REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DUODECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MERIDA


Mérida, 09 de junio de 2011

201° y 151°


Visto el escrito presentado por el Capitán CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida con Competencia Nacional, mediante el cual solicita que al ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.929.425, de condición civil, “…le sean impuestas las siguientes Medidas Cautelares: .- La presentación periódica ante el tribunal o autoridad que este tribunal designe. 2.- La prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal, localidad donde resida o del ámbito territorial que Usted fije. 3.- Y otras que este digno Tribunal considere pertinentes…”, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL


El Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas al imputado LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, en los términos siguientes:
“…Quien procede, CAPITÁN CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en mi carácter de Fiscal Militar XXXIV, de Mérida, ocurro ante Usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente:
En fecha 09 de junio del 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, fue presentado ante la Sede de la Fiscalía Militar de Mérida, por una comisión de la Policía del estado Mérida, el ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.929.425, quien fuera aprehendido en Flagrancia por una Comisión de la Policía de Mérida, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Ejido, estado Mérida, en fecha 08 de Junio de 2011, y puesto a la Orden de este Despacho Fiscal a los fines de realizarle la formal Imputación y presentación ante el Juzgado Militar Duodécimo de Control de Mérida.
De acuerdo al Acta Policial S/N fecha 08 de Junio del 2011, suscrita por los funcionario SARGENTO SEGUNDO (PM) TORO JOSÉ y CABO PRIMERO (PM) Nº 68 MONSALVE JOSÉ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Ejido, estado Mérida, en la que entre otras cosas señala: “en fecha Ocho de Junio de dos Mil Once y siendo las Cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por la avenida Fernández Peña, con calle El Ceibal, de la Parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Mérida, cuando observaron a un Ciudadano Uniformado de Militar, notando que él mismo se encontraba solicitando dinero a los propietarios de los comercios del Sector y a los transeúntes que se desplazaban por el lugar, situación que notaron irregular, por lo que de inmediato el Cabo Primero (PM) Nº 68 Monsalve José se acercó al ciudadano solicitándole su documentación personal, presentando él mismo Una (01) Tarjeta de Servicio Militar, con los datos C2, GAONA PORTILLO, LUIS GERARDO, C.I. 13.929.425, DESDE 01/05/2010 HASTA 15/05/2011, EJÉRCITO, CLASE 1999, UNID. O INST. 251 Bat. Caz. G/D “José Cornelio Muñoz”, Especialidad: FUSILERO, manifestando ser y llamarse: GAONA PORTILLO LUIS GERARDO, CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.929.425, VENEZOLANO, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-03-1981, DE OCUPACIÓN OBRERO, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA ÁNDRES BELLO, EDIFICIO VALPARAISO, TORRE C, PISO 4, APARTAMENTO 4-3 DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, motivado a que la Tarjeta de Servicio Militar indicaba que la fecha es HASTA 15/05/2011, el mismo funcionario procedió a preguntarle al ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando el ciudadano que no tenía nada, realizándole la respectiva inspección personal, no encontrándole nada, indicándole que debía acompañar a la comisión hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Ejido…”.

Ahora bien, Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, procede mediante este acto a la Presentación Formal del Ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.929.425, a quien este Ministerio Público Militar, le inició Investigación Penal Militar por la presunta comisión del Delito Militar de Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Esta representación del Ministerio Público Militar, una vez analizado todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente causa están subsumidos en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionados en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Igualmente actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar y en ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 108 numeral 11 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 285 de la Carta Magna, ocurro ante su competente Autoridad, a los fines de solicitarle muy respetuosamente le sean acordadas al ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.929.425, Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3°, 4 y 9”, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; residenciado en la Calle 7, Parte Baja Coloncito, al lado de la Chivera Panamericana, cerca de Las Parrilleras y la Calle El Hambre, Casa Color Naranja y Azul en una esquina, coloncito estado Táchira.
Ante la solicitud que realiza esta Representación del Ministerio Público Militar en relación con el ciudadano Luis Gerardo Gaona Portillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.929.425, debemos observar lo siguiente:

1) El hecho punible que se le atribuye al prenombrado ciudadano, el Código Orgánico de Justicia Militar lo sanciona con una pena de arresto de 06 a 12 meses, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano Luis Gerardo Gaona Portillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.929.425, es autor de la comisión del hecho punible objeto del presente proceso.

2) Asimismo, a pesar de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar considera que no están llenos los extremos requeridos en el artículo 250 (peligro de fuga o de obstaculización en la investigación) del Código Orgánico Procesal Penal para la solicitud de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tomando en cuenta que el imputado de hechos, actualmente demuestra un comportamiento de buena conducta y dispuesto a someterse y colaborar en todo lo que respecta a las actuaciones que se lleven a cabo en este proceso.

3) Igualmente dentro de este mismo orden de ideas, el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de la libertad”. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. (Negrita y subrayado nuestro).

4) El articulo 243 ejusdem menciona: “...toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso... la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Negrillas y subrayado nuestro).

5) Igualmente el articulo 253 ejusdem señala. Improcedencia. Cuando el Delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negrita y subrayado nuestro).

6) Y finalmente en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”, “…3. La presentación periódica ante el tribunal o autoridad que aquél designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal….”, y “…9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante Auto razonado, estime procedente o necesaria”. (Negrita y subrayado nuestro).

Ciudadana Juez Militar, tal solicitud se fundamenta en la Investigación Penal Militar Nº 011-2011, que cursa por ante La Fiscalía Militar Trigésima Cuarta del estado Mérida, es por ello que considera el Titular de este Despacho le sean impuestas las siguientes Medidas Cautelares: 1.- La presentación periódica ante el tribunal o autoridad que este tribunal designe. 2.- La prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal, localidad donde resida o del ámbito territorial que Usted fije. 3.- Y otras que este digno Tribunal considere pertinentes. Tomando en consideración la prohibición al imputado de volver a reincidir en hacer uso de cualquier uniforme, condecoración o insignia militar.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito ante su honorable autoridad, se admita y se acuerde la presente solicitud en aras de respeto a las garantías individuales del ciudadano Luis Gerardo Gaona Portillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.929.425. Asimismo, me sea concedida copia simple del acta con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha.

Es Justicia en la ciudad de Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Once…”.


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, el Fiscal Militar solicitó a este órgano jurisdiccional militar, la imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicitó la expedición de copia simple del acta de la audiencia oral.

Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Mérida abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su carácter de defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…En mi condición de defensor del ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, en entrevista sostenida momentos antes de esta audiencia me manifestó los motivos por los cuales se encontraba uniformado y los cuales según su decisión, está dispuesto a hacerlo del conocimiento durante su declaración ante éste tribunal. Hemos oído como el ciudadano Fiscal Militar a solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas, a los cuales la defensa se adhiere a dicha solicitud y en lo que respecta a la medida de presentación ante este tribunal tomando en consideración que mi defendido me ha manifestado que su domicilio se encuentra en la ciudad de Coloncito, estado Táchira, dichas presentaciones se hagan ante el Tribunal Militar de La Fría, finalmente solicitó me sea expedida copia simple del acta que se levantará con motivo de esta audiencia…”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó lo siguiente: “…En vista de que no me aceptaron en la unidad 251 “Cnel. José Cornelio Muñoz, Fuerte Morotuto, y a sabiendo de que mi expediente está en el conscripto, tomé la decisión de presentarme a los funcionarios de la armada nacional de Barinas, e irme con ellos, a prestar otro año de servicio, y pues como no llevaba dinero me pareció fácil colocarme mi uniforme viejo, y como no me dotaron más en la unidad, me compre estando de servicio 1 par de botas y 3 uniformes patriotas, y luego agarre la cola en Coloncito, y se me ocurrió la idea de pedir plata a las tiendas en Ejido, para ayudarme, y también para ayudar a mi hermano que está en Colombia, en Ibagué, mi mamá se murió hace un año, y mi papá hace 4 años, tengo tres hermanos…”.


TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE USO INDEBIDO DE UNIFORMES,
CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES


El delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES está expresamente previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 566.- Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.

Al comentar este artículo, el tratadista venezolano JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, refiere que la acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos, que son de cuatro especies: uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares; siendo el uniforme en términos generales, la ropa exterior de los militares. Así entonces, el legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no se tenga derecho.

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

Por otra parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Del análisis del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.929.425, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en consecuencia, la presentación periódica cada quince (15) días en el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, estado Táchira, siendo su primera presentación el día miércoles 15 de junio de 2011, y la prohibición de salir sin autorización del ámbito territorial de ese Tribunal Militar, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria; y por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se ordena su libertad inmediata, a tales efectos, se ordena remitir oficio al Comando de la Policía del Estado Mérida.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SE ORDENA la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO CON LUGAR la solicitud del Fiscal Militar 34 de Mérida a la cual se adhiere la Defensa, de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.929.425, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en consecuencia la presentación periódica cada quince (15) días en el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, estado Táchira, siendo su primera presentación el día miércoles 15 de junio de 2011, y la prohibición de salir sin autorización del ámbito territorial de ese Tribunal Militar, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria; y por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se ordena su libertad inmediata, a tales efectos, se ordena remitir oficio al Comando de la Policía del Estado Mérida; y TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa y del Fiscal Militar de expedir copia simple del acta de la audiencia de presentación.

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ MILITAR,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL

EL SECRETARIO,

CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE



En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE