10) mil bolívares en efectivo y diez (10) mil bolívares en prendas de oro; el cual iba ser llevado al frente del galpón de pinto salinas, indico también que el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ al percatarse de su presencia en la parte posterior de la pared que comunica al área de la cocina lo amenazo constriñéndolo a guardar silencio, así mismo señalo que le pidió prestado el celular al ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN a fin de realizar una llamada a su familia pero no supo manipular el teléfono solicitándoselo el Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS, quien se metió en buzón de salida y consiguió un mensaje cuyo texto establecía: “mira chamo ya cuadre el beta espérame en Pinto Salinas”, igualmente manifestó haber visto en horas de la mañana al ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN manipulando un FAL por lo que lo oriento a no hacerlo para evitar algún tipo de problema, pero en ningún momento vio al acusado ALDRIN DAVID LEÓN con el Fusil Automático Liviano (FAL) M-61T1, Serial 48823, y por último indico que después de la amenaza del ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, el ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN se le acerco y le dijo: “curso tengo que decirte una cosa, chamo yo agarre un fusil” pasando la novedad a su Comandante; 5) De igual manera quedo acreditado y probado, visto el contenido de las declaración testifical rendida por el Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS; el mismos manifestó que el teléfono Celular pertenecía al Soldado EDUARD MANUEL LEDEZMA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.302.337, por lo que existe contradicciones en la declaración rendida por el testigo ALISTADO EDUARD MANUEL LEDEZMA GUTIERREZ, quien manifestó haberle solicitado el teléfono celular al Co-Acusado ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN, ahora bien, adminiculado con el contenido de la declaración rendida por el propio Co-Acusado ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN, este indicó no poseer, para el momento de los hechos que se les juzgan, ningún aparato móvil celular, y desconocer los motivos por los cuales el Alistado LEDEZMA manifestó haberlo visto con el FAL y haber señalado que habló con él manifestándole que tenia dicho armamento; asimismo, adminiculado con el contenido de la declaración rendida por el testigo TENIENTE CORONEL RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Primer Comandante del 614 Batallón de Apoyo José Ignacio de Abreu y Lima, Regimiento Codazzi, 6to Cuerpo de Ingenieros, este es conteste en señalar que el día lunes el Sargento Segundo RAMÍREZ SAMPALLO le informa que vio en el teléfono de un alistado una información de que habían sustraído un armamento y empezaron a averiguar y sacaron los cajones, con el segundo comandante Mayor GÓMEZ y detectaron que faltaba uno; 6) Que el Sargento Segundo DARQUI JOSÉ CONTRERAS HENRÍQUEZ, C.I. Nº V-16.703.867, plaza del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, le pidió prestado el teléfono Celular al Soldado EDUARD MANUEL LEDEZMA GUTIERREZ, para enviar un mensaje logrando observar en el mismo, un mensaje donde se Leía: “soy de las casitas búscale venta a un fusil”, pero no fue experticiado el aparato móvil celular a objeto de corroborar tal situación, así mismo el Sargento Segundo DARQUI JOSÉ CONTRERAS HENRÍQUEZ señaló en su declaración que una vez terminada la inspección por parte de la Inspectoría General del Ejército el ALISTADO EDUARD MANUEL LEDEZMA GUTIERREZ también se encontraba participando en el traslado de los cajones contentivos del armamento hacia el Parque de Armas de la Unidad; 7) Que el ciudadano TENIENTE CORONEL RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Comandante de la referida unidad militar, a fin de colaborar en la realización del inventario de las armas que se efectuaba en el deposito de Municiones signado con el N° 1 (Parque de Armas) del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, en virtud que se encontraba la Inspectoría General del Ejército constituido pasando revista sobre el armamento del deposito de Municiones; procedió a girar instrucciones y designar al Oficial Técnico TENIENTE ALVARADO ALFONSO CARLOS ALBERTO, armero de la unidad, conjuntamente con el Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS y dos (02) Individuos de Tropa entre los cuales se encontraban, (según lo manifestado por el propio Co-Acusado ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN en la Audiencia Oral y Pública celebrada ante este Órgano Jurisdiccional) el DISTINGUIDO FRANKLIN ISAAC ZERPA (quien admitió los hechos y por tal motivo fue condenado por el Tribunal Militar Primero de Control) y el Guarda Comando JUAN ROMERO; a objeto que el día 11 de Septiembre de 2009 realizarán el correspondiente inventario; no obstante, en horas de la tarde el Oficial Técnico TENIENTE ALVARADO ALFONSO CARLOS ALBERTO giró instrucciones al Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN a fin de colaborar con el traslado de las cajas contentivas del armamento, las cuales fueron inspeccionadas en horas de la mañana en el área ubicada en el taller, frente del deposito de armamento y municiones, (cuyas áreas circundantes se encuentran aproximadamente cercanas al balancín, a las cuadras de la tropa, a la cuadra de Mando y Servicio, y a la cuadra de maquinarias), e ingresaran nuevamente al respectivo Parque de Armas, y en esa acción el TENIENTE ALVARADO ALFONSO CARLOS ALBERTO conjuntamente con el Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS, quien para el momento se encontraba sin cargo en la unidad, no abandonaron las cajas; ni permitieron que el personal de Alistados, quienes ejecutaron la actividades de traslado de las cajas hacia el depósito de municiones del parque de la unidad, manipularan y guardaron las cajas contentivas del armamento sin su presencia, por lo que en todo momento estuvieron bajo su supervisión y vigilancia; 8) De igual manera quedo acreditado y probado, visto el contenido de las declaraciones testifícales rendidas por los funcionarios actuantes en la Fase de Investigación del Proceso, que a continuación se especifican: Teniente MANUEL AQUINO HERRERA, Teniente RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMPERO, Sargento Mayor de Tercera ADRIÁN ALFONZO MORALES ÁLVAREZ, Sub-inspector RONY VILORIA, Agente WILMER TORRES, y el Teniente GEOMAR JOSÉ GÓMEZ LEÓN, los mismos se limitaron ratificar el contenido de las actuaciones policiales practicadas en cumplimiento de las solicitudes efectuadas por el representante del Ministerio Público Militar y acordadas por el Tribunal Militar de Control, no determinándose indicios alguno que pudieran incriminar a los Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, como autores materiales de la sustracción del Fusil Automático Liviano (FAL) M-61T1, Serial 48823, Culata Fija del Deposito de Municiones signado con el N° 1 (Parque de Armas) del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”; 9) De igual manera quedo acreditado y probado, visto el contenido de las declaraciones testifícales rendidas por el personal militar que a continuación se especifican: Teniente Coronel RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Primer Teniente TAMPOA MÁXIMO RAMSES, Teniente ALVARADO ALFONSO CARLOS ALBERTO, Sargento Segundo ERIC SAMIR RAMÍREZ SAMPALLO, Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS, Capitán LEOVALDO DELGADO PADRÓN, Teniente JAVIER MATA PITA; los mismos no hicieron señalamiento alguno en contra de los Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ donde se pudiese corroborar los señalamientos planteados en el Acta Policial de fecha 16SEP09, N° DIM-DAIP-167.09, cursante al folio veinte (20) de la Pieza 1 de la causa signada bajo el número FM6-048/2009 (nomenclatura de la Fiscalía Militar Sexta de Caracas), específicamente lo que a continuación se transcribe: “…El Ciudadano TENIENTE CORONEL RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Comandante del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, informa de manera referencial mas no presencial a la comisión, que el día 11 de Septiembre de 2009, el S2do. DARQUI JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ, plaza de esa unidad le pidió prestado el teléfono celular al ALISTADO EDUAR MANUEL LEDEZMA GUTIÉRREZ, para enviar un mensaje, logrando observar en el teléfono un mensaje donde mencionaba “que ya tenia el fusil en su poder”. En vista que ese día se encontraba realizando en dicha unidad una inspección por parte de la Inspectoría General del Ejército el inventario de las armas se encontraba la novedad….”. (SIC), en consecuencia los Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ no sustrajeron el Fusil Automático Liviano (FAL) M-61T1, Serial 48823 en 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”.

Ahora bien, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público el acervo probatorio del presente proceso, por lo que seguidamente este Tribunal procede a su análisis, conforme a las reglas contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los medios probatorios aportados al proceso, empleando para ello, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común y así dejar constancia clara, determinante, congruente y motivada de los hechos y circunstancia que comprueba los hechos que se han estimado acreditados en este Juicio.
El Ministerio Público Militar no ofreció Prueba de Experto, no obstante, las Pruebas Testimoniales de los funcionarios actuantes en la Fase de Investigación del Proceso, recibidas en el Debate Oral y público fue la siguiente:

1. DECLARACION DEL TENIENTE MANUEL AQUINO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.844.083, plaza del Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar Libertador José de San Martín, quien de después de haber sido juramentado con las generales de Ley, y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Mi nombre es Teniente MANUEL AQUINO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.844.083, plaza del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, sobre los hechos lo que tengo en cuenta en ese entonces habíamos recibidos las ordenes de una aprehensión de un ciudadano que presuntamente se había hurtado unos fusiles en un batallón de ingeniería, la fecha exacta no la recuerdo en ese momento, pero el hecho fue algo así una orden de aprehensión de un ciudadano con una dirección ya citada, del resto no conozco mas nada, es todo”. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Puede ilustrar al tribunal si usted llegó a realizar alguna inspección técnica en cuanto a un lugar de perpetración relacionado con hechos en el Batallón de Apoyo Logístico José Ignacio Abreu de Lima, en relación a la perdida de un fusil? Contestó: “Si se realizó una inspección técnica al lugar donde presuntamente se había perdido el fusil según las versiones del oficial Parquero que nos indicó el lugar donde estaban ubicados los fusiles para el momento del extravió y se realizó una inspección técnica también en la cuadra donde supuestamente dormían los alistados y el sector del batallón como tal”. Así mismo, realizo el Tribunal, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Su función fue netamente investigativa con relación al área de la comisión del supuesto delito? Contestó: “Si fuimos una comisión a investigar y a realizar una inspección técnica”. Otra: ¿Conocía usted a los acusados? Contestó: “No”. Otra: ¿Logró usted individualizar al autor o autores del presunto delito en su investigación? Contestó: “No en ese momento”. Otra: ¿Vio usted a los acusados sustraer el fusil? Contestó: “No”. (Énfasis en lo subrayado).

2. DECLARACION DEL TENIENTE RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMPERO, plaza Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar Libertador José de San Martín, quien de después de haber sido juramentado con las generales de Ley, y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Soy el Teniente RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMPERO, pertenezco al Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar Libertador José de San Martín, lo que conozco del caso una sustracción de efecto perteneciente a la Fuerza Armadas en el 614 Batallón de Ingenieros Abreu Lima, creo en el mes de octubre del 2009 mi actuación en el caso fue el siguiente, me dirigí al batallón a buscar unos teléfonos celulares que involucraba a unos individuos de tropa con el caso, una vez que el Comandante de la Unidad me entregó los celulares los remití a la Fiscalía por medio de una cadena de custodia, esa fue mi única actuación policial en ese caso”. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Qué referencia le dio el Comandante de la unidad en relación a la ocurrencia de dicho hecho? Contestó: “Me dijo que tenia en sus manos unos teléfonos celulares que pertenecían a varios soldados que presuntamente estaban involucrados en la perdida del fusil”. Así mismo realizo la Defensa Pública Militar, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Cuál fue el procedimiento para retirar esos equipos celulares? Contestó: “El Comandante de la Unidad me llamo vía telefónica en vista de que el funcionario actuante del caso estaba en ausencia, yo fui y me dirigí al Batallón para buscar los celulares y una vez que me los entregó me dirigí al Departamento de investigación y lo remita con cadena custodia a la Fiscalía”. Otra: ¿Sabe a quien pertenece esos equipos celulares? Contestó: “No”. Igualmente, realizo el Tribunal, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Su función dentro de este proceso de investigación solamente fue de ir hasta la unidad, transportar los celulares? Contestó: “Si”. (Énfasis en lo subrayado).

3. DECLARACION DEL SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORALES ÁLVAREZ ADRIÁN ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 13.737.412, plaza Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar Libertador José de San Martín, quien de después de haber sido juramentado con las generales de Ley, y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Soy el Sargento Mayor de Tercera MORALES ÁLVAREZ ADRIÁN ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 13.737.412, plaza del Departamento de Investigación Criminal no recuerdo con exactitud la fecha en que ocurrieron los hechos, me trasladé en compañía del Teniente Aquino Herrera hasta el Batallón Abreu de Lima, con la finalidad de cerciorarnos de una información presuntamente había ocurrido una sustracción de efecto en este caso, si mal no recuerdo un fusil, al llegar allá hicimos las primeras diligencias necesarias tal cuales fueron tomar nota, los presuntos testigos y tomar nota de lo que había ocurrido, es todo”. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Esas fotografías que lugares describen y por que son tomadas en esos lugares? Contestó: “Esto es un acta de inspección técnica en el cual se está dejando plasmado el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, se puede observar el área del dormitorio de tropa alistada, sitio de suceso cerrado, en este caso el dormitorio, las otras fotos está la parte interna de este dormitorio, están unos escaparates, unos lokers aparece una imagen donde se pueden observar signos de escalamiento, unas marcas de pisadas de calzado, también se puede observar en la parte posterior de ese dormitorio un espacio abierto, un área vegetal donde presuntamente se dio la información de que era allí que habían ocultado el fusil para el momento, también se puede apreciar el espacio como especie de un estacionamiento donde se observan varias partes de puentes militares que es la parte posterior de este dormitorio ubicado en el Batallón Abreu de Lima”. Así mismo realizo la Defensa Pública Militar, entre otras, la siguiente pregunta: ¿En la inspección que usted hizo encontró alguna evidencia o recolectó alguna muestra de la presunta sustracción? Contestó: “No”. Igualmente, realizo el Tribunal, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Podría indicar al Tribunal el nombre de las personas que estaban presentes, que hablaron en la práctica de la fijación fotográfica, de quien se trataba? Contestó: “Cuando me refiero a testigos me refería a la herramienta, del testigo flecha que es para dejar detalles en especifico de un detalle en cuestión y efectivamente me traslade a efectuar la inspección técnica como ya lo dije anteriormente con el Teniente JESÚS MANUEL AQUINO HERRERA”. (Énfasis en lo subrayado).

4. DECLARACION DEL SUB-INSPECTOR RONNY VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.548.149, plaza de la Dirección de Inteligencia Militar, adscrito a la Dirección de Investigaciones, quien de después de haber sido juramentado con las generales de Ley, y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Mi nombre es RONY VILORIA, cédula de identidad Nº 12.548.149, soy Inspector de la Dirección de Inteligencia Militar, adscrito a la Dirección de Investigaciones, con relación al caso a mediados del año 2009, fuimos comisionados para realizar las primeras diligencias con relación a la perdida de un fusil en el Batallón de Ingenieros, llegamos y nos pusimos a la orden del Comandante del Batallón, hicimos las primeras diligencias, plasmamos el acta policial por la perdida del fusil, según el parte que ellos tenían no aparecía las personas mas allegadas que estuvieron, creo que hubo una Inspectoría allí con el conteo de esos fusiles se entrevistaron a esas personas que fueron las que manipularon ese materia, eso es lo que mas recuerdo de ese caso”. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿De acuerdo a su actuación policial la hipótesis de que haya sido sustraído sacado de la armería mediante vía escalamiento, fractura del referido fusil, queda totalmente descartada? Contestó: “Si porque ellos dicen que la cuestión fue en el conteo que hubo un descuido y en ese momento cuando ven el mensaje de texto, van hacer el conteo y en ese conteo es cuando ven que falta el fusil”. Otra: ¿De acuerdo a esta referencia supuestamente de descuido usted pudo sostener entrevista bien sea formal o informalmente con las personas encargadas del conteo y que eran responsables del fusil? Contestó: “Si se hicieron unas entrevistas que quedaron plasmadas con las personas mas cercanas, creo que se entrevistó al Sargento, los soldados que están mas cercanos, ellos manejan que fue por un descuido que el fusil fue sacado de la caja”. Otra: ¿A los oficiales en sus entrevistas le informo o tuvo conocimiento, le llegaron a referir acerca de la participación de soldados en el hecho? Contestó: “Ellos manejan como hipótesis que la gente quien manipuló y que estuvo en el conteo, la mas cercana, la gente que se quedó cuidándolo, que guardaron y sacaron la caja en la Inspectoría que se llevo a cabo”. Así mismo realizo la Defensa Pública Militar, entre otras, la siguiente pregunta: ¿El acta policial hace mención a un oficial superior, a quien se refiere? Contestó: “Cuando nosotros llegamos nos entrevistamos con el Comandante de la Unidad RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, cuando al final de esa noche, llegamos y el nos coloco a orden a los soldados mas cercano al hecho para hacer la diligencias pertinentes del caso, no recuerdo si fue mediante un oficio”. (Énfasis en lo subrayado).

5. DECLARACION DEL AGENTE II WILMER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 15.615.196, plaza de la Dirección de Inteligencia Militar, adscrito a la Dirección de Investigaciones, quien de después de haber sido juramentado con las generales de Ley, y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Mi nombre es WILMER TORRES, cédula de identidad Nº 15.615.196, soy Agente II de la Dirección de Inteligencia Militar, en la División de Apoyo a la Investigación Penal, con relación al caso tuvo conocimiento del mismo en fecha 16 de septiembre de 2009 que en horas nocturnas llegamos a la unidad, nos entrevistamos con el comandante de la misma quien nos informó la perdida de un arma de fuego tipo fusil, posteriormente nos puso a la orden de la Dirección de Inteligencia Militar tres alistados quienes iban a colaborar con la investigación, en este momento no recuerdo los nombres de ellos, también participe en un allanamiento como seguridad perimétrica en Pinto Salinas creo que con relación al Alistado Andry, es todo”. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Que otro aspecto pudo tener de las personas que tenían conocimiento acerca de cómo ocurrieron los hechos? Contestó: “Bueno en la entrevista que se tomó el hacia referencia de que a través de un mensaje y que había hablado con un soldado y que también lo había amenazado posteriormente de que si decía algo lo iba a matar o algo así, en ese momento no recuerdo el nombre de dicho soldado”. Así mismo realizo la Defensa Pública Militar, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Se encontró algún tipo de material de guerra de bienes pertenecientes a la fuerza armadas en ese allanamiento? Contestó; “Como te estoy diciendo yo pertenecía en el allanamiento como seguridad perimétrica, no estuvo dentro del allanamiento de procedimiento”. (Énfasis en lo subrayado).

6. DECLARACION DEL TENIENTE GEOMAR JOSÉ GÓMEZ LEÓN, plaza del Batallón de Brigada de Caribes, Guadualito, Estado Apure, quien de después de haber sido juramentado con las generales de Ley, y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Mi nombre es GEOMAR JOSÉ GÓMEZ LEÓN, con el grado de Teniente, estoy laborando en Guadualito, Estado Apure, Batallón de Brigada de Caribes, fui citado en calidad de testigos en relación al caso de ALDRIN LEÓN Y LEONARDO GREGORIO GIL, en referencia al Alistado ALDRIN LEÓN se le mando para el Departamento de Investigación Criminal, una boleta de captura remitida también a la Dirección de Inteligencia Militar, en la cual él se presento ante el Departamento de Investigación Criminal, y se procedió hacer el acta y trasladarlos hasta los Tribunales y presentarlo, correspondiente al Alistado GIL VÁSQUEZ, el mismo también se remitió al Departamento de Investigación Criminal, donde yo elaboraba una boleta de captura en la cual procedí a remitir la misma al batallón 614 donde se encontraba, en relación al caso a mi se me informó que los mismos estaban vinculados en el caso del extravió de fusil en el 614, en una de las entrevistas que le realizó la DIM al alistado LEDEZMA , el mismo arrojo de que ALDRIN LEÓN Y LEONARDO GIL VELÁSQUEZ estaban vinculados con tal hecho ya que fue testigo y escuchó a los mismos de que ellos tenían vinculación con la sustracción del fusil”. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿En relación la aprehensión levantó la correspondiente acta de ponerlos a derechos o simplemente fue su actuación? Contestó: “Procedí como tal hacer el acta policial a todo lo correspondiente a la orden que se me dio con la orden de captura”. Así mismo realizo el Tribunal, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Usted señaló que el ciudadano ALDRIN LEÓN se presento voluntariamente a la DIM? Contestó: “Si él se presentó una vez que recibió el llamado del DIM que ellos fueron hasta allá con la orden de captura, fue puesto de preaviso y fue hasta el departamento a presentarse”. (Énfasis en lo subrayado).

La Pruebas Testimoniales recibidas en el Debate Oral y público fueron las siguientes:

1. DECLARACION DEL CIUDADANO TENIENTE CORONEL RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, C.I. Nº 5.965.909, quien de después de haber sido juramentado con las generales de Ley, y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Soy el Teniente Coronel RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Cédula de Identidad 5.965.909, San Cristóbal, Estado Táchira, Primer Comandante del 614 Batallón de Apoyo José Ignacio de Abreu y Lima, Regimiento Codazzi, 6to Cuerpo de Ingenieros. Para ese entonces llegó la Inspectoría del Ejército, yo ordené al Teniente ALVARADO y al Sargento CONTRERAS que se llegaran a los depósitos del parque donde están los fusiles FAL, fusiles que fueron retirados del parque de las unidades y se almacenan en el depósito. El Jefe de los Inspectores nombró a sus inspectores y yo designé al Teniente, al Sargento y 4 individuos de tropa para apoyo, y procedió, sacaron los cajones, a las 5 de la tarde se retira el cuerpo de Inspectores, se guardan los cajones, eso fue un jueves. El día lunes o martes el Sargento Segundo RAMÍREZ SAMPALLO me informa que vio en el teléfono de un alistado una información de que habían sustraído un armamento y empezamos a averiguar y sacamos los cajones, con el segundo comandante para ese entonces Mayor GÓMEZ y detectamos que faltaba uno”. (Énfasis en lo subrayado)
2. DECLARACION DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE TAMPOA MÁXIMO RAMSES, C.I. Nº 17.015.934, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley, y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Soy el Primer Teniente TAMPOA MÁXIMO RAMSES 17.015.934, de Ingeniería. Para el año 2009 yo era plaza del 614 Batallón de Apoyo Logístico Abreu y Lima. El Segundo Comandante ordenó una revista al depósito de los Fales debido a que se había dicho que se había sustraído un FAL del parque. Se sacaron los cajones para contar el material y en efecto faltaba un FAL justo de la primera caja, se ordenó formación a todo el personal, llegó el Comandante del Batallón, se pasó revista, se pasó la novedad, llegaron las autoridades, los que estaban en el parque eran los AKA 103 y se guardaron en este parque para ser entregados”. (Énfasis en lo subrayado).

3. DECLARACION DEL CIUDADANO TENIENTE ALFONSO CARLOS ALBERTO, C.I. Nº 16.148.798, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Soy el Teniente ALFONSO CARLOS ALBERTO C.I. 16.148.798, plaza del 614 Batallón de Apoyo Logístico Abreu y Lima. Cuando llegó la Inspectoría, se sacaron las cajas con los fusiles, cada cajón tenía 12 fusiles, los inspectores pasaron la revista y no hubo novedad. Fue como al mediodía, yo me encontraba con el Sargento Segundo CONTRERAS DARQUI, asignado para el momento de la revista con cuatro individuos de tropa, terminó la Inspectoría y mandé al personal a almorzar y cuando terminaron le dije al Sargento Segundo que se quedara en el depósito y yo me retiré a comer, regresé y busque los 4 soldados y comenzamos a meter los cajones, el sargento estaba en la parte de afuera y yo adentro. Una vez guardados los cajones yo tranco el depósito y le digo al Primer Comandante que me encontraba sin novedad. Como el día 14 de septiembre el Sargento Segundo RAMÍREZ SAMPALLO me comunica que el Sargento Segundo CONTRERAS ARAQUE vio un mensaje el 11 de septiembre al pedirle prestado el teléfono a un alistado y ve en ese teléfono un mensaje que decía: “Cuadré un fusil en cuarenta millones”. Y él como estaba encargado de eso, no dijo nada. Yo de una vez me comuniqué con mi Comandante ya cayendo la noche y le dije que posiblemente había un fusil extraviado del depósito y yo le dije déjeme averiguar parece que son falsos rumores, y el Alistado LEDEZMA me dice que vio un soldado que tenía una talega con algo grande en la talega, averigüe y parecía que era una desmalezadora y le dije eso al Comandante. Luego el 15 de septiembre siguieron los rumores, el Comandante no estaba y se lo dije al Segundo Comandante y fue cuando el Mayor mandó formación y se sacaron los fusiles y efectivamente faltaba un fusil el de serial 48823. Se mandó a revisar toda la unidad pero el fusil no fue localizado. Fue cuando llegó la comisión de la DIM”. (Énfasis en lo subrayado)

4. DECLARACION DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO ERIC SAMIR RAMÍREZ SAMPALLO, C.I. Nº 17.171.187, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Mi nombre es Sargento Segundo ERIC SAMIR RAMÍREZ SAMPALLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.171.187, plaza del 614 Batallón de Ingenieros Apoyo Logístico General de Brigada José Abreu de Lima, lo que se en relación a los hechos, fue que el Sargento Segundo Contreras me pasó la novedad a mi directamente de que se habían llevado un fusil, que según el habían sacado un fusil de la armería y yo cuando el Sargento me pasa la novedad fui donde el Teniente quien era en ese tiempo Sargento Técnico Alvarado y le pase la novedad directamente a él y de ahí el se encargó de pasar la novedad al Comando”. (Énfasis en lo subrayado).

5. DECLARACION DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO DARQUIN JOSÉ CONTRERAS, C.I. Nº 16.703.863, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Mi nombre es Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS, perteneciente al 614 Batallón Abreu de Lima, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.863, estado civil soltero, vivo en Santa Lucia, en relación a los hechos, hubo Inspectoría en el Batallón de la Inspectoría General del Ejercito, el Comandante VIVAS mandó a sacar todos los fusiles para pasarle revista y me manda con Teniente ALVARADO para estar ahí pendiente, sacamos todo el armamento se le pasó revista todo estaba sin novedad, luego para guardar las cajas de los armamentos, las cajas pesaban mucho y buscamos apoyo en los soldados que usted acaba de mencionar, también estaba el alistado LEDEZMA, nosotros le pedimos apoyo a ellos porque el material pesaba mucho, luego procedimos a meter todas las cajas para el deposito, ellos nos estaban apoyando, en la noche el Soldado LEDEZMA me dice hay un problema con un fusil, parece que se perdió un fusil, esa noche yo le monte seguimiento para ver que hacia el alistado, no hizo nada el soldado, al otro día le comenté al Sargento RAMIREZ SAMPALLO que parecía que se habían robado un fusil por ahí, entonces el Sargento SAMPALLO me dice vamos con mi Comandante a decirle, nos fuimos para allá y le dijimos a mi Comandante y mi Comandante nos dice no hay problemas eso es una maquinita que se perdió de cortar monte, y seguía el problema parece que se robaron un fusil, mi Comandante nos dijo vamos abrir la armería para contar los fusiles otra vez, sacamos todas las cajas otra vez y si faltaba un fusil, bueno esa noche yo le pedí un mensaje al Alistado LEDEZMA para enviárselo a mi esposa, le envío el mensaje y luego voy a borrar el mensaje del buzón de salida y cuando lo voy a borrar estaba uno de el abierto y decía “soy de las casitas búscale venta a un fusil”, después de allí le informamos a mi Comandante y con mi Comandante revisamos todo y si faltaba el fusil, es todo”. (Énfasis en lo subrayado)
6. DECLARACION DEL CIUDADANO CAPITÁN LEOVALDO DELGADO PADRÓN, C.I. Nº 12.210.801, quien habiendo sido juramentada con las generales de Ley y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Soy el Capitán LEOVALDO DELGADO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 12.210.801, oficial técnico contable del 614 Batallón de Ingeniero Logístico General de Brigada José Abreu de Lima, sobre los hechos de la presunta sustracción me encontraba en la unidad, en una Inspectoría entonces estaban los FAL que se encuentran en una armería, pero igualmente la Inspectoría para constatar la presencia física de ese material solicitó sacar el material para contarlo, una vez que constataron la presencia física del material se procede a guardar el mismo para ello se utilizaron varios efectivos de tropas y presuntamente fue en ese momento cuando se sustrajo el armamento, en esa situación no fue sino posteriormente en una revista posterior fue que se supo que faltaba el armamento, luego se paso la novedad, fueron los de la Fiscaliza y los de la Policía Militar hacer las investigaciones, y durante esos días yo desempeñe el servicio pero esa armería no se cuenta en el servicio para la entrega, porque se entrega son los parques porque ese deposito estaba bajo el cuido del Teniente Alvarado Alfonso, que es el oficial de armamento de la unidad”. (Énfasis en lo subrayado).

7. DECLARACION DEL CIUDADANO TENIENTE (R) JAVIER MATA PITA, titular de la cédula de identidad Nº 16.663.534, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Soy el Teniente en situación de retiro JAVIER MATA PITA., titular de la cédula de identidad Nº 16.663.534, resido aquí en Caracas, como trabajador independiente, lo que recuerdo de aquella fecha, es que el evento ocurrió un día viernes y fue hasta el día lunes que yo me entero por una formación que mando el Comandante Vivas en ese momento, se hizo el conteo de los fusiles y se detectó que faltaba ese fusil, recuerdo que todos los oficiales de día que tuvimos en ese momento fuimos entrevistado por el DIM en aquella oportunidad yo había montado guardia ese fin de semana, no fue el día de evento ni el día que se descubrió el robo del fusil, situación que escapa de las manos de los oficiales de día porque nosotros no teníamos acceso a la armería de la unidad que era donde se encontraba el fusil, tenemos las llaves de los parques mas no de la armería, del resto los soldados que estuvieron implicados y a partir de allí mas nunca supimos del caso”. (Énfasis en lo subrayado)

8. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALISTADO EDUAR MANUEL LEDEZMA GUTIÉRREZ, plaza de la Milicia, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Mi nombre es EDUAR LEDEZMA, soy soldado de la milicia actualmente debido a que estuve pagando servicio en el 614 JOSÉ IGNACIO ABREU DE LIMA, fui testigo del robo del fusil, como tal estaba en presencia de ALDRIN LEÓN y el otro nombre del alistado no me acuerdo, pero es de apellido GIL, yo estaba haciendo una cartelera de prevención de incendio en el momento en que ellos intercambiaron unas palabras, “chamo cuadraste el beta” diciendo así, y el otro dijo “yo tengo todo cuadrado lo único que tengo es que salir de aquí”, eso fue en horas de almuerzo y como a las 8 de la noche fui a llevar el menaje al closet, ellos estaban en la parte de atrás de la cuadra, “chamo si cuadraste el beta dime de una vez”, le dijo GIL a ALDRIN, “si tranquilo que yo salgo hoy” le dijo ALDRIN LEÓN a GIL, “bueno entonces dile al chamo que quedamos de acuerdo en lo que era” y yo escuche la cantidad de dinero ahí era 20 millones de bolívares, 10 en prendas de oro y 10 en efectivos, desde allí pase la novedad, desde allí tomaron cartas en el asunto hasta ahorita, y con respecto al celular yo se lo pedí para enviar un mensaje de texto y en el buzón de salida decía “chamo espérame en Pinto Salinas que voy saliendo con el beta”, se lo pase al Sargento Segundo y el Sargento RAMÍREZ SAMPALLO, se encargo de pasar la novedad al superior como tal”. (Énfasis en lo subrayado)

9. El Testigo GREGORY SEIJAS CARRASQUERO, C.I. 20.379.278, no obstante fue citado en dos oportunidades, a solicitud de la Fiscalía Militar como parte promovente y con la aceptación de la defensa de los Acusados, el Tribunal Militar prescindió de su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se valora.

10. El Testigo CARLOS JAVIER GONZÁLEZ, C.I. 19.644.031, no obstante fue citado en dos oportunidades, a solicitud de la Fiscalía Militar como parte promovente y con la aceptación de la defensa de los Acusados, el Tribunal Militar prescindió de su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se valora.

11. El Testigo, Alistado WOLFANG ANTONIO ROJAS SANTAELLA, C.I. 16.760.423, no obstante fue citado en dos oportunidades, a solicitud de la Fiscalía Militar como parte promovente y con la aceptación de la defensa de los Acusados, el Tribunal Militar prescindió de su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se valora.

12. El Testigo Inspector ANÍBAL BLANCO, no obstante fue citado en dos oportunidades, a solicitud de la Fiscalía Militar como parte promovente y con la aceptación de la defensa de los Acusados, el Tribunal Militar prescindió de su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se valora.

13. El Testigo Mayor JORGE GÓMEZ GUILLEN, no obstante fue citado en dos oportunidades, a solicitud de la Fiscalía Militar como parte promovente y con la aceptación de la defensa de los Acusados, el Tribunal Militar prescindió de su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se valora.

Además de las Pruebas testimoniales indicadas, durante el Debate se leyeron todas las Pruebas documentales promovidas por las partes, las cuales por efectos de técnica de la Sentencia no se transcribirán, sino que se hará el debido análisis al momento de hacer referencia a su valoración.

CAPITULO V
DEL ANALISIS Y VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO

Observamos entonces, que para subsumir la conducta de los Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, dentro de la normativa sustantiva vigente, es menester analizar detalladamente los hechos tal y como se indico, y es así que apreciamos que los Co-Acusados identificados ut supra son Individuos de Tropa Activos de la Fuerza Armada Nacional, actualmente con el rango de ALISTADOS, y que para el momento de ocurrir los hechos de que se les acusan, sentaban plaza en el 614 Batallón de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, ubicado en el Fuerte Militar Tiuna. De la misma manera quedo claramente establecido y en especifico, que el Fiscal Militar actuante acusa a los Co-Acusados precedentemente identificados, del Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, argumentándolo única y exclusivamente en base al contenido del Acta Policial de fecha 16SEP09, N° DIM-DAIP-167.09, cursante al folio veinte (20) de la Pieza 1 de la causa signada bajo el número FM6-048/2009 (nomenclatura de la Fiscalía Militar Sexta de Caracas), ahora bien, de acuerdo a lo planteado y probado en la Audiencia Oral y Pública, se estableció que los Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ nunca fueron aprehendidos sustrayendo el Fusil Automático Liviano (FAL) M-61T1, Serial 48823, Culata Fija del Deposito de Municiones signado con el N° 1 (Parque de Armas) del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Sector El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital; es decir, ningún personal militar de guardia para el día 11 de Septiembre de 2009 o personal militar orgánico de la sede del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, aprehendieron a los Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ con un (01) Fusil Automático Liviano (FAL) M-61T1, Serial 48823 del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”. Así mismo, estos juzgadores aprecian del contenido de las declaraciones testifícales rendidas en audiencia oral y pública por el personal militar que a continuación se especifican: Teniente Coronel RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Primer Teniente TAMPOA MÁXIMO RAMSES, Teniente ALVARADO ALFONSO CARLOS ALBERTO, Sargento Segundo ERIC SAMIR RAMÍREZ SAMPALLO, Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS, Capitán LEOVALDO DELGADO PADRÓN, y el Teniente JAVIER MATA PITA, que los mismos son contestes en manifestar no haber visto al acusado Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ sustrayendo el Fusil Automático Liviano (FAL) M-61T1, Serial 48823, Culata Fija del Deposito de Municiones signado con el N° 1 (Parque de Armas) del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”. No obstante, el ALISTADO EDUARD MANUEL LEDEZMA GUTIERREZ, señaló que en horas de almuerzo del día 11SEP09, cuando se encontraba haciendo una cartelera de prevención de incendio, escuchó al acusado ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ hablar con el ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN, los cuales dijeron: “chamo cuadraste el beta” y el otro dijo “yo tengo todo cuadrado lo único que tengo es que salir de aquí”, posteriormente a las 08:00 horas nuevamente escucho al co-acusado ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ decir: “chamo si cuadraste el beta dime de una vez”, respondiéndole el Alistado ALDRIN DAVID LEÓN “si tranquilo que yo salgo hoy”, siguieron hablando cuyo monto estaba negociado en veinte (20) mil bolívares, para ser cancelado de la siguiente manera: diez (10) mil bolívares en efectivo y diez (10) mil bolívares en prendas de oro, el cual iba ser llevado al frente del galpón de pinto salinas, indico también que el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ al percatarse de su presencia en la parte posterior de la pared que comunica al área de la cocina lo amenazo constriñéndolo a guardar silencio, así mismo señalo que le pidió prestado el teléfono celular al ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN a fin de realizar una llamada a su familia pero no supo manipular el teléfono solicitándoselo el Sargento RAMÍREZ SAMPALLO, quien se metió en buzón de salida y consiguió un mensaje cuyo texto establecía: “mira chamo ya cuadre el beta espérame en Pinto Salinas”, igualmente manifestó haber visto en horas de la mañana al ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN manipulando un FAL por lo que lo oriento a no hacerlo para evitar algún tipo de problema, pero en ningún momento vio al acusado ALDRIN DAVID LEÓN con el Fusil Automático Liviano (FAL) M-61T1, Serial 48823, y por último indico que después de la amenaza del ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, el ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN se le acerco y le dijo: “curso tengo que decirte una cosa, chamo yo agarre un fusil” pasando la novedad a su Comandante. De igual manera quedo acreditado y probado, visto el contenido de las declaración testifical rendida por el Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS; el mismos manifestó que el teléfono Celular pertenecía al Soldado EDUARD MANUEL LEDEZMA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.302.337, por lo que existen evidentes contradicciones en la declaración rendida por el testigo ALISTADO EDUARD MANUEL LEDEZMA GUTIERREZ, “quien manifestó haberle solicitado el teléfono celular al Co-Acusado ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN”, ahora bien, adminiculado con el contenido de la declaración rendida por el propio Co-Acusado ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN, este indicó no poseer, para el momento de los hechos que se les juzgan, ningún aparato móvil celular, y desconocer los motivos por los cuales el Alistado LEDEZMA manifestó haberlo visto con el FAL y haber señalado que habló con él manifestándole que tenia dicho armamento; asimismo, adminiculado con el contenido de la declaración rendida por el testigo TENIENTE CORONEL RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Primer Comandante del 614 Batallón de Apoyo José Ignacio de Abreu y Lima, Regimiento Codazzi, 6to Cuerpo de Ingenieros, este es conteste en señalar que el día lunes el Sargento Segundo RAMÍREZ SAMPALLO le informa que vio en el teléfono de un alistado una información de que habían sustraído un armamento y empezaron a averiguar y sacaron los cajones, con el segundo comandante Mayor GÓMEZ y detectaron que faltaba uno. De igual manera quedo acreditado y probado, visto el contenido de las declaración testifical del Sargento Segundo DARQUI JOSÉ CONTRERAS HENRÍQUEZ, C.I. Nº V-16.703.867, plaza del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, éste le pidió prestado el teléfono Celular al Soldado EDUARD MANUEL LEDEZMA GUTIERREZ, para enviar un mensaje logrando observar en el mismo, un mensaje donde se Leía: “soy de las casitas búscale venta a un fusil”, pero no fue experticiado el aparato móvil celular a objeto de corroborar tal situación, así mismo el Sargento Segundo DARQUI JOSÉ CONTRERAS HENRÍQUEZ señaló en su declaración que una vez terminada la inspección por parte de la Inspectoría General del Ejército el ALISTADO EDUARD MANUEL LEDEZMA GUTIERREZ también se encontraba participando en el traslado de los cajones, contentivos del armamento, hacia el Parque de Armas de la Unidad. De igual manera quedo acreditado y probado, visto el contenido de las declaración testifical delciudadano TENIENTE CORONEL RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Comandante de la referida unidad militar, éste a fin de colaborar en la realización del inventario de las armas que se efectuaba en el deposito de Municiones signado con el N° 1 (Parque de Armas) del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, en virtud que se encontraba la Inspectoría General del Ejército constituido pasando revista sobre el armamento del deposito de Municiones; procedió a girar instrucciones y designar al Oficial Técnico TENIENTE ALVARADO ALFONSO CARLOS ALBERTO, armero de la unidad, conjuntamente con el Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS y dos (02) Individuos de Tropa entre los cuales se encontraban, (según lo manifestado por el propio Co-Acusado ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN en la Audiencia Oral y Pública celebrada ante este Órgano Jurisdiccional) el DISTINGUIDO FRANKLIN ISAAC ZERPA (quien admitió los hechos y por tal motivo fue condenado por el Tribunal Militar Primero de Control) y el Guarda Comando JUAN ROMERO; a objeto que el día 11 de Septiembre de 2009 realizarán el correspondiente inventario; no obstante, en horas de la tarde el Oficial Técnico TENIENTE ALVARADO ALFONSO CARLOS ALBERTO giró instrucciones al Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN a fin de colaborar con el traslado de las cajas contentivas del armamento, las cuales fueron inspeccionadas en horas de la mañana en el área ubicada en el taller, frente del deposito de armamento y municiones, (cuyas áreas circundantes se encuentran aproximadamente cercanas al balancín, a las cuadras de la tropa, a la cuadra de Mando y Servicio, y a la cuadra de maquinarias), e ingresaran nuevamente al respectivo Parque de Armas, y en esa acción el TENIENTE ALVARADO ALFONSO CARLOS ALBERTO conjuntamente con el Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS, quien para el momento se encontraba sin cargo en la unidad, no abandonaron las cajas; ni permitieron que el personal de Alistados, quienes ejecutaron la actividades de traslado de las cajas hacia el depósito de municiones del parque de la unidad, manipularan y guardaron las cajas contentivas del armamento sin su presencia, por lo que en todo momento estuvieron bajo su supervisión y vigilancia. De igual manera quedo acreditado y probado, visto el contenido de las declaraciones testifícales rendidas por los funcionarios actuantes en la Fase de Investigación del Proceso, que a continuación se especifican: Teniente MANUEL AQUINO HERRERA, Teniente RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMPERO, Sargento Mayor de Tercera ADRIÁN ALFONZO MORALES ÁLVAREZ, Sub-inspector RONY VILORIA, Agente WILMER TORRES, y el Teniente GEOMAR JOSÉ GÓMEZ LEÓN, los mismos se limitaron ratificar el contenido de las actuaciones policiales practicadas en cumplimiento de las solicitudes efectuadas por el representante del Ministerio Público Militar y acordadas por el Tribunal Militar de Control, no determinándose indicios alguno que pudieran incriminar a los Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, como autores materiales de la sustracción del Fusil Automático Liviano (FAL) M-61T1, Serial 48823, Culata Fija del Deposito de Municiones signado con el N° 1 (Parque de Armas) del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”. De igual manera quedo acreditado y probado, visto el contenido de las declaraciones testifícales rendidas por el personal militar que a continuación se especifican: Teniente Coronel RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Primer Teniente TAMPOA MÁXIMO RAMSES, Teniente ALVARADO ALFONSO CARLOS ALBERTO, Sargento Segundo ERIC SAMIR RAMÍREZ SAMPALLO, Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS, Capitán LEOVALDO DELGADO PADRÓN, Teniente JAVIER MATA PITA; los mismos no hicieron señalamiento alguno en contra de los Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ donde se pudiese corroborar los señalamientos planteados en el Acta Policial de fecha 16SEP09, N° DIM-DAIP-167.09. En consecuencia, visto lo precedentemente expuesto, estos juzgadores consideran que los co-acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ no sustrajeron el Fusil Automático Liviano (FAL) M-61T1, Serial 48823 del deposito de Municiones signado con el N° 1 (Parque de Armas) del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Sector El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Observa este Tribunal con respecto a los Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, lo siguiente: que constan en Autos, pruebas documentales de la Relación general de Tropa Alistada de fecha 30 de septiembre de 2009, suscritos por el TENIENTE CORONEL RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Primer Comandante del 614 Batallón de Apoyo José Ignacio de Abreu y Lima, Regimiento Codazzi, 6to Cuerpo de Ingenieros donde se especifica que el ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, sentaban plaza en el 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, así como los testimonios dados por todos aquellos que tuvieron conocimiento directo de los mismos y que más adelante se valoraran en su fuerza probatoria; por lo tanto estamos en presencia de la presunta comisión de hechos tipificados en la Ley Penal militar los cuales al momento de este juzgamiento no están evidentemente prescritos y tal y como lo dispone el Código Orgánico de Justicia Militar, podrían merecer pena corporal por su cometimiento, en tal sentido, este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Juicio, considera necesario dejar constancia si los hechos narrados y respaldados por las pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y evacuadas en el Debate Oral y Público, demuestran o no la comisión de hechos punibles de carácter militar y la responsabilidad personal del ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y del ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, por lo que a continuación se deben señalar los siguientes Medios de Prueba:
A) Con la incorporación por su lectura de:
1.- Con la Hoja de Movimiento de material Nº 021894 de fecha 09/12/1993 (folio 122 Pieza I) suscrito por el Teniente Coronel RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Primer Comandante del 614 Batallón de Apoyo José Ignacio de Abreu y Lima, Regimiento Codazzi, 6to Cuerpo de Ingenieros donde se demuestra la preexistencia del Fusil serial 48823, corroborando para estos juzgadores única y exclusivamente en el movimiento de material en la unida la preexistencia del Fusil serial 48823. Dicho documento merece tenerlo por veraz, ya que al adminicularlo a la declaración testifical del Teniente ALVARADO ALFONSO CARLOS ALBERTO y del Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS, hace plena prueba, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Con la Copia certificada del libro de oficial de día de fecha 11 de septiembre de 2009 del Batallón de Apoyo Logístico José Ignacio Abreu e Lima (folio 124 Pieza I) suscrito por el TENIENTE (R) JAVIER MATA PITA Oficial de Día que entregó el Servicio el 11SEP09, el CAPITÁN LEOVALDO DELGADO PADRÓN, Oficial de Día que recibió el Servicio y el Mayor JORGE GÓMEZ GUILLEN, 2do Comandante del 614 Batallón de Apoyo José Ignacio de Abreu y Lima, donde se demuestra la constitución de la Inspectoría General de Ejército en la unidad, corroborando para estos juzgadores única y exclusivamente el traslado y constitución de la Inspectoría General de Ejército presidido por el Coronel José Gregorio Martínez C. ante el Batallón de Apoyo Logístico José Ignacio Abreu e Lima. Dicho documento merece tenerlo por veraz, ya que al adminicularlo a la declaración testifical del CAPITÁN LEOVALDO DELGADO PADRÓN, Oficial de Día que recibió el Servicio el 11SEP09 y el TENIENTE (R) JAVIER MATA PITA Oficial de Día que entregó el Servicio el 11SEP09, hacen plena prueba, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Con el Acta de entrega de fecha 15 de noviembre de 2008 en la cual se hace entrega de la armería del 614 Batallón de Apoyo Logístico General de Brigada José Ignacio de Abreu e Lima. (Folios 133 al 155 Pieza I) donde se demuestra la preexistencia del Fusil serial 48823, corroborando para estos juzgadores única y exclusivamente en el Inventario del Material de Guerra en la unida la preexistencia del Fusil serial 48823. Dicho documento merece tenerlo por veraz, ya que al adminicularlo a la declaración testifical del Teniente ALVARADO ALFONSO CARLOS ALBERTO y del Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS, hace plena prueba, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Con la Relación general de Tropa Alistada de fecha 30 de septiembre de 2009 suscrito por el Teniente Coronel RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Primer Comandante del 614 Batallón de Apoyo José Ignacio de Abreu y Lima, Regimiento Codazzi, 6to Cuerpo de Ingenieros. (folios 159 - 160 Pieza I)) Donde refleja el desempeño en la Unidad del ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ corroborando para estos juzgadores única y exclusivamente la unidad donde es plaza. Dicho documento merece tenerlo por veraz, ya que al adminicularlo a la declaración testifical del Teniente Coronel RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Primer Comandante hace plena prueba, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Con el Acta de Material que se encuentra en el deposito de municiones del 614 Batallón de Apoyo Logístico G/B. José Ignacio de Abreu y Lima, donde se demuestra que el fusil modelo M61T1 serial Nº 48823, se encuentra extraviado, suscrito por el Teniente Coronel RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Primer Comandante de la Unidad, Mayor GÓMEZ GUILLEN. 2do, Comandante del Batallón, Teniente CÁRDENAS BRITO, Oficial de S-3, Sargento Técnico de Tercera ALVARADO ALFONZO, Oficial de Armamento (Folio 183 Pieza I); donde se demuestra del extravío del Fusil modelo M61T1, serial Nº 48823, corroborando para estos juzgadores única y exclusivamente en el Inventario del Material de Guerra en la unidad del extravío del Fusil serial 48823. Dicho documento merece tenerlo por veraz, ya que al adminicularlo a la declaración testifical del Teniente Coronel RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Primer Comandante de la Unidad y del Teniente ALFONSO CARLOS ALBERTO, Oficial de Armamento hace plena prueba, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) Con las declaraciones testimoniales de:
1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TENIENTE CORONEL RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Cédula de Identidad 5.965.909, Primer Comandante del 614 Batallón de Apoyo José Ignacio de Abreu y Lima, Regimiento Codazzi, 6to Cuerpo de Ingenieros, quien expuso en la Audiencia Oral y Publica que el día 11 de septiembre de 2009 ordenó al Teniente ALVARADO y al Sargento CONTRERAS que fueran a los depósitos del parque donde estaban los fusiles FAL, fusiles que fueron retirados del parque de las unidades y se almacenaba en el depósito. El Jefe de los Inspectores nombró a sus inspectores y el TCnel. Primer Comandante de la unidad, designó al Sargento y 4 individuos de tropa para apoyo, quienes procedieron ha sacar los cajones, a las 5 de la tarde se retira el cuerpo de Inspectores, se guardan los cajones, eso fue un jueves. El día lunes o martes el Sargento Segundo RAMÍREZ SAMPALLO le informa que vio en el teléfono de un alistado una información de que habían sustraído un armamento y empezaron a averiguar y sacaron los cajones, con el Mayor Gómez Segundo Comandante y detectaron que faltaba un FAL. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Comprueba entonces la existencia de ese fusil? CONTESTO “Si, allí estaba”. Otra: ¿El hecho de trasladar un material de guerra está expuesto al ambiente, ofrece alguna vulnerabilidad? CONTESTO “El depósito esta dentro de la unidad, en los talleres, para entrar a esos sitios hay un portón, el portón principal de la unidad y aparte ahí hay otro portón que es donde están los depósitos, allí se nombro el Teniente armero de la unidad, se le dio el apoyo de un Sargento y cuatro efectivos de tropa, consistía en sacar los cajones, el Inspector sacaba los fusiles, verificaba, se guardaba otra vez”. Así mismo realizo la Defensa Pública Militar, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Llegó una comisión de los funcionarios del DIM a su unidad? CONTESTO “Al conocerse la novedad se notificó a mi Jefe inmediato General Comandante del Regimiento y se envió comunicación a la Policía Militar, al DIM”. Otra: ¿Conoce usted a los acusados? CONTESTO “Si”. Otra: ¿Los vio con algún fusil? CONTESTO “No”. Igualmente, realizo el Tribunal, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Cuál era el mensaje contenido en el teléfono? CONTESTO “El sargento DARWIN CONTRERAS se percató de ese teléfono con el mensaje, él ve la novedad y él se la calla, y lo informa es el día lunes al Sargento RAMÍREZ SAMPALLO”. Otra: ¿Vio usted a alguien sustraer el fusil del parque o la unidad? CONTESTO:“No”. (Énfasis en lo subrayado)

Del contenido de esta declaración se infiere, que TENIENTE CORONEL RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Primer Comandante del 614 Batallón de Apoyo José Ignacio de Abreu y Lima, Regimiento Codazzi, 6to Cuerpo de Ingenieros, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial más no presencial. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE TAMPOA MÁXIMO RAMSES, C.I. Nº 17.015.934, quien expuso en la Audiencia Oral, que en relación a los hechos el día Lunes 15 de Septiembre de 2009 el Segundo Comandante ordenó una revista al depósito de los Fales debido a que se había dicho que el día viernes 11SEP09 se habían sustraído un FAL del parque de municiones, por lo que se sacaron los cajones para contar el material y en efecto faltaba un FAL en la primera caja, acto seguido se ordenó formación a todo el personal, y el Comandante del Batallón, pasó revista y el Segundo Comandante le informo sobre la novedad, posteriormente llegaron a la sede las autoridades. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Usted pasó revista o constató con documento en mano, que no existe ese fusil y que no se encontraba en la unidad? CONTESTO “Pasé revista con el Comandante de la Unidad, con todos los Oficiales, buscaron el comprobante de movimiento de materia donde salían los seriales de los fusiles, vieron cuanto era el total de los fusiles que estaban guardados, y cuando se hizo el conteo faltaba un FAL”. Así mismo realizo la Defensa Pública Militar, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Vio usted a alguien sustraer el fusil del parque? CONTESTO: “No”. Igualmente, realizo el Tribunal, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Cómo se enteró usted de la ausencia del Fusil en el parque? CONTESTO “Porque el Segundo Comandante el Mayor GÓMEZ ordenó una revista porque el Teniente ALVARADO le había dicho que faltaba un fusil del parque momentos después de la revista de la Inspectoría, yo me enteré a través del Segundo Comandante.” (Énfasis en lo subrayado)

Del contenido de esta declaración se infiere, que el PRIMER TENIENTE TAMPOA MÁXIMO RAMSES, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial más no presencial. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TENIENTE ALFONSO CARLOS ALBERTO, C.I. Nº 16.148.798, quien declaró en la Audiencia Oral que se desempeña como Oficial Armero del 614 Batallón de Apoyo José Ignacio de Abreu y Lima, y con respecto a los hechos el día viernes 11 de septiembre de 2009 llegó la Inspectoría General del Ejército y en cumplimiento de las ordenes impartidas por el TENIENTE CORONEL RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Primer Comandante de la unidad, se sacaron las cajas con los fusiles, cada cajón tenía 12 fusiles, los inspectores pasaron la revista y no hubo novedad, no obstante en horas del mediodía, se encontraba con el Sargento Segundo CONTRERAS DARQUI, asignado para el momento de la revista con cuatro individuos de tropa, terminó la Inspectoría y ordenó al personal almorzar y cuando terminaron le dijo al Sargento Segundo que se quedara en el depósito y se retiró a comer, luego regresó y busco a los 4 soldados y comenzaron a meter los cajones, el sargento estaba en la parte de afuera y el adentro. Una vez guardados los cajones el prenombrado Oficial Técnico tranco el depósito y le dijo al Primer Comandante que se encontraba sin novedad. El viernes 11 de septiembre de 2009 el Sargento Segundo RAMÍREZ SAMPALLO le comunica que el Sargento Segundo CONTRERAS ARAQUE vio un mensaje al pedirle prestado el teléfono a un alistado y ve en ese teléfono un mensaje que decía: “Cuadré un fusil en cuarenta millones”. Posteriormente verificó la novedad con el Alistado LEDEZMA y el día lunes 14SEP09 pasó la novedad al Segundo Comandante y fue cuando el Mayor mandó formación y se sacaron los fusiles y efectivamente faltaba un fusil el de serial 48823. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Puede ilustrar al Tribunal quienes fueron las personas asignadas a usted en la revista, cuantas y que función hacían? CONTESTO “4 soldados designados por el Sargento Segundo CONTRERAS DARQUI, no recuerdo los nombres de los soldados, pero los apodos de ellos eran HULK, al otro le decían EL CHINO”. Otra: ¿Físicamente usted podía realizar la revista usted solo? CONTESTO “Se necesitaban otros funcionarios por la cantidad de fusiles y le pedí el apoyo del Comandante para estar vigilando llevando el control y además también por el peso de las cajas”. Otra: ¿Después del mediodía que acciones se tomaron? CONTESTO “Se iban guardando los fusiles, una vez revisada cada caja se guardaba y se quedaba en el taller”. Otra: ¿Usted hizo conteo de fusil por fusil antes de guardarlo al parque? CONTESTO “No”. Otra: ¿Quienes realizaron el acomodo y resguardo del material? CONTESTO “El Sargento Segundo, los otros cuatro soldados, mas el soldado ALDRIN LEÓN, que se sumó a colaborar” OTRA ¿Quién le dio esa instrucción? CONTESTO “Yo porque se acercaba la noche y no podía tener esos fusiles afuera”. Otra: ¿Usted estuvo adentro desde las 12 hasta las 5:30? CONTESTO “No, nosotros nos rotábamos de vez en cuando, pero siempre estábamos en la operación, nunca nos retiramos de esa área”. Así mismo realizo la Defensa Pública Militar, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Vio usted alguien sustraer un fusil del parque? CONTESTO “No”. Otra: ¿De los cuatro o cinco individuos de tropa que lo ayudaron a recoger el material de guerra, estaba el soldado ROMERO? CONTESTO “Si”. Otra: ¿Le pasó usted la novedad al Comandante del extravío del fusil? CONTESTO “Exactamente no, cuando el Sargento Segundo me informa a mi, si no hasta el día 15 que se comprobó que se extravió el material”. Igualmente, realizo el Tribunal, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Vio usted al alistado ALDRIN DAVID LEÓN manipulando, trasladando la caja del Fusil automático liviano para el momento de la Inspección o después de la inspección el día 11 de septiembre? CONTESTO “Si, el estaba trasladando los materiales”. Otra: ¿Quién le dio las instrucciones a él? CONTESTO “Yo”. Otra: ¿A qué hora la dio la orden? CONTESTO “En la tarde como a las dos de la tarde”. Otra: Cuando usted se retiró a almorzar, ¿con quien dejó a resguardo las cajas que habían sido objeto de inspección? CONTESTO “Con el Sargento Segundo CONTRERAS DARQUE”. Otra: ¿Quién mas estaba con él? CONTESTO “Estaba solo”. Otra: ¿Verificó usted el 11SEP09 en horas de la tarde, cuando los cajones fueron guardados, que dentro de esos cajones se encontraban los fusile automáticos livianos, y cuantos cajones son? CONTESTO “Son 42 cajones y no los verifiqué”. Otra: ¿Cómo fue el procedimiento para guardar esos fusiles nuevamente al depósito? CONTESTO “Se iban enumerando las cajas, se revisaba el fusil y se metía en la caja, caja por caja se hacía lo mismo y se dejaban las cajas allí, hasta la hora de la tarde que se terminó de revisar todas las cajas, fue que se empezó a guardar todos los cajones”. Otra: ¿Cómo se enteró usted que faltaba un fusil? CONTESTO “Porque el Mayor mandó formación y se sacó otra vez los cajones y verificamos y en efecto faltaba el fusil”. Otra: En la Inspección, mientras esas cajas estuvieron al frente, ¿Alguien estaba custodiándolas? CONTESTO “Si, el Sargento Segundo CONTRERAS DARQUI y mi persona, nos alternábamos”. (Énfasis en lo subrayado). Este Tribunal Militar prestar atención al contenido de esta declaración por cuanto el personal militar designado para dar colaboración a la comisión inspectora en el Depósito de Municiones, manifestó no haber verificado el conteo de los fusile automáticos livianos en los cajones inspeccionados por la Inspectoría General del Ejército el día 11SEP09 ante que estos fueran guardados en el respectivo Parque de Armas.

La Declaración de este Testigo no se demuestra el hecho imputado relativo a que los Acusados hayan sustraído el Fusil Automático Liviano (FAL) M-61T1, Serial 48823 del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, en el caso particular este testigo afirmo de forma categórica que en horas de la tarde giró instrucciones al Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN a fin de colaborar con el traslado de las cajas contentivas del armamento, las cuales fueron inspeccionadas en horas de la mañana en el área ubicada en el taller, frente del deposito de armamento y municiones e ingresaran nuevamente al respectivo Parque de Armas, y en esa acción este testigo conjuntamente con el Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS, no permitieron que el personal de Alistados, quienes ejecutaron la actividades de traslado de las cajas hacia el depósito de municiones del parque de la unidad, manipularan y guardaron las cajas contentivas del armamento sin su presencia, por lo que en todo momento estuvieron bajo su supervisión y vigilancia, por lo tanto se valora como plena prueba de acuerdo a lo prescrito en el artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.


4. DECLARACIÓN DEL SARGENTO SEGUNDO ERIC SAMIR RAMÍREZ SAMPALLO, C.I. Nº 17.171.187, quien declaró que el Sargento Segundo Contreras le pasó la novedad que se habían llevado un fusil de la armería por lo que informo inmediatamente al TENIENTE ALFONSO CARLOS ALBERTO. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Cómo obtiene la información del Sargento Contreras Darqui, por que usted le pregunta o él se lo dice de una manera libre y espontánea? Contestó: “El se me dirige a mi directamente y me pasa la novedad, fue así, yo entre a la cuadra, al dormitorio, me conseguí al Sargento que estaba hablando con un soldado ahí, no recuerdo el nombre del soldado y me paso la novedad, me dijo mi Sargento parece ser que se robaron un fusil y yo le dije tu estas seguro de lo que estas diciendo y me dijo si porque le pide un mensaje a un soldado y vi que el soldado tenia en el teléfono una cuestión de un fusil, yo salí directamente y le dije bueno yo voy a pasar la novedad y fui directamente a buscar a mi Teniente Alvarado y le pase la novedad”. Otra: ¿Como fue que el Sargento se dio cuenta que el soldado manejaba esa información? Contestó: “Porque según palabras del Sargento el le pidió un mensaje al soldado y vio el mensaje que decía sobre el fusil”. Otra: ¿En que consista el mensaje, la información, que le dijo? Contestó: “En realidad no le sabría decir porque no vi esa información”. Así mismo realizo la Defensa Pública Militar, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Vio usted a alguien sustraer un fusil del parque en algunas de las cajas? Contestó: “No, no había nadie por que no me encontraba en esos momentos por ahí”. (Énfasis en lo subrayado).

Del contenido de esta declaración se infiere, que el SARGENTO SEGUNDO ERIC SAMIR RAMÍREZ SAMPALLO, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial más no presencial. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO DARQUIN JOSÉ CONTRERAS, C.I. Nº 16.703.863, quien declaró que el día viernes 11 de septiembre de 2009 se constituyó la Inspectoría General del Ejército en el Batallón y el TENIENTE CORONEL RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Primer Comandante de la unidad ordenó al Teniente ALVARADO y su persona sacar todos los fusiles para pasarle revista, sacaron el armamento se le pasó revista todo estaba sin novedad, luego para guardar las cajas de los armamentos, las cajas pesaban mucho y buscaron apoyo en los soldados entre los cuales se encontraba el Alistado LEDEZMA, luego metieron todas las cajas para el deposito, en la noche el Soldado LEDEZMA le dice hay un problema con un fusil, al otro día le comentó al Sargento RAMIREZ SAMPALLO que parecía que se habían robado un fusil, informaron al respecto al Comandante de la Unidad. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿En ese procedimiento llegó usted a ver en que los soldados trasladase los fusiles? Contestó: “El traslado era corto, pero se podía observar si lo podían tomar o no, mientras nosotros tuvimos no vimos como tomaron el fusil”. Otra: ¿Qué decía el mensaje? Contestó: “Soy de las casitas y tengo un fusil en venta, así decía”. Otra: ¿Este teléfono a quien pertenecía? Contestó: “A LEDEZMA”. Otra: ¿Ese mensaje era saliente o entrante del teléfono? Contestó: “Era saliente”. Así mismo realizo la Defensa Pública Militar, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Los vio usted sustraer algún fusil del parque? Contestó: “No”. Igualmente, realizo el Tribunal, entre otras, la siguiente pregunta: ¿LEDEZMA no participó cuanto sacaron las cajas del parque? Contestó; “Si participó”. Otra: ¿Después que concluyó la revista que hicieron con esas cajas? Contestó: “Después que concluyo la revista, eran casi las doce yo fui a comer y se quedó el Teniente Alvarado pendiente de los fusiles, después yo regresé como a la media hora y el Teniente Alvarado fue a comer y yo me quede ahí cuidando los fusiles”. Otra: ¿En algún momento se quedo el personal de tropa solo con las cajas, que no tuviera presente su persona? Contestó: “No ellos estaban almorzando y en ningún momento quedaron solo”. Otra: ¿Vio usted alguna persona sacar algún fusil de las cajas? Contestó: “No”. (Énfasis en lo subrayado)

La Declaración de este Testigo no se demuestra el hecho imputado relativo a que los Acusados hayan sustraído el Fusil Automático Liviano (FAL) M-61T1, Serial 48823 de la unidad, en el caso particular este testigo afirmo de forma categórica que en horas de la tarde el Teniente ALFONSO CARLOS ALBERTO, quien se desempeña como Oficial Armero del 614 Batallón de Apoyo José Ignacio de Abreu y Lima giró instrucciones al Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN a fin de colaborar con el traslado de las cajas contentivas del armamento, las cuales fueron inspeccionadas en horas de la mañana en el área ubicada en el taller, frente del deposito de armamento y municiones e ingresaran nuevamente al respectivo Parque de Armas, y en esa acción este testigo conjuntamente con el Teniente ALFONSO CARLOS ALBERTO, no permitieron que el personal de Alistados, quienes ejecutaron la actividades de traslado de las cajas hacia el depósito de municiones del parque de la unidad, manipularan y guardaron las cajas contentivas del armamento sin su presencia, por lo que en todo momento estuvieron bajo su supervisión y vigilancia, por lo tanto se valora como plena prueba de acuerdo a lo prescrito en el artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este testigo afirmo de forma categórica, que le pidió prestado el teléfono Celular al Soldado EDUARD MANUEL LEDEZMA GUTIÉRREZ, para enviar un mensaje logrando observar en el mismo, un mensaje donde se Leía: “soy de las casitas búscale venta a un fusil”, pero no fue experticiado el aparato móvil celular a objeto de corroborar tal situación, así mismo el testigo señaló en su declaración que una vez terminada la inspección por parte de la Inspectoría General del Ejército el ALISTADO EDUARD MANUEL LEDEZMA GUTIÉRREZ también se encontraba participando en el traslado de los cajones contentivos del armamento hacia el Parque de Armas de la Unidad, por lo tanto se valora como plena prueba de acuerdo a lo prescrito en el artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

6. DECLARACIÓN CIUDADANO CAPITÁN LEOVALDO DELGADO PADRÓN, C.I. Nº 12.210.801, quien declaró que el día de los hechos desempeñaba el servicio como Oficial de Día, pero esa Armería estaba bajo el cuido del Teniente ALVARADO ALFONSO, quien es el Oficial de Armamento de la unidad. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Que funciones desempeñaba usted el día 11 de septiembre de 2009? Contestó: “Oficial de Inspección”. Otra: ¿Quien era el oficial encargado para atender a la comisión inspectora en la verificación conteo físico de los referidos fusiles? Contestó: “El Teniente Carlos Alberto Alvarado Alfonso”. Otra: ¿Usted llegó a ver como hacían el conteo de una manera directa, muy cercana o de una manera referencial? Contestó. “No estaba ahí presente porque también estaba atendiendo la comisión inspectora en lo que respecta a mis funciones dentro del Batallón”. Así mismo realizo la Defensa Pública Militar, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Vio usted algunos de los acusados extraer algún fusil de las cajas? Contestó: “No”. Igualmente, realizo el Tribunal, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Participó usted en la revista de fusiles que efectuó la Inspectoría? Contestó: “No”. Otra. ¿Participó usted en la revista de comprobación para verificar la información de que había un fusil extraviado? Contestó: “No”. Otra: ¿Donde estaba usted al momento que se efectuó la revista con la Inspectoría? Contestó: “Estaba en mi oficina atendiendo a la comisión inspectora”. Otra: ¿Y cuando la revista de comprobación? Contestó: “Me encontraba en la cuadra de la unidad y fui informado de que se elaboró una inspección y que debía estar en la unidad”. Otra: ¿Cómo se entero usted la perdida de la sustracción de un fusil? Contestó: “Yo estaba fuera de la unidad y fue cuando recibí la llamada”. (Énfasis en lo subrayado)

Del contenido de esta declaración se infiere, que el CAPITÁN LEOVALDO DELGADO PADRÓN, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial más no presencial. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

a. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TENIENTE (R) JAVIER MATA PITA C.I. Nº 16.663.534, quien declaró que día lunes que se entero por una formación que mando el TENIENTE CORONEL RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Primer Comandante de la unidad en ese momento, se hizo el conteo de los fusiles y se detectó que faltaba ese fusil, y los Oficiales de Día fueron entrevistado por el DIM. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Hubo verificación con los controles y documentos de inventario de los referidos fusiles más la verificación o cotejo con la parte física? Contestó: “Nosotros no teníamos poder de la armería, entonces no se, nosotros no podíamos realizar conteo de los Fales de la armería como tal, simplemente de los cuatro parques de la compañía si se realizaba conteo todos los días, dos veces al día”. Así mismo realizo la Defensa Pública Militar, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Conoce usted a los acusados? Contestó: “Fueron soldados de la Unidad”. Otra: ¿Vio usted a los acusados sustraer el fusil del parque? Contestó: “Yo verlos personalmente no, Otra: ¿Además del Teniente Alvarado quien mas tiene las llaves de la armería? Contestó: “El Comandante de la Unidad”. Igualmente, realizo el Tribunal, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Estuvo usted presente en el momento de la inspección de la armería? Contestó: “No estuve presente porque estaba abajo en Inspectoría también”. Otra; ¿Cuándo se hizo la revista de comprobación para una vez que se llego la información de que se había extraviado un fusil, usted estuvo presente en la revista de comprobación? Contestó: “No fue el con el armero a contar los fusiles y después fuimos todos y ahí fue que todos nos dimos cuenta que si faltaba un fusil”. Otra: ¿A una pregunta de la defensa si había visto a los acusados sacar un fusil usted contestó yo en lo personalmente no, por qué lo dijo? Contestó: “Porque yo no lo vi, no estaba en ese momento allí”. (Énfasis en lo subrayado)

Del contenido de esta declaración se infiere, que el TENIENTE (R) JAVIER MATA PITA, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial más no presencial. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

8. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALISTADO EDUAR MANUEL LEDEZMA GUTIÉRREZ, quien declaró haber escuchado al Alistado ALDRIN LEÓN y al Alistado GIL VÁSQUEZ, intercambiando unas palabras cuando realizaba en horas de almuerzo una cartelera y escuchó al Alistado Gil decir: “chamo cuadraste el beta” y el otro dijo “yo tengo todo cuadrado lo único que tengo es que salir de aquí”, y como a las 8 de la noche se encontraba en la parte de atrás de la cuadra, y escuchó “chamo si cuadraste el beta dime de una vez”, le dijo GIL a ALDRIN, “si tranquilo que yo salgo hoy” le dijo ALDRIN LEÓN a GIL, “bueno entonces dile al chamo que quedamos de acuerdo en lo que era” y yo escucho la cantidad de dinero ahí era 20 millones de bolívares, 10 en prendas de oro y 10 en efectivos, desde allí paso la novedad, manifestó igualmente con respecto al celular él se lo pedí al Alistado ALDRIN LEÓN para enviar un mensaje de texto y en el buzón de salida decía “chamo espérame en Pinto Salinas que voy saliendo con el beta”, por lo que pasó la novedad al Sargento Segundo y el Sargento RAMÍREZ SAMPALLO, y este a su superior. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Iba tomar represalias en contra de su persona o algo así? Contestó: “El iba tomar represalias hacia mi si yo decía algo respecto a eso a lo que yo había escuchado”. Otra: ¿Qué actitud tomó usted inmediatamente apenas estas represalias o estas formas que se le dirigió este soldado? Contestó: “De inmediato le pase la novedad a mi superior como tal le dije que por favor no me dejaran solo en la cuadra así, ya que había tenido una primera amenaza de ellos respecto a eso”. Otra: ¿Que recompensa o que valor se decía o que escuchó de la conversación de estos dos ciudadanos que iban a obtener en relación al fusil? Contestó: “20 millones de bolívares los cuales eran 10 en efectivo y 10 en prendas de oro”. Otra: ¿Claramente ilustre al tribunal en que consistió el punto central o el hecho o lo que conversaban estas dos personas? Contestó: “GIL le dijo ALDRIN, que si había cuadrado el negocio y el dijo si ya yo cuadre el beta, el beta es el negocio y también le dijo por cuanto había logrado cuadrar el negocio como tal en que sitio y donde lo iban a esperar y todo”. Otra: ¿En que sitio específicamente se referían? Contestó: “Recuerdo muy bien que fue en el sitio de Pinto Salinas, dijo ALDRIN que lo iban a esperar”. Así mismo realizo la Defensa Pública Militar, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Cuando escucho la conversación quien estaba presente? Contestó: “Estaba mi persona únicamente, ya que los demás estaban en formación para terminar de cenar, y terminar de hacer las actividades que faltaban a mi me mandaron de primero ya que yo estaba trabajando con mi Sargento Segundo MONTILLA, sobre el cuadro de prevención de incendios y la cartelera, como tal”. Otra: ¿Vio usted a los acusados sustrayendo un fusil de las cajas o armería? Contestó: “Ambos agarraron fusiles manipularon los fusiles como tal, ambos los agarraron y ambos cargaron las cajas también”. Otra: ¿Testigo la pregunta fue vio usted a los acusados sustrayendo llevándose, escondiendo algún fusil de las cajas o de armería? Contestó: “Vi la primera vez cuando él se acerco hacia el depósito con el fusil que yo le dije chamo deja ese fusil ahí, el lo colocó en la misma caja pero después que yo subí siguió haciendo la misma acción ya de esa acción mi Sargento ALVARADO estaba al tanto lo regaño porque fuera del parque no puede sacarse ningún armamento está totalmente prohibido”. Igualmente, realizo el Tribunal, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Con respecto al teléfono aclare más al Tribunal sobre esa situación? Contestó: “Respecto al teléfono yo se lo había pedido a ALDRIN, yo iba mandarle un mensaje a mi representante como tal a ver si me podía mandar útiles personales, pero no logre enviar ningún mensaje ya que no sabía manipular el teléfono, me lo pidió prestado un Sargento Segundo no recuerdo el apellido, el estaba con el Sargento RAMÍREZ SAMPALLO, el reviso el teléfono se metió en buzón de salida y consiguió un mensaje que el mismo comentó en la cuadra, diciendo mira chamo ya cuadre el beta espérame en Pinto Salinas, decía así el mensaje, como tal de eso me entere por el Sargento mismo que le pasó la novedad al Sargento RAMÍREZ SAMPALLO, y el Sargento RAMÍREZ SAMPALLO pasó la novedad al superior”. Otra: ¿A quien le dijo usted que dejara el fusil allí? Contestó: “A ALDRIN LEÓN, porque al lado del parque había un deposito el cual se estaba trabajando con una laminas de madera, los señores que estaban allí fueron almorzar para luego terminar con su trabajo, pero ALDRIN se metió con un fusil a ese sitio yo le dije chamo salte de ahí porque nos puede meter en problema a todos, en ese momento me hizo caso pero después que yo subí, pero si lo vi con un fusil en mano allí”. Otra: ¿Vio usted a los acusados con el fusil en las manos posterior a esto después que realizaron el conteo y cada arma en su respectiva caja? RESPUESTA: “En ese momento no”. Otra: ¿Como logra usted precisar que los acusados hoy, al decir beta se refiere a un fusil? Contestó: “porque en el momento de que ALDRIN LEÓN me llamó, después que me amenazo GIL, él me dijo curso tengo que decirte una cosa, chamo yo agarre un fusil, en ese momento que él me lo dijo, le dije como tú vas agarrar un fusil si esas cajas están todas selladas, si yo lo agarre y ya lo lleve para Pinto Salinas el mismo me dijo, yo pase la novedad enseguida en si se la pase a mi Comandante, le dije mi Comandante esta pasado una novedad unos de los Alistados agarró un fusil quien ALDRIN LEÓN, enseguida tomó carta en el asunto”. (Énfasis en lo subrayado). SOLICITUD PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: El Fiscal Militar en relación a la deposición dada por el testigo, una vez examinada la ley de Protección de Victimas y Sujetos Procesales, y de las facultades que le otorga la referida ley la Constitución y el Articulo 108 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, propicia la ocasión para que este Órgano Jurisdiccional provea con respecto algunas medidas de vigilancia o seguridad o que la unidad la cual este adscrito reporte en cuando al estado del referido testigo. RESOLUCIÓN DE ESTE CONSEJO DE GUERRA: El Tribunal visto el pedimento, le refirió al Fiscal consignar la correspondiente solicitud ante la Secretaría Judicial de este Órgano Jurisdiccional. (Énfasis en lo subrayado)

Del contenido de esta declaración se infiere, que el ALISTADO EDUAR MANUEL LEDEZMA GUTIÉRREZ, tuvo conocimiento de los hechos en horas de almuerzo del día 11SEP09, cuando se encontraba haciendo una cartelera de prevención de incendio, escuchó al acusado ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ hablar con el ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN, los cuales dijeron: “chamo cuadraste el beta” y el otro dijo “yo tengo todo cuadrado lo único que tengo es que salir de aquí”, posteriormente a las 08:00 horas nuevamente escucho al co-acusado ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ decir: “chamo si cuadraste el beta dime de una vez”, respondiéndole el Alistado ALDRIN DAVID LEÓN “si tranquilo que yo salgo hoy”, siguieron hablando cuyo monto estaba negociado en veinte (20) mil bolívares, para ser cancelado de la siguiente manera: diez (10) mil bolívares en efectivo y diez (10) mil bolívares en prendas de oro; el cual iba ser llevado al frente del galpón de pinto salinas, indico también que el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ al percatarse de su presencia en la parte posterior de la pared que comunica al área de la cocina lo amenazo constriñéndolo a guardar silencio, así mismo señalo que le pidió prestado el celular al ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN a fin de realizar una llamada a su familia pero no supo manipular el teléfono solicitándoselo el Sargento RAMÍREZ SAMPALLO, quien se metió en buzón de salida y consiguió un mensaje cuyo texto establecía: “mira chamo ya cuadre el beta espérame en Pinto Salinas”, igualmente manifestó haber visto en horas de la mañana al ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN manipulando un FAL por lo que lo oriento a no hacerlo para evitar algún tipo de problema, pero en ningún momento vio al acusado ALDRIN DAVID LEÓN con el Fusil Automático Liviano (FAL) M-61T1, Serial 48823, y por último indico que después de la amenaza del ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, el ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN se le acerco y le dijo: “curso tengo que decirte una cosa, chamo yo agarre un fusil” pasando la novedad a su Comandante, no obstante a pregunta formulada por las partes de haber visto a los acusados con el fusil en las manos después que se realizó el conteo de cada arma en su respectiva caja, el mismo manifestó no en ese momento. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

9. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ACUSADO ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN quien declaró haberse alistado el 7 de septiembre y cuando supo cuanto era el pago de un soldado fue hablar con el Comandante y un Teniente de apellido BALSA, le dijo que no quería estar más en la unidad que su desempeño en la calle era constructor y era carpintero, por lo que fue a un curso de unas PETROCASAS Uruguayas , así mismo manifestó conocer de vista al Alistado LEDEZMA y haber trabajado con él en el traslado de unas cajas y cascos que eran contra incendio, negó categóricamente que en ningún momento llegó a tener fusiles en la mano porque se encontraba sentado en la cuadra cuando lo llamó un Teniente Alvarado Alfonso Carlos Alberto y el Sargento Segundo Darquin José Contreras para que lo ayudara como a las 4:30 o 5:00 de la tarde, desconoce las razones por que el Alistado LEDEZMA señala que robo el fusil, así mismo, indicó que cuando se enteró que el DIM lo estaban buscando se presentó ante la Fiscalía Militar, ratifica que en horas de la tarde salió a las 4:30 a 5:00 y fue cuando lo llamo un Sargento de apellido ALVARADO a cargar las cajas y en ningún momento tomo ni salió con un fusil. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Que apodo le decían o lo mencionaban en el Batallón? Contestó: “Yo nunca he tenido apodo y como me aliste un 7, y como alguien me iba a tener apodo si mi nombre siempre ha sido ALDRIN DAVID LEÓN, a mi nadie me tiene que poner apodo”. Otra ¿Usted dijo que se había ido del Batallón, usted dijo que se había ido de manera voluntaria? Contestó: “Claro yo hablé con un Teniente de apellido BALSA, y con el mismo Comandante VIVAS ROMERO, lo vi hoy y me dijeron que la cedula estaba en el conscripto y yo fui y vine con otro señor hacer el curso de las PETROCASAS, un señor de apellido PEDRO MÁRQUEZ, cuando me entere que se habían robado el fusil, vine yo mismo a la fiscalía que está aquí atrás y me puse a la orden” Otra: ¿Usted ayudo a cargar las cajas y a contar los fusiles cuando se realizo la Inspectoría?.Contestó: “Yo, llegue a cargar las cajas, ya los fusiles los habían contados”. Otra: ¿Y porque se presentó por la propia a la fiscalía militar? Contestó: “Porque me están buscando por un delito que yo no había cometido y si seguía huyendo y yo en ningún momento estaba huyendo pero cuando fueron para mi casa yo estaba trabajando y todo tiene que estar claro, que cuando mi casa fue allanada lo que consiguieron fue la cajas de herramientas, martillo y claveras porque esa es mi profesión carpintero ahí no consiguieron nada que pertenecía a las FAN”. Así mismo realizo la Defensa Pública Militar, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Usted se llevó, sustrajo algún tipo de material de guerra, fusil de la unidad? Contestó: “No nunca”. Otra: ¿Conoce usted a ROMERO? Contestó: “Si yo conocí un guarda comando de nombre JUAN ROMERO y LEDEZMA también lo conocí me extraña que no lo allá nombrado, porque nosotros fuimos los primeros cuatro alistados que llegamos en septiembre del 2009, GREGORY SEIJAS, TRUJILLANO y mi persona”. Otra: ¿El teléfono donde presuntamente se observo el mensaje es suyo? Contestó: “Yo nunca tuve teléfono ahí los magistrados tienen que estar consciente que en la declaración del Sargento saben que el teléfono es de ANTONIO LEDEZMA, yo nunca he tenido teléfono la única vez que tuve fue en CENAPROMIL”. Igualmente, realizo el Tribunal, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Explique al tribunal el día la hora en que el Teniente se dirigió a usted y le solicito el apoyo? Contestó: “Era un Sargento Técnico ahora es Teniente eran como las 4:45 casi las 5:00 de la tarde, ya estaba haciéndose de noche, el me dijo que lo ayudara yo estaba sentado frente a la cuadra tenia rato viendo lo que hacían los demás soldados y el me dijo a mí y a GREGORY SEIJAS”. PREGUNTA: ¿En qué consistió esa ayuda? Contestó: “En agarrar una caja verde que estaban en el piso y pasarla al parque esa distancia era desde aquí ahí, y como lo dijo el Sargento uno se quedaba afuera y el otro adentro y el que más nos ayudaba”. Otra: ¿Es decir cuando usted estaba haciendo esa acción nunca estuvo solo? Contestó: “No”. (Énfasis en lo subrayado)

Del contenido de esta declaración se infiere, que el propio Co-Acusado ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN, indicó no poseer, para el momento de los hechos que se les juzgan, ningún aparato móvil celular, y desconocer los motivos por los cuales el Alistado LEDEZMA manifestó haberlo visto con el FAL y que tenia dicho armamento; situación esta que se corrobora con el contenido de la declaración testifical rendida por el Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS, el mismos manifestó que el teléfono Celular pertenecía al Soldado EDUARD MANUEL LEDEZMA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.302.337, ahora bien, adminiculado con el contenido de la declaración testifical rendida por el Oficial Técnico TENIENTE ALVARADO ALFONSO CARLOS ALBERTO, quien manifestó que en horas de la tarde giró instrucciones al Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN a fin de colaborar con el traslado de las cajas contentivas del armamento, las cuales fueron inspeccionadas en horas de la mañana en el área ubicada en el taller, frente del deposito de armamento y municiones, (cuyas áreas circundantes se encuentran aproximadamente cercanas al balancín, a las cuadras de la tropa, a la cuadra de Mando y Servicio, y a la cuadra de maquinarias), e ingresaran nuevamente al respectivo Parque de Armas, y en esa acción el TENIENTE ALVARADO ALFONSO CARLOS ALBERTO conjuntamente con el Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS, quien para el momento se encontraba sin cargo en la unidad, no abandonaron las cajas; ni permitieron que el personal de Alistados, quienes ejecutaron la actividades de traslado de las cajas hacia el depósito de municiones del parque de la unidad, manipularan y guardaron las cajas contentivas del armamento sin su presencia, por lo que en todo momento estuvieron bajo su supervisión y vigilancia; por lo que existe evidentes contradicciones en la declaración rendida por el testigo ALISTADO EDUARD MANUEL LEDEZMA GUTIERREZ. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
DE LA DESESTIMACION DE PRUEBAS

En cumplimiento de las reglas relativas a la apreciación y valoración de las Pruebas y en especial a las de redacción de la Sentencia, corresponde ahora motivar las razones por las cuales no fueron valoradas las pruebas que de seguida se señalan:
1.- En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente al Acta Policial de fecha 16 de septiembre del 2009 Nº DIM-DAIP-167.09, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector (DGIM) Aníbal Blanco, Sub Inspector (DGIM) Ronnie Viloria, Agente III (DGIM) Wilmer Torres, adscritos a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal. (Folio 20 Pieza I), y de su contenido se aprecia que la misma versa sobre las primeras diligencias, plasmadas en el acta policial por la perdida del fusil Automático Liviano (FAL) M-61T1, Serial 48823, Culata Fija del Deposito de Municiones signado con el N° 1 (Parque de Armas) del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”; así mismo, con respecto a la declaración rendida por el SUB INSPECTOR (DGIM) RONNIE VILORIA y el AGENTE III (DGIM) WILMER TORRES, funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal, este Tribunal considera que si bien es cierto la mismas versan sobre las primeras diligencias, plasmadas en el acta policial por la perdida del fusil Automático Liviano (FAL) M-61T1, Serial 48823, Culata Fija del Deposito de Municiones signado con el N° 1 (Parque de Armas) del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, efectuado por los funcionarios precedentemente identificados al momento de realizar el Acta Policial de fecha 16 de septiembre del 2009 Nº DIM-DAIP-167.09, ha requerimientos realizado por el representante del Ministerio Público Militar en la Fase de Investigación del presente juicio, no es menos cierto señalar que el representante de la Fiscalía Pública Militar no trajo al conocimiento del tribunal, la existencia de prueba alguna donde se demuestre que los co-acusados de marras se encontraban en posesión de la misma, siendo así este Tribunal, con respecto a la prueba documental adminiculado con la declaración rendida por los funcionarios actuantes, esta obligado en ambos a DESESTIMARLA de acuerdo a lo establecido en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente al Acta de Inspección Técnica de fecha 16 de septiembre de 2009, emanada por el Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar Libertador José de San Martín, DIC002/09/2009, suscrita por el Sargento Técnico de Segunda José Leandro Holguín García con Dossier fotográfico donde se indica el lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 06 al 16 Pieza I) y de su contenido se aprecia la realización de una Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y fijación fotográfica de “carácter general identificado y detallado; este Tribunal considera que si bien es cierto se realizó Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y fijación fotográfica de “carácter general identificado y detallado, ha requerimiento realizado por el representante del Ministerio Público Militar en la Fase de Investigación del presente juicio, no es menos cierto señalar que el representante de la Fiscalía Pública Militar no trajo al conocimiento del tribunal, la existencia de prueba alguna donde se demuestre que los co-acusados de marras se encontraban en posesión de la misma, siendo así este Tribunal, con respecto a la prueba documental pericial esta obligado a DESESTIMARLA de acuerdo a lo establecido en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente al Acta de Allanamiento de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal a la Dirección General de Inteligencia Militar Nº DGIM-DAIP-171.09, Ejecutada por el Teniente LUIS ENRIQUE MUJICA, S/RO. RAFAEL CALDERÓN, Inspector Jefe (DIM) ADELMO ROBLES, Inspector (DIM) JEAN CARLOS RUIZ, Agente I (DIM) JESÚS GUANCHEZ, Agente III (DIM) WILMER TORRES, Agente III (DIM) LUCCI OJEDA, Agente III (DIM) EDUARDO GODOY, Agente III (DIM) ENDER ORTEGANO. (Folios 39 al 40 Pieza I), y de su contenido se aprecia la realización de un Allanamiento en fecha 17 de septiembre de 2009 al inmueble identificado en la Orden de Allanamiento librada en esa misma fecha por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caraca; este Tribunal considera que si bien es cierto se realizó de un Allanamiento en fecha 17 de septiembre de 2009 al inmueble identificado en la Orden de Allanamiento librada en esa misma fecha por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, ha requerimiento realizado por el representante del Ministerio Público Militar en la Fase de Investigación del presente juicio, no es menos cierto señalar que el representante de la Fiscalía Pública Militar no trajo al conocimiento del tribunal, la existencia de prueba alguna donde se demuestre que los co-acusados de marras se encontraban en posesión de la misma, siendo así este Tribunal, con respecto a la prueba documental esta obligado a DESESTIMARLA de acuerdo a lo establecido en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente al Acta Policial de fecha 26 de septiembre de 2009, emanada por el Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar Libertador José de San Martín. (Folio 106 al 107 Pieza I), y de su contenido se aprecia la Aprehensión del Co-Acusado ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.445.982, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo, con respecto a la declaración rendida por el TENIENTE RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMPERO, plaza Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar Libertador José de San Martín, este Tribunal considera que si bien es cierto se realizó la Aprehensión del Co-Acusado ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, ha requerimiento realizado por el representante del Ministerio Público Militar en la Fase de Investigación del presente juicio, no es menos cierto señalar que el representante de la Fiscalía Pública Militar no trajo al conocimiento del tribunal, la existencia de prueba alguna donde se demuestre que los co-acusados de marras se encontraban en posesión de la misma, siendo así este Tribunal, con respecto a la prueba documental adminiculado con la declaración rendida por los funcionarios actuantes, esta obligado en ambos a DESESTIMARLA de acuerdo a lo establecido en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente Acta de Allanamiento de fecha 15 de octubre de 2009 levantada por el Órgano auxiliar de Investigación Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar. (Folio 25 al 28 Pieza II), y de su contenido se aprecia la realización de un Allanamiento en fecha 15 de octubre de 2009 al inmueble identificado en la Orden de Allanamiento librada en esa misma fecha por el Tribunal Militar Primero de Control de Caraca; así mismo, con respecto a la declaración rendida por el TENIENTE MANUEL AQUINO HERRERA y el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORALES ÁLVAREZ ADRIÁN ALFONZO, funcionarios adscritos al Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar Libertador José de San Martín, este Tribunal considera que si bien es cierto se realizó de un Allanamiento en fecha 15 de octubre de 2009 al inmueble identificado en la Orden de Allanamiento librada en fecha 14 de octubre de 2009 por el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, ha requerimiento realizado por el representante del Ministerio Público Militar en la Fase de Investigación del presente juicio, no es menos cierto señalar que el representante de la Fiscalía Pública Militar no trajo al conocimiento del tribunal, la existencia de prueba alguna donde se demuestre que los co-acusados de marras se encontraban en posesión de la misma, siendo así este Tribunal, con respecto a la prueba documental esta obligado a DESESTIMARLA de acuerdo a lo establecido en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente a la Copia certificada del Libro de Memorandum de la Compañía de Puentes de fecha 27 de septiembre de 2009. (Folio 42 Pieza II) mediante la cual se informa sobre la ausencia de las instalaciones del Soldado FRANKLIN ISAAC ZERPA, suscrito por el Mayor JORGE GÓMEZ GUILLEN, Segundo Comandante del 614 Batallón de Apoyo José Ignacio de Abreu y Lima. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal SE DESESTIMA ya que trata sobre un hecho que no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-Acusados.

7.- En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente a la Copia certificada del Libro de Oficial de Día de fecha 27 de septiembre de 2009 (Folio 43 Pieza II), mediante la cual se informa sobre la ausencia de las instalaciones sin permiso del Soldado FRANKLIN ISAAC ZERPA, suscrito por el Mayor JORGE GÓMEZ GUILLEN, Segundo Comandante del 614 Batallón de Apoyo José Ignacio de Abreu y Lima. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal SE DESESTIMA ya que trata sobre un hecho que no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-Acusados.

8.- Con relación al Listado del personal profesional perteneciente al 614 Batallón de Apoyo Logístico “G/B. José Ignacio de Abreu y Lima (folio 157 Pieza I) suscrito por el Teniente Coronel RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Primer Comandante del 614 Batallón de Apoyo José Ignacio de Abreu y Lima, Regimiento Codazzi, 6to Cuerpo de Ingenieros. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal SE DESESTIMA ya que trata sobre un hecho que no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-Acusados.

9.- En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente al Parte Postal Diario del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico G/B José Ignacio Abreu e Lima de fecha 27 de septiembre de 2009, suscrito por el Teniente Coronel Rubén Vivas Ramírez, Primer Comandante de Unidad. (Folio 45 Pieza II), mediante la cual se refleja la ausencia sin autorización del Soldado FRANKLIN ISAAC ZERPA, suscrito por el Teniente Coronel RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Primer Comandante del 614 Batallón de Apoyo José Ignacio de Abreu y Lima, Regimiento Codazzi, 6to Cuerpo de Ingenieros. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal SE DESESTIMA ya que trata sobre un hecho que no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-Acusados.

10.- En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente a la Hoja de Filiación de Alta del Soldado FRANKLIN ISAAC ZERPA, (Folio 46 Pieza II) suscrito por el Teniente Coronel RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Primer Comandante del 614 Batallón de Apoyo José Ignacio de Abreu y Lima, Regimiento Codazzi, 6to Cuerpo de Ingenieros. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal SE DESESTIMA ya que trata sobre un hecho que no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-Acusados.

11.- En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente a la Opinión de Comando del Soldado FRANKLIN ISAAC ZERPA, de fecha 20 de Octubre de 2009, (Folio 48 al 49 Pieza II) suscrito por el Teniente Coronel RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Primer Comandante del 614 Batallón de Apoyo José Ignacio de Abreu y Lima, Regimiento Codazzi, 6to Cuerpo de Ingenieros. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal SE DESESTIMA ya que trata sobre un hecho que no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-Acusados.

12.- En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente al Acta de Inspección Técnica de fecha 22 de octubre de 2009 (cursante a los folios 81 al 82 Pieza II), suscrita por el TENIENTE MANUEL AQUINO HERRERA y el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORALES ÁLVAREZ ADRIÁN ALFONZO, adscritos al Departamento de Investigaciones Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar Libertador José de San Martín, este Tribunal considera que si bien es cierto la mismas versan sobre la Inspección Técnica realizada ha requerimientos del representante del Ministerio Público Militar en la Fase de Investigación del presente juicio, no es menos cierto señalar que el representante de la Fiscalía Pública Militar no trajo al conocimiento del tribunal, la existencia de prueba alguna donde se demuestre que los co-acusados de marras se encontraban en posesión de la misma, siendo así este Tribunal, con respecto a la prueba documental pericial, esta obligado a DESESTIMARLA de acuerdo a lo establecido en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente al Dossier fotográfico de la Inspección Técnica (cursante a los folios 83 al 95 Pieza II) realizado por los funcionarios adscritos al Departamento Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar Libertador José de San Martín, y del contenido fijación fotográfica de “carácter general identificado y detallado”; así mismo, con respecto a la declaración rendida por el TENIENTE MANUEL AQUINO HERRERA y el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORALES ÁLVAREZ ADRIÁN ALFONZO, funcionarios adscritos al Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar Libertador José de San Martín, este Tribunal considera que si bien es cierto la mismas versan sobre fijación fotográfica de “carácter general identificado y detallado” efectuado por los funcionarios precedentemente identificados al momento de realizar la Inspección Técnica ha requerimientos realizado por el representante del Ministerio Público Militar en la Fase de Investigación del presente juicio, no es menos cierto señalar que el representante de la Fiscalía Pública Militar no trajo al conocimiento del tribunal, la existencia de prueba alguna donde se demuestre que los co-acusados de marras se encontraban en posesión de la misma, siendo así este Tribunal, con respecto a la prueba documental pericial adminiculado con la declaración rendida por los funcionarios actuantes, esta obligado en ambos a DESESTIMARLA de acuerdo a lo establecido en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
14.- En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente con las declaraciones testimoniales de los funcionarios actuantes en la Fase de Investigación del Proceso del: TENIENTE MANUEL AQUINO HERRERA; TENIENTE RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMPERO; SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORALES ÁLVAREZ ADRIÁN ALFONZO, todos plaza Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar Libertador José de San Martín; del SUB-INSPECTOR RONY VILORIA y el AGENTE II WILMER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 15.615.196, ambos plaza de la Dirección de Inteligencia Militar, adscrito a la Dirección de Investigaciones; y del TENIENTE GEOMAR JOSÉ GÓMEZ LEÓN, plaza del Batallón de Brigada de Caribes, Guadualito, Estado Apure. Este Tribunal considera, como ya lo señalo precedentemente, que si bien es cierto la mismas versan sobre actuaciones ejecutadas ha requerimientos realizado por el representante del Ministerio Público Militar en la Fase de Investigación del presente juicio, no es menos cierto señalar que el representante de la Fiscalía Pública Militar no trajo al conocimiento del tribunal, la existencia de prueba alguna donde se demuestre que los co-acusados de marras se encontraban en posesión de la misma, siendo así este Tribunal, con respecto a las declaraciones rendida por los funcionarios actuantes, esta obligado a DESESTIMARLA de acuerdo a lo establecido en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN
LA DECISION

Este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar su Sentencia en los siguientes términos:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados la culpabilidad de los co-acusados en los hechos que el Ministerio Público Militar se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de estos Juzgadores y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio.
En atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, era necesario demostrar que los co-acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.562.133, y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.445.982 mediante su comportamiento, ejecutaban actos Contra la Administración Militar, debiendo ser estas acciones de carácter concreto y directo, que comporten una lesión del derecho específicamente contra el patrimonio de la Fuerza Armada Nacional, en consecuencia debía el Fiscal del Ministerio Público Militar indefectiblemente demostrar estos elementos en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad de los co-acusados, así las cosas con la declaración del testigo ALISTADO EDUARD MANUEL LEDEZMA GUTIERREZ, solamente señaló haber visto al acusado Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN con el FAL y escucho al prenombrado Alistado señalar que el armamento sustraído lo tenia en su poder e incido que le celular donde se encontraba el mensaje de texto leído por el Sargento Darquin Contreras pertenecía al Alistado Aldrín David León; situación esta que se contradice con el contenido de la declaración testifical rendida por el Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS, el mismos manifestó que el teléfono Celular pertenecía al Soldado EDUARD MANUEL LEDEZMA GUTIERREZ, ahora bien, adminiculado con el contenido de la declaración testifical rendida por el Oficial Técnico TENIENTE ALVARADO ALFONSO CARLOS ALBERTO, quien manifestó que en horas de la tarde giró instrucciones al Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN a fin de colaborar con el traslado de las cajas contentivas del armamento, las cuales fueron inspeccionadas en horas de la mañana en el área ubicada en el taller, frente del deposito de armamento y municiones, e ingresaran nuevamente al respectivo Parque de Armas, y en esa acción el TENIENTE ALVARADO ALFONSO CARLOS ALBERTO conjuntamente con el Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS, quien para el momento se encontraba sin cargo en la unidad, no abandonaron las cajas; ni permitieron que el personal de Alistados, quienes ejecutaron la actividades de traslado de las cajas hacia el depósito de municiones del parque de la unidad, manipularan y guardaron las cajas contentivas del armamento sin su presencia, por lo que en todo momento estuvieron bajo su supervisión y vigilancia; igualmente el testigo ALISTADO EDUARD MANUEL LEDEZMA GUTIERREZ señalo que fue objeto de presuntas agresiones y amenazas efectuadas por el co-acusado ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, situación esta no corroborada ni demostrada en juicio por el representante del Ministerio Público Militar, por lo que existe evidentes contradicciones en la declaración rendida por el testigo Alistado EDUARD MANUEL LEDEZMA GUTIERREZ, de manera que no existe ningún elemento de prueba directa e indubitable que haga establecer la participación de los co-acusados en el delito imputado, la declaración del Alistado EDUARD MANUEL LEDEZMA GUTIERREZ no permite ni siquiera acreditar las circunstancias, de tiempo, modo y lugar del hecho que en principio el Ministerio Público Militar narró en su acusación y del cual nada acotó los testigos, por lo que no se demostró su participación en el delito militar atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito militar no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
ANALISIS
Luego de examinados los hechos de que se acusa a los Co-Acusados del ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.562.133 y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.445.982, ambos plazas del 614 Batallón de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, así como los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público y las pruebas documentales exhibidas, quienes aquí deciden consideran necesario, hacer un breve análisis del delito imputado por la Vindicta Pública Militar, ya que tal calificación a la cual subsume la conducta de los co-acusados por el Fiscal Militar, no es compartida por este Tribunal. Tal aseveración se hace, ya que del análisis practicado a los hechos y al acervo probatorio, se puede señalar que no existen pruebas directas que permitan a este Tribunal, establecer la responsabilidad penal personal de los Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.562.133, en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.445.982, en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 570, ordinal 1°, 389 y 390, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; el cual tipifica que serán penados con prisión de dos a ocho años: 1°.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondas, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Así las cosas consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, encontramos, que la norma arriba citada prescribe diversas clases de acciones, a saber: “sustraer”, ¨malversar y dilapidar¨ o ¨apropiarse y distraer¨, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa; es, por tanto, sinónimo de hurto, robo, apropiación, etc. Se refiere, evidentemente a que la acción se lleve a cabo sin consentimiento de su propietario o poseedor y en el caso en análisis los efectivos militares son plaza del 614 Batallón de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, así mismo para la fecha de los acontecimientos el 11SEP09, el ciudadano TENIENTE CORONEL RUBÉN VIVAS RAMÍREZ, Comandante de la referida unidad militar, a fin de colaborar en la realización del inventario de las armas que se efectuaba en el deposito de Municiones signado con el N° 1 (Parque de Armas) del 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, en virtud que se encontraba la Inspectoría General del Ejército constituido pasando revista sobre el armamento del deposito de Municiones; procedió a girar instrucciones y designar al Oficial Técnico TENIENTE ALVARADO ALFONSO CARLOS ALBERTO, armero de la unidad, conjuntamente con el Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS y dos (02) Individuos de Tropa entre los cuales se encontraban, (según lo manifestado por el propio Co-Acusado ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN en la Audiencia Oral y Pública celebrada ante este Órgano Jurisdiccional) el DISTINGUIDO FRANKLIN ISAAC ZERPA (quien admitió los hechos y por tal motivo fue condenado por el Tribunal Militar Primero de Control) y el Guarda Comando JUAN ROMERO; a objeto que el día 11 de Septiembre de 2009 realizarán el correspondiente inventario; no obstante, en horas de la tarde el Oficial Técnico TENIENTE ALVARADO ALFONSO CARLOS ALBERTO giró instrucciones al Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN a fin de colaborar con el traslado de las cajas contentivas del armamento, las cuales fueron inspeccionadas en horas de la mañana en el área ubicada en el taller, frente del deposito de armamento y municiones, (cuyas áreas circundantes se encuentran aproximadamente cercanas al balancín, a las cuadras de la tropa, a la cuadra de Mando y Servicio, y a la cuadra de maquinarias), e ingresaran nuevamente al respectivo Parque de Armas, y en esa acción el TENIENTE ALVARADO ALFONSO CARLOS ALBERTO conjuntamente con el Sargento Segundo DARQUIN JOSÉ CONTRERAS, quien para el momento se encontraba sin cargo en la unidad, no abandonaron las cajas; ni permitieron que el personal de Alistados, quienes ejecutaron la actividades de traslado de las cajas hacia el depósito de municiones del parque de la unidad, manipularan y guardaron las cajas contentivas del armamento sin su presencia, por lo que en todo momento estuvieron bajo su supervisión y vigilancia. Siendo así como lo hemos expresado, durante el debate quedo probado de manera cierta, en primer lugar que los Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ , son militares en servicio activo, en segundo lugar, que los efectivos militares no se les encontró en posesión del Fusil Automático Liviano (FAL) modelo M61T1 serial 48823 culata fija fuera de las instalaciones así como también ningún personal militar plaza de la unidad los vieron sustrayendo dicho armamento, no obstante del contenido de la declaración testifical rendida por el ALISTADO EDUAR MANUEL LEDEZMA GUTIÉRREZ, este no vio que el arma sustraída estuviera en posesión de los hoy co-acusados simplemente avisto la manipulación del material que se estaba inspeccionando y lo relaciono con la conversación que escucho previamente con el personal involucrado, siendo objeto de presuntas agresiones y amenazas efectuadas por el co-acusado ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, situación esta no corroborada ni demostrada en juicio por el representante del Ministerio Público Militar. Como consecuencia de lo expuesto puede concluirse, luego de examinados los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público así como las pruebas documentales exhibidas, quienes aquí deciden consideran, que no ha quedado plenamente probado la comisión: por parte del ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.562.133, del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y del ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.445.982, delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 570, ordinal 1°, 389 y 390, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación ésta dada por la Vindicta Pública Militar a los hechos objeto de la presente Causa y la cual no es compartida por este Tribunal.
En el presente juicio el Ministerio Público baso su argumentación para la comprobación de este tipo penal, única y exclusivamente en las pruebas testifícales rendidas por los funcionarios actuantes en la Fase de Investigación del Proceso adscritos: a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar (DGIM); al Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de Policía Militar Libertador José de San Martín y al Batallón de Brigada de Caribes, Guadualito, Estado Apure, y la pruebas testimoniales de testigos no presenciales sino referenciales, por lo cual el Ministerio Publico Militar no probo a través de ningún otro medio, que tal circunstancia tenia relación directa con el hecho imputado por la vindicta pública, atinente al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, y mas bien lo reflejo en sus alegatos como un hecho ilustrativo o circunstancial, de tal manera que los que aquí se pronuncian consideran que no quedo acreditado ni probado en autos el cometimiento de este tipo ilícito penal por parte del personal militar activo precedentemente identificados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que están llenos los extremos exigidos en el único aparte del artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable en concordada relación con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto Oída la acusación Fiscal del Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Militar Sexto Nacional, en contra de los Co-Acusados ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.562.133, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y el ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.445.982, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 570, ordinal 1°, 389 y 390, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos plaza del 614 Batallón de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, ubicado en el Fuerte Militar Tiuna , la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control, así como de las pruebas testifícales y documentales evacuadas durante el desarrollo del presente juicio, este Tribunal Militar considera que PRIMERO: El Ministerio Público Militar, no demostró fehacientemente que la conducta del acusado ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN se subsuma dentro del tipo penal a que se contrae el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar el cual prescribe el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran que no quedó probada la responsabilidad penal del Acusado y por lo tanto SE ABSUELVE; SEGUNDO: El Ministerio Público Militar, no demostró fehacientemente que la conducta del acusado ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ se subsuma dentro del tipo penal a que se contrae los artículos 570, ordinal 1°, 389 y 390, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar el cual prescribe el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran que no quedó probada la responsabilidad penal del Acusado y por lo tanto SE ABSUELVE. En definitiva, este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Al acusado ciudadano ALISTADO ALDRIN DAVID LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.562.133, identificado ut supra; NO CULPABLE, de la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el Ministerio Publico Militar no demostró con pruebas fehacientes la culpabilidad del acusado en los hechos que la vindicta pública se propuso probar en el presente juicio oral y público; por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Absuelve de los cargos imputados. SEGUNDO: Se declara al acusado ciudadano ALISTADO LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.445.982, identificado ut supra; NO CULPABLE, de la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 570, ordinal 1°, 389 y 390, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el Ministerio Publico Militar, no demostró con pruebas fehacientes la culpabilidad del acusado en los hechos que el vindicta pública se propuso probar en el presente juicio oral y público; por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Absuelve de los cargos imputados. TERCERO: Cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad a los acusados, ut supra identificados y por ende se ordena oficiar al Comandante del 614 Batallón de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, a los fines de informarle sobre el cese de las presentaciones y demás condiciones que le fueran impuestas. CUARTO: Se recomienda al Comandante del 614 Batallón de Apoyo Logístico “General de Brigada José Ignacio D´ Abreu y Lima”, ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, tomar las previsiones necesarias a los fines de establecer los controles de seguridad de los materiales que se encuentran bajo su resguardo; todo ello en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que la publicación del texto in extenso de este fallo, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento del mismo, de igual manera la lectura de esta dispositiva valdrá como notificación para todas las partes” y así se decide. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y expídase la copia certificada de Ley. HÁGASE COMO SE ORDENA. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,





HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CORONEL





LA JUEZ PROFESIONAL,




SIRIA VENERO DE GUERRERO
CAPITAN DE FRAGATA
LA JUEZ PROFESIONAL,




ANIOLE INFANTE BEBERAGGI
CAPITAN DE FRAGATA




LA SECRETARIA

LISETTE SALAZAR MORET
ALFEREZ DE NAVIO



En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró y se publicó la presente Sentencia y asimismo se expidió la copia certificada de Ley.

LA SECRETARIA

LISETTE SALAZAR MORET
ALFEREZ DE NAVIO