REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DUODECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MERIDA


Mérida, siete de junio de dos mil once

201° y 151°

Visto el escrito de acusación presentado por el Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida con Competencia Nacional, en contra del imputado YOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.598.089, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, con sede en Mérida, para el momento que sucedieron los hechos, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LA ACUSACION FISCAL

El Fiscal Militar fundamenta la acusación presentada, en los términos siguientes:

“…Quien procede CAPITÁN CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.694.885, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Número 63.262, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento acudo para exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4to. y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Formal Acusación en contra del ciudadano MÁRQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089, mayor de edad, venezolano, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 3ra Compañía de Fusileros de 221 B.I. “G/J Justo Briceño”, Contingente Mayo 2005. Como Autor en el Delito Militar de Deserción previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Investigación realizada conforme a la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emitida por el Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, según oficio Nro. 0064, de fecha 13 de Enero del año 2006, en relación con la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción por parte del SLDDO MARQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089; en tal sentido la Fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida, en fecha 18 de Enero del año 2006 , dictó el correspondiente Auto de Inicio de la Investigación Penal Militar, efectuó las participaciones de rigor y quedó signada la presente causa con el Nro. 004-2.006. Escrito de Acusación que presento en los siguientes términos:

ARTICULO 326 ORDINAL 1° DEL COPP, IDENTIFICACIÓN
DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
IMPUTADO: SLDDO. MÁRQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089, mayor de edad, venezolano, estado Civil Soltero, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento el 04-01-85, de profesión u oficio Obrero, Natural de Santa Barbará Estado Zulia, residenciado en Santa Barbará del Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 3ra Compañía de Fusileros de 221 B.I. “G/J Justo Briceño”.

DEFENSOR: ABOGADO. RAFAEL HERRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. 1.283.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.942, Defensor Publico Militar de Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización Carrizal “B”, Av. Flor de Mayo, Casa Nro. 274, Mérida, Estado Mérida.



ARTICULO 326 ORDINAL 2° DEL COPP, RELACION CLARA,
PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
La presente Investigación Penal Militar se inicio mediante la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emitida por el Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, según oficio Nro. 0064, de fecha 13 de Enero del año 2006, en relación con la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción por parte del SLDDO MÁRQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMÓN , titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la de la 3ra Compañía de Fusileros de 221 B.I. “G/J Justo Briceño”.
Del estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa que al SLDDO MÁRQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089, Nº de Cuenta 05502238, ingresó a esta Unidad Fundamental proveniente del CEAMIL Mérida, Contingente Mayo 2005 Este Tropa Alistado salió de Permiso Extraordinario desde el día 15OCT05 hasta el día 16OCT05, no presentándose en la Unidad ese día, razón por la cual fue acusado como Retardado de permiso en el Parte Postal Diario Nº 291 de fecha 18 de Octubre de 2005, declarándolo posteriormente como Presunto Desertor, en el Parte Postal Diario Nº 293 de Fecha 20 de Octubre de 2005. La Unidad procedió en varias oportunidades a indagar sobre la causa o los motivos que pudo influir en la perpetración del delito militar a través de su Comandante de Compañía, el cual envió una Comisión en su búsqueda a fin de tratar de localizarlo siendo infructífera la misma. (Subrayado y Negrillas Nuestras).

En fecha 07 de Junio de 2.006, esta Representación Fiscal Solicitó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano SOLDADO MÁRQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue Acordada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control en fecha 14 de Junio del 2.006.
En fecha 18 de Enero del año 2.011, el ciudadano MÁRQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089, fue aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Mérida adscritos a la Brigada Especial de la Estación Policial Nº 12 El Vigía, quienes se encontraban ejerciendo funciones de vigilancia en un Dispositivo de seguridad en el Punto de Control Las Playitas Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano que pasaba por el referido Punto de Control y que vestía para el momento una bermuda multicolor, franela de color azul, y zapatos deportivos de color negro, de 1,70 metros, de altura aproximadamente, contextura delgada de piel morena, quien al notar la presencia policial se notó un poco nervioso, a quien por su conducta sospechosa le dieron la voz de alto, la cual acató de inmediato, empleando así las herramientas del primer nivel de fuerza (nivel ordinario) contemplado en el manual de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, notificándole que le sería realizada una inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del COPP vigente, sin encontrarle adherido a sus vestimentas ningún elemento de interés criminalístico e identificando al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: MÁRQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMÓN, Venezolano de 26 años de edad; natural de Santa Barbará del Zulia estado Zulia; titular de la Cedula de identidad Nro. V- 21.598.089, fecha de nacimiento 04-01-1985, de Ocupación Obrero, Casado, residenciado en Santa Barbará del Zulia Municipio Colon del Estado Zulia; hijo de Odaizi Montero (v) y de Ángel Márquez (f), de igual manera procedieron a establecer comunicación telefónica al Sistema Integrado de Policía (SIPOL) y 0800-POLIMER a objeto de verificar la verdadera identidad del referido ciudadano, siendo atendidos por el CABO PRIMERO (PM) ARQUIMEDEZ URBINA, quien manifestó que el mencionado ciudadano se encuentra requerido según la Boleta de Captura Nº 9343 de fecha 19 de septiembre del 2006 por el Tribunal Militar de Control Nº 12. En fecha 19 de Enero del 2011, se realizó la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Militar Duodécimo de Control de Mérida, en la cual esta Representación Fiscal solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron acordadas por el Tribunal Militar Duodécimo de Control.

ARTICULO 326 ORDINAL 3° DEL COPP, FUNDAMENTOS DE LA
IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
No cabe duda para este Ministerio Público Militar, que la conducta asumida por el ciudadano: MÁRQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089, identificado ut supra, se encuentra subsumida en el Delito Militar de Deserción previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo criterio de este despacho, considerar que los elementos de convicción promovidos en este acto conclusivo son suficientes para demostrar fehacientemente participación del imputado como autor del hecho punible. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar quedaron plenamente demostradas en la presente investigación, en virtud que el Tropa Alistado, dejó de observar y cumplir con los pilares fundamentales de nuestra institución militar los cuales son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación; al no retornar nuevamente a la Unidad después de haber disfrutado de un permiso extraordinario pasando más de setenta y dos (72) horas fuera de su Unidad.
Del análisis de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar, esta Representación Fiscal observa, que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el Imputado de autos, es responsable del Delito Militar de Deserción previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción:

1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emitida por el Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, según Oficio Nro. 0064, de fecha 13 de Enero del año 2006, en relación con la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción por parte del SLDDO MÁRQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089, documento este que nos permite demostrar en Juicio Oral y Público que efectivamente fue ordenada la Investigación Penal Militar, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar. (Corre al folio 01).

2. Opinión de Comando suscrita por el TCNEL (EJ) JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RUIZ, 1er Comandante de la 221 B.I. G/J. “Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…El Slddo. Márquez Montero Yohandri Ramón , ingresó a esta Unidad proveniente del CEAMIL Mérida, como Contingente Mayo 2005…”, “…el día 15OCT05, se le concedió permiso extraordinario hasta el día 16OCT05, no presentándose al termino del permiso extraordinario…”, según consta en el Parte Postal Diario Nº 291 del 19 de Octubre del 2005. Y el día 20OCT05, El Slddo. Márquez Montero Yohandri Ramón, fue declarado Presunto Desertor Sin Captura, quien se encontraba retardado desde el 162000OCT05, cumple setenta y dos horas (72) horas de retardo pasando a la situación de presunto desertor sin captura, según consta en el Parte Postal Nº 293 de fecha 20 de Octubre del 2005. (Subrayado y Negrillas Nuestras). (Corre Inserto en los folios 02, 03 y 04).

3. Hoja de Filiación del Soldado perteneciente al MÁRQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089, donde se desprenden la condición de Militar en Servicio Activo para el momento en que ocurrieron los hechos. (Corre al folio 05).

4. Parte Postal Diario Nro. 291 de fecha 18 de Octubre del 2005, en el que entre otras cosas señala: “…RETARDADO: Márquez Montero Yohandri Ramón, C.I.Nº 21.598.089, Nº de Cuenta 05502238, (3ra Compañía de Fusileros) quien se encontraba destacado en las instalaciones del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño Mérida estado Mérida” no presentándose al termino del permiso extraordinario, el día 16OTC05. (Subrayado y Negrillas Nuestras). (Corre Inserto al folio 06).

5. Parte Postal Diario Nro. 293, de fecha 20 de Octubre del 2005, en el que entre otras cosas señala: “…PRESUNTO DESERTOR: El día 20 de Octubre del 2005, el Slddo. Márquez Montero Yohandri Ramón, C.I.Nº 21.598.089, fue declarado Presunto Desertor Sin Captura, quien se encontraba retardado desde el 162000OCT05, cumple setenta y dos horas (72) horas de retardo pasando a la situación de presunto desertor sin captura. (Subrayado y Negrillas Nuestras). (Corre Inserto al folio 07).

6. Informe de fecha 17 de Octubre del 2005, suscrito por el TTE. (EJ) USECHE RAMIREZ RICHMAN, Oficial de Día del 221 B.I. “G/J Justo Briceño”, dirigido al TCNEL. Julio César Sánchez Ruiz, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 162000OCT05. Me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día, por 221 B.I.J.B, y a las 20:30 hrs. En la formación de lista y parte, el Oficial de Inspección de la 3ra Compañía de Fusileros me informó que el Slddo. Márquez Montero Yohandri Ramón, C.I.Nº 21.598.089…”, “…quien se encontraba de permiso extraordinario desde el 151200OCT05 hasta el 162000OCT05, el mismo no se presentó en la Unidad al termino del permiso, por tal motivo lo relacioné como retardado del permiso en las novedades diarias de la Unidad”. (Corre inserto al folio 08).

7. Informe de fecha 17 de Octubre del 2005, suscrito por el STTE. RAMIREZ TROSSEL JOSÉ RAFAEL Oficial de Inspección de la 3ra Cía. de Fus. del 221 B.I. “G/J Justo Briceño”, dirigido al TCNEL. Julio César Sánchez Ruiz, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 162000OCT05. Me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Inspección de la 3ra Cía. de Fus. al pasar revista en la formación de lista y parte, aproximadamente a las 20:30hrs. Detecté la novedad de Slddo. Márquez Montero Yohandri Ramón, C.I.Nº 21.598.089…”, “…quien se encontraba de permiso extraordinario desde el 151200OCT05 hasta el 162000OCT05, el mismo no se presentó en la Unidad al termino del permiso, por tal motivo lo relacioné como retardado del permiso de permiso en las novedades diarias de la unidad”. (Corre Inserto al Folio 09).

8. Informe de fecha 20 de Octubre del 2005, suscrito por el TTE. EDWIN JOSÉ VÁSQUEZ THEIS, Oficial de Día del 221 B.I. “G/J Justo Briceño”, dirigido al TCNEL. Julio César Sánchez Ruiz, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 192030OCT05. Me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día, y a las 20:30hrs en la formación de lista y parte, el Oficial de inspección de la 3ra Cía. de Fus. me informó que el Slddo. Márquez Montero Yohandri Ramón, C.I.Nº 21.598.089…” “… aun se encontraba retardado de permiso desde el 162030OCT05, cumpliendo 72 horas de retardo, en vista de esta situación lo relacioné como Presunto Desertor Sin Capturar y en las novedades…”. (Corre inserto al folio 10).

9. Informe de fecha 20 de Octubre del 2005, suscrito por el SM/2DA ADELSO DE JESÚS RAMÍREZ GARCÍA, Oficial de Inspección de la 3ra Compañía de Fusileros del 221 B.I. “G/J Justo Briceño” dirigido al TCNEL. Julio César Sánchez Ruiz, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 192030OCT05. Me encontraba desempeñando el servicio Oficial de Inspección de la 3ra Compañía de Fusileros al pasar revista en la formación de lista y parte, aproximadamente a las 20:30hrs., detecté la novedad de Slddo. Márquez Montero Yohandri Ramón, C.I.Nº 21.598.08…”, “…se encontraba retardado de permiso desde el 162030OCT05, cumpliendo 72 horas de retardo, en vista de esta situación lo relacioné como Presunto Desertor Sin Capturar y en las novedades diarias de la Unidad…”. (Corre inserto al folio 11).

10. Record de Conducta perteneciente al SLDDO. VARELA MOLINA CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.398.947, suscrito por el Comandante de 3ra Compañía de Fusileros del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño” para ese momento, donde se deja constancia que el Individuo de Tropa no fue objeto de sanciones disciplinarias durante su permanencia en la Unidad. (Corre al folio 12).

11. Declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 30 de Enero de 2006, por el ciudadano SM/2DA ADELSO DE JESÚS RAMÍREZ GARCÍA, en la que entre otras cosas señala: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del informe de fecha 20 de Octubre del año Dos Mil Cinco, presentado al Primer Comandante del 221 Batallón de Infantería General en jefe “Justo Briceño”, el cual corre inserto al folio Once (11) de la presente causa…”. (Corre al folio 29 Vto.).

ARTICULO 326 ORDINAL 4° DEL COPP, EXPRESIÓN DE
LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente señalados constituyen el Delito Militar de Deserción previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual se especifica a continuación:
La conducta desplegada por el SLDDO: MARQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089, se encuentra subsumida dentro de los siguientes tipos penales artículo 523, en concordada relación con el 527, numeral 1, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que el día 15 Octubre del 2005, se le concedió permiso extraordinario hasta el día 16 Octubre 2005, no presentándose al termino del permiso extraordinario, según consta en el Parte Postal Diario Nº 291 del 19 de Octubre del 2005. Y el día 20 Octubre del 2005 El Slddo. Márquez Montero Yohandri Ramón, fue declarado Presunto Desertor Sin Captura, quien se encontraba retardado desde el 16 Octubre 2005, cumple setenta y dos horas (72) horas de retardo pasando a la situación de presunto desertor sin captura, según consta Parte Postal Diario Nro. 293, de fecha 20 de Octubre del 2005 y posteriormente Asimismo, para la fecha en que fue aprehendido el ciudadano Márquez Montero Yohandri Ramón, había trascurrido Cinco (05) años, Tres (03) meses y Dos (02) días, de estar separado ilegalmente de la Unidad una vez que se desertó de la misma, donde se evidencia de manera clara la comisión del Delito Milita de Deserción.
Artículo 523: “…Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio; y para su determinación será suficiente que los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito…”.
En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:

“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio.
En sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica. al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las fuerzas armadas donde se encontraba destinado…” (Subrayado y Negrillas Nuestras) Pág. 111.
“…Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la Bandera Nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado…”. Pág. 112.
“…La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continúa ininterrumpida la violación jurídica…”. Pág. 113.
Artículo 527: “…La presunción a que se refiere el artículo 524, establece para los individuos de tropa o marinería que:
2. “…Falten a las listas de ordenanza por tres días consecutivos…”.
En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:

“…Culpabilidad. EI delito de deserción en nuestro derecho castrense no exige la intención de separarse definitivamente del servicio activo, puesto que, según la parte final del Art 523 que le define, solamente requiere "separación ilegal".
Y a este efecto agréguese:

"para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito", esto es, de las conductas señaladas en los casos del Art 524 ejusdem, respecto a los oficiales, del Art 527 establecida para los individuos de tropa o marinería, y del Art9 529 cuando se contrae al militar prisionero de guerra. Pág. 132.

“…La deserción requiere dolo genérico, esto es, el conocimiento de que no presentándose en el término señalado para ello se viola el deber de servicio, además la voluntad libre de la no presentación…”. Pág. 133.

Artículo 528: “…Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años…”.
ARTICULO 326 ORDINAL 5° DEL COPP, OFRECIMIENTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de demostrar los hechos imputados, el Ministerio Público Militar considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 198 Ejusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente:
DECLARACIONES DE TESTIGOS:

1.- Declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 30 de Enero de 2006, por el ciudadano SM/2DA ADELSO DE JESÚS RAMIREZ GARCIA, declaración que es necesaria, útil y pertinente ya que en fecha 20 de Octubre del 2.005, el testigo se desempeñó como Oficial de Día, y registró la situación la cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar Deserción previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 2° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO: MARQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089 (Corre al folio 29).

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, proyección y/o lectura, los siguientes medios probatorios:

1.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emitida por el Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, según oficio Nro. 0064, de fecha 13 de Enero del año 2006, en relación con la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción por parte del SLDDO: MÁRQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089, documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permiten demostrar en Juicio Oral y Público que efectivamente fue ordenada la Investigación Penal Militar, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO: MÁRQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.598.089. (Corre al folio 01).

2.- Opinión de Comando suscrita por el TCNEL. JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RUIZ, Comandante del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…El Slddo Márquez Montero Yohandri Ramón…” “…ingresó a esta Unidad procedente del CEAMIL del estado Mérida, como integrante del Contingente Mayo 2005…”, “…el día 15OCT05, se le concedió permiso extraordinario hasta el día 16OCT05, no presentándose al termino del permiso extraordinario”, según consta en el Parte Postal Diario Nº 291 del 18 de Octubre del 2005. Y el día 20OCT05, El Slddo. Márquez Montero Yohandri Ramón, fue declarado Presunto Desertor Sin Captura, quien se encontraba retardado desde el 162000OCT05, cumple setenta y dos horas (72) horas de retardo pasando a la situación de presunto desertor sin captura, según consta en el Parte Postal Nº 293 de fecha 20 de Octubre del 2005. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar Deserción previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO: MÁRQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089 (Corre a los folios 02, 03 y 04).

3.- Hoja de Filiación del Soldado perteneciente SLDDO: MÁRQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089, donde se desprenden la condición de Militar en Servicio Activo para el momento en que ocurrieron los hechos. La cual guarda relación con la presunta comisión de los Delito Militar Deserción previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO: MARQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089 (Corre al folio 05 Vto.).

4 Parte Postal Diario Nº 291 del 19 de Octubre del 2005. Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permiten demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público que el imputado en fecha 19 de Octubre del 2005, fue reportado como retardado. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO: MÁRQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089. (Corre inserto al folio 06).

5.- Parte Postal Nº 293 de fecha 20 de Octubre del 2005. Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permiten demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público que el imputado en fecha 20 de Octubre del 2005. Fue acusado Presunto Desertor. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar del Deserción previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO: MÁRQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089. (Corre inserto al folio 07).

6.- Record de Conducta perteneciente al SLDDO: MÁRQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089, donde se deja constancia que el Individuo de Tropa no fue objeto de sanciones disciplinarias durante su permanencia en la Unidad. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO: MÁRQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089. (Corre inserto al folio 13).

Los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado, pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado, y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.
Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 326 ORDINAL 6° DEL COPP, SOLICITUD
DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, le solicito al Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, lo siguiente:

1.- Admita la presente Acusación en contra del ciudadano MÁRQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089, mayor de edad, venezolano, estado Civil Casado, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento el 04-01-1985, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en Santa Barbará del Zulia estado Zulia, Municipio Colon, estado Zulia, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”.

2.- Admita las pruebas promovidas por ser estas legales, licitas, pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados. Las cuales van a ser presentadas en el Juicio Oral y Público.

3.- Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano MÁRQUEZ MONTERO YOHANDRI RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.598.089, por el Delito Militar de Deserción previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Es Justicia Militar en la Ciudad de Mérida, a los Diez (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once…”.


SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En el desarrollo de la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida con Competencia Nacional, quien realizó una exposición del escrito de acusación presentado en contra del imputado de autos, en fecha 11 de mayo de 2011, y solicitó copia simple del acta de la audiencia preliminar.

Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Mérida, abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su condición de defensor de los imputados de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…En mi condición de Defensor Público Militar de Mérida, actuando en este acto como defensor del ciudadano YOHANDRY RAMÓN MÁRQUEZ MONTERO, en entrevista sostenida momentos antes de esta audiencia me manifestó su decisión de admitir plenamente el hecho imputado por el ciudadano Fiscal Militar en su escrito de acusación, y aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, estar dispuesto a cumplir con las condiciones que se encuentran establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a cualquier otra que a bien tenga imponerle este tribunal, así como también reparar el daño causado. Hemos oído como el ciudadano Fiscal Militar en su escrito de acusación le imputa la comisión del delito militar de Deserción, el cual tiene una pena que no excede en su límite máximo de 2 años, y establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito no exceda de 4 años en su límite máximo el imputado podrá solicitar la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso como en efecto lo solicitamos, igualmente establece el artículo 43 del anterior código nombrado que para el otorgamiento de dicha medida sea oída la opinión del ciudadano Fiscal Militar, y aunque mi defendido solicito la copia simple de las presentaciones realizadas por ante el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, y no se la quisieron dar, él mismo ha venido cumpliendo con sus presentaciones ante dicho Tribunal Militar, igualmente me reservo el derecho de intervenir…”.

Agregó además el abogado defensor, lo siguiente: “…Ratifico la solicitud de la medida de suspensión condicional del proceso, y respetuosamente solicito en el supuesto que este Tribunal le otorgará la medida de suspensión condicional del proceso, y entre las condiciones a cumplir estuviese la de presentación, estas se hagan ante este Tribunal Militar, por estar situadas más cerca de su domicilio, y en razón de que mi defendido a cumplido correctamente sus medidas cautelares, dicha presentación sea cada 45 días, y solicito una copia simple del acta que se levantará con motivo de la presente audiencia oral…”.

Asimismo, el imputado, al concedérsele el derecho de palabra, previa lectura del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “…Respetuosamente solicito la suspensión condicional del proceso, admito plenamente el hecho y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal y a reparar el daño causado, jurando ante este tribunal militar que estoy arrepentido de haberme desertado, no guardo ningún rencor contra la Fuerza Armada Nacional, y si hubiese la necesidad de prestar servicio nuevamente juro que jamás desertaría…”.

TERCERO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION


El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, se observa que en dicho escrito de acusación, la Fiscalía Militar dio estricto cumplimiento a cada uno de los numerales transcritos, con la identificación plena del imputado YOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.598.089, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, con sede en Mérida, para el momento que sucedieron los hechos, y su defensor, abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida; la narración del hecho punible atribuido al imputado, los fundamentos de la imputación y los preceptos jurídicos aplicables, constitutivos del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de prueba para su evacuación en el juicio oral y público, consistentes en declaraciones de testigos y otros medios de prueba, con la respectiva indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, también está cumplida por parte de la Fiscalía Militar, como requisito legal, en su escrito de acusación.

Por las razones antes expuestas, en criterio de este Tribunal Militar, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar de Mérida, en contra del ciudadano YOHANDRY RAMÓN MÁRQUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.598.089, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.


CUARTO
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “…la Juez Militar informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”.

Al respecto se observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene expresamente los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los términos siguientes:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Revisados y analizados como fueron los referidos requisitos, en la presente Causa, se observa que el delito militar de DESERCION se encuentra previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, disponiendo éste último artículo que los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; con ello se cumpliría el primero de los requisitos exigidos, referido a que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.

En relación con el requisito de la admisión de los hechos que se le atribuyen, la aceptación formal de la responsabilidad en los mismos y la oferta de reparación del daño causado por el delito, por parte del imputado de autos, se observa que el mismo se cumplió en el desarrollo de la audiencia preliminar, cuando el imputado manifestó lo siguiente: “…solicito la suspensión condicional del proceso, admito plenamente el hecho y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal y a reparar el daño causado, jurando ante este tribunal militar que estoy arrepentido de haberme desertado, no guardo ningún rencor contra la Fuerza Armada Nacional, y si hubiese la necesidad de prestar servicio nuevamente juro que jamás desertaría…”.

En razón de ello, visto que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la referida solicitud; por tanto, se otorga la medida de suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano YOHANDRY RAMÓN MÁRQUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.598.089, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, con sede en Mérida, para el momento que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; y en consecuencia, se fija un régimen de prueba de un (01) año, lapso en el cual deberá cumplir la condición de residir en la dirección que consta en actas y la presentación periódica ante este Tribunal Militar cada cuarenta y cinco (45) días, siendo su primera presentación el día viernes 22 de julio de 2011, advirtiéndosele que si el día de la presentación cae fin de semana o día feriado, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; igualmente se le advierte que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, conforme lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la oferta de reparación del daño causado por el delito, presentada por el imputado, es procedente su aceptación por ser la misma razonable a criterio de este Tribunal Militar, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por tanto, de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar 34 de Mérida, en contra del ciudadano YOHANDRY RAMÓN MÁRQUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.598.089, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: OTORGA la medida de suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano YOHANDRY RAMÓN MÁRQUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.598.089, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, con sede en Mérida, para el momento que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; y en consecuencia, se fija un régimen de prueba de un (01) año, lapso en el cual deberá cumplir la condición de residir en la dirección que consta en actas y la presentación periódica ante este Tribunal Militar cada cuarenta y cinco (45) días, siendo su primera presentación el día viernes 22 de julio de 2011, advirtiéndosele que si el día de la presentación cae fin de semana o día feriado, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; igualmente se le advierte que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, conforme lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACEPTA la oferta de reparación del daño causado por el delito, ofrecida por el imputado por ser la misma razonable a criterio de este Tribunal Militar; y CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Fiscal Militar y Defensor Público Militar de Mérida, de expedición de copia simple del acta de la audiencia preliminar.

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ MILITAR,



LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL
EL SECRETARIO,


CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE


En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


EL SECRETARIO,



CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE