REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 16 de junio de 2011

201° y 151°


Visto el escrito consignado por el Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar XXXIV de Mérida, mediante el cual solicita se decrete “…la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del SARGENTO PRIMERO CAMPOS GUERRA TONY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.162.535, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Abuso de Autoridad y Lesiones Personales entre Militares, con las agravantes 2 y 3 del artículo 402 del código Orgánico de Justicia Militar, con la finalidad de que Decrete la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL


El Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del SARGENTO PRIMERO TONNY JOSE CAMPOS GUERRA, en la siguiente forma:

“…Quien procede, CAPITÁN CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en mi carácter de Fiscal Militar XXXIV de Mérida, ocurro ante Usted, muy respetuosamente, con la finalidad de exponer lo siguiente.
En fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 10:20 horas de la mañana compareció por ante este Despacho Fiscal Militar, en forma voluntaria, una persona quien dijo ser y llamarse PEDRO ANTONIO JUNIOR ROMERO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.257.246, de 25 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio militar activo con la jerarquía de Sargento Segundo del Ejército Nacional Bolivariano, plaza de la 2209 Compañía de Francotiradores, acantonada en el 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, domiciliado en la Casa T-4, Vía Panamericana, Sector La Termoeléctrica, Municipio García Hevia, La Fría, Estado Táchira; quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, a fin de formular denuncia conforme a lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Orgánico de Justicia Militar y 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, quien denunció la presunta comisión de un hecho punible de carácter penal militar, exponiendo que en el día de ayer 13 de junio de 2011, siendo aproximadamente las ocho y media de la mañana, cuando se encontraba relevando al Sargento Segundo BELTRÁN SAYAGO, que se encontraba en la Prevención en ese momento, ya que él no había desayunado, cuando llegó el Sargento Primero CAMPOS GUERRA TONY JOSÉ, lo emplazó para hacerle un llamado de atención del por qué él estaba relevando al Sargento en la Prevención, respondiéndole, que el S/2do Beltrán Sayago, le había pedido el favor ya que no había desayunado, en ese momento el S/1RO CAMPOS GUERRA, llamó al S/2do Beltrán Sayago y lo paró firme, diciéndole que esa no eran horas para que fuera a desayunar, mandándolo a continuar y llevándose para la cuadra de los Sargentos de la Compañía de Francotiradores, al S/2DO ROMERO GUERRERO, al entrar lo paró firme y le giró la vista, empezando a decirle que él si era metido por qué cuando había llegado el Comandante Duerto Marquina, él había tocado los tres timbres que le corresponde es al Comandante de la Unidad, también le manifestó al S/2DO ROMERO GUERRERO, que era una mierda, que no servía, que debería irse de baja y que no se podía ir de baja porque si lo hacía iba a pasar trabajo tanto él como la esposa. Al escuchar esas palabras el S/2DO ROMERO GUERRERO, se continuó y le dijo al S/1RO CAMPOS GUERRA que respetara que él con su familia no se estaba metiendo, obteniendo como respuesta en tono amenazante que se parara firme porque si no le iba a entrar a coñazos, acercándose el S/2DO ROMERO GUERRERO hacia él y en un momento repentino le dio una cachetada, en ese momento se encontraban el Sargento Segundo VALERO ABRIL CLAUDIO, el Sargento Segundo PEDRAZA CHARLIN, el Sargento VASQUEZ VERA y el Sargento FARIAS, quienes detuvieron al S/1RO CAMPOS GUERRA, quién insistía en querer golpear al S/2DO ROMERO GUERRERO, diciéndole que se parara firme y vociferándole groserías. El S/2DO ROMERO GUERRERO, al recibir la cachetada salió de la cuadra, para tratar de calmarse y tomar aire, procediendo a presentársele al Capitán MENDOZA, Comandante de la 2202 Escamoto, que se encontraba en ese momento en el pasillo, dicho Oficial orientó al S/2DO ROMERO GUERRERO, diciéndole que esas novedades tenía que pasarlas, razón por la cual, aproximadamente a los tres minutos se dirigió nuevamente a la cuadra con la finalidad de arreglarse y bajar a la 22 Brigada de Infantería a pasar la novedad al Primer Teniente PEÑA DURAN EVER ALONSO, fue entonces cuando el S/1RO CAMPOS GUERRA, quién se encontraba en el baño, le comenzó a decir nuevamente que se parara firme y motivado a los hechos que precedieron minutos antes el S/2DO ROMERO GUERRERO, le manifestó al S/1RO CAMPOS GUERRA, que había perdido todo el mando sobre él, a lo cual el S/1RO CAMPO GUERRA le manifestó “ya te voy a quitar ese maldito resteo. Si tu vas para la Brigada no importa, yo te acompaño, pero primero te voy a matar a coñazos”, el S/2DO ROMERO GUERRERO, le dijo que dejara las cosas así, que ya lo había pegado, que él no iba hacer nada, solamente iba a ir para la Brigada, sin embargo en ese momento el S/1RO CAMPO GUERRA le dijo “Cuál es tu mamáguevada”, y le obstruyó el paso, el S/2DO ROMERO GUERRERO le pidió permiso para salir, y decidió pasar igualmente, logrando rozarlo con el brazo derecho, fue entonces cuando el S/1RO CAMPOS GUERRA, le dijo “¿Me vas a empujar?”, “¡Ahora si se volvió loco¡”, dirigiéndose hacía el S/2DO ROMERO GUERRERO, dándole una palmada en el pecho seguido de un punta píe en el estómago, el S/2DO ROMERO GUERRERO sólo se mantuvo a la defensa y aun manteniendo el respeto a su Superior evitando en todo momento arremeter en su contra de forma violenta, siendo arrinconado hacia la parte de atrás de la cuadra y siendo agredido por medio de golpes en la cara propinados por el S/1RO CAMPOS GUERRA, la golpiza duró aproximadamente tres minutos. Luego el S/1RO CAMPOS GUERRA, salió hacia al bol de la cuadra, el S/2DO ROMERO GUERRERO, se colocó la guerrera la gorra, para dirigirse hacia la 22 Brigada de Infantería y al pasar por el pasillo para salir de la cuadra, el Sargento CAMPOS GUERRA, arremetió otra vez en contra de su persona propinándole una palmada en la cara y seguidamente le dijo “ahora sí estoy relajado”. Al salir de la cuadra, el S/2DO ROMERO GUERRERO, subió al Segundo Comando y se le presentó al Mayor FIGUERAS Segundo Comandante del Batallón, el Mayor llamó al Comandante TORRES OÑATES quien giró instrucciones para que bajara hacia la Brigada a los fines de pasar la novedad por ante el Comando de la 22 Brigada.
Vista la denuncia expuesta por el antes mencionado S/2DO PEDRO ANTONIO JUNIOR ROMERO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.257.246, el Titular de este Despacho Fiscal Militar, actuando de buena fe y en funciones de órgano receptor de denuncias, le dio curso a la misma por ante los órganos regulares, procediendo a solicitar la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, mediante Oficio Nro. 106 de fecha 01 de Abril del 2011, dirigido al ciudadano General de Brigada Héctor Luis Rodríguez, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, que fue emitida según Oficio Nº 7307, de fecha 13 de Junio de 2011, suscrita por el General de Brigada Héctor Luis Rodríguez, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y guarnición de Mérida, en contra del ciudadano Sargento Primero Tonny José Campos Guerra, C.I. Nº 14.162.535, plaza de la 2209 Compañía de Francotiradores “Capitán Felipe Linares”, por la presunta comisión del Delito Militar de Lesiones entre Militares, en perjuicio del Sargento Segundo Pedro Antonio Junior Romero Guerrero C.I. Nº 18.257.248, por los hechos ocurridos en las instalaciones del dormitorio de tropa profesional del cuartel Rivas Dávila el día 13 de junio del 2011.
En consecuencia esta Representación Fiscal acordó abrir la correspondiente Investigación Penal Militar FM34 012-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO CAMPOS GUERRA TONY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.162.535, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3; del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de Lesiones Personales entre Militares previsto en el artículo 576 numeral 3, en concordada relación con lo previsto y sancionado en el artículo 517 del Código Penal Venezolano, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes 2 y 3 contempladas en el artículo 402, ejusdem.
Ahora bien, ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, procede mediante este acto a la Presentación Formal del imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO CAMPOS GUERRA TONY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.162.535, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Abuso de Autoridad y Lesiones Personales entre Militares, con las agravantes 2 y 3 del artículo 402 del código Orgánico de Justicia Militar, con la finalidad de que Decrete la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, le solicito muy respetuosamente EL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SARGENTO PRIMERO CAMPOS GUERRA TONY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.162.535, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes elementos:
En la presente Investigación Penal Militar, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los Delitos Militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3; del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de Lesiones Personales entre Militares previsto en el artículo 576 numeral 3, en concordada relación con lo previsto y sancionado en el artículo 517 del Código Penal Venezolano, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes 2 y 3 contempladas en el artículo 402, ejusdem.
Surgen de la investigación actual, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SARGENTO PRIMERO CAMPOS GUERRA TONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.162.535, ha sido autor en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, elementos tales como:

1. Denuncia 004-2001, rendida por ante esta Fiscalía Militar de Mérida, por el ciudadano PEDRO ANTONIO JUNIOR ROMERO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.257.246, de 25 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio militar activo con el Grado de Sargento Segundo del Ejército, plaza de la 2209 Compañía de Francotiradores, acantonada en el 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, domiciliado en la Casa T-4, Vía Panamericana, Sector La Termoeléctrica, Municipio García Hevia, La Fría, Estado Táchira, Estado Mérida; quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, a fin de formular denuncia conforme a lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Orgánico de Justicia Militar y 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En el día de hoy, siendo aproximadamente las ocho y media de la mañana, cuando me encontraba yo relevando al Sargento Segundo BELTRAN SAYAGO que se encontraba en la Prevención en ese momento, ya que el no había desayunado, cuando llegó el Sargento Primero CAMPOS GUERRA TONY JOSE, me llamó para hacerme un llamado de atención del porque yo estaba relevando al Sargento en la Prevención, yo le dije que el me había pedido el favor ya que el no había desayunado, en ese momento el llamó al Sargento y lo paró firme, le dijo que esa no eran horas para que fuera a desayunar, lo mandó a continuar y a mí me llevó para la cuadra en donde dormimos los Sargentos de la Compañía de Francotiradores, al entrar me paró firme y me giró la vista, empezó a decir que yo si era metido porque cuando llegó el Comandante DUERTO MARQUINA yo había tocado los tres timbres que le salen al Comandante de la Unidad, también dijo que yo era una mierda que yo no servía que yo debería irme de baja y que yo no me iba de baja porque si yo me voy de baja voy a pasar trabajo yo y mi esposa, en ese momento yo me continúo y le dije que respetara que yo con la familia de el no me estaba metiendo, el me dijo en tono amenazador que me parara firme porque si no me iba a entrar a coñazos, se acercó y en un momento repentino me dio una cachetada, en ese momento el Sargento Segundo VALERO ABRIL, el Sargento PEDRAZA CHARLIN, el Sargento VASQUEZ VERA y el Sargento FARIAS lo agarraron y el insistía en querer golpearme, me decía que me parara firme diciéndome groserías, yo al recibir la cachetada agarré y salí de la cuadra, tomé aire y me le presenté a mi Capitán MENDOZA, Comandante de la 2202 Escamoto que se encontraba en ese momento en el pasillo, el me dijo que esas novedades tenía que pasarlas, yo agarré como a los tres minutos y entré a la cuadra y me disponía a subir las mangas de la guerrera para bajar a la 22 Brigada de Infantería para pasarle la novedad a mi Primer Teniente PEÑA DURAN EVER ALONSO y el Sargento CAMPOS se encontraba en el baño, yo me estaba subiendo las mangas y me empezó a decir que me parara firme yo le dije que había perdido todo el mando sobre mi persona y el me dijo ya te voy a quitar ese maldito resteo y me dijo si tu vas para la Brigada no importa yo te acompaño pero primero te voy a matar a coñazos, yo le dije que dejara las cosas así que me había pegado que yo no iba hacer nada solamente iba a ir para la Brigada, en ese momento me dijo cual es tu mama guevada, yo le dije dame permiso, yo lo rosé con el brazo derecho y el me dijo como buscando camorra, me vas a empujar, ahora si se volvió loco, en ese momento el agarró y me dio una palmada en el pecho seguido de un punta píe en el estómago, la reacción que yo tuve fue empujarlo porque me iba a dar otro golpe, en ese momento el me dijo ahora sí me empujastes vamos a pelear, se me lanzó encima, cuando el se me lanzó yo lo agarré de las piernas tapándome la cara, el me arrinconó hacia la parte de atrás de la cuadra lanzándome golpes en la cara, yo trataba de defenderme pero el seguía dándome golpes, la golpiza duró aproximadamente tres minutos, cuando el salió hacia el bol de la cuadra yo agarré mi guerrera y mi gorra, voy pasando para salir de la cuadra cuando el Sargento CAMPOS remetió otra vez hacia mi persona dándome una palmada en la cara seguidamente de darme la palmada en la cara me dijo ahora sí estoy relajado, yo salí de la cuadra subí al Segundo Comando y me le presenté a mi Mayor FIGUERAS Segundo Comandante del Batallón, seguido de que me le presenté a mi Mayor, mi Mayor llamó a mi Comandante TORRES OÑATES que dijo que bajara para la Brigada para pasar la novedad al Comando de la 22 Brigada, en ese momento bajé con el Capitán MENDOZA y que mi Teniente PEÑA ya estaba en cuenta de dicha novedad y me esperó en la Brigada para preguntarme los hechos ocurridos para actuar de esta manera.
2. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 7307, de fecha 13 de Junio de 2011, suscrita por el General de Brigada Héctor Luis Rodríguez, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y guarnición de Mérida, en contra del ciudadano Sargento Primero Tonny José Campos Guerra, C.I. Nº 14.162.535, plaza de la 2209 Compañía de Francotiradores “Capitán Felipe Linhares”, por la presunta comisión del Delito Militar de Lesiones entre Militares, en perjuicio del Sargento Segundo Pedro Antonio Junior Romero Guerrero C.I. Nº 18.257.248, por los hechos ocurridos en las instalaciones del dormitorio de tropa profesional del cuartel Rivas Dávila el día 13 de junio del 2011.
3. Experticia Medico Forense, Nº 9700-154-1474, de fecha 14 de junio de 2011, suscrita por la Experto Profesional III, Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que entre otras cosas señala como resultado: “1.- Equimosis violácea y edema, localizado en la región hemifrontal izquierda. 2.- Eritema, localizado en la nariz. 3.- Edema localizado en el pómulo izquierdo. 4.- Equimosis violácea, edema y escoriación, localizado en el codo izquierdo. 5.- Eritema irregular, localizado en la región escapular izquierda. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupaciones habituales”.
Ciudadana Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso hay un evidente Peligro de Obstaculización conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los siguientes elementos:
Existe la presunción grave de Peligro de Obstaculización en la presente Investigación Penal Militar llevada por este Despacho Fiscal, en razón de que el SARGENTO PRIMERO CAMPOS GUERRA TONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.162.535, fácilmente pudiese tratar de ocultar, modificar o falsear elementos de convicción útiles y necesarios a la investigación, de la misma manera pudiese influir o incidir en otros efectivos militares que pudiesen ser testigos, induciéndolos a falsear la verdad de los hechos lo que dificultaría la búsqueda de la justicia, todo ello basado en el hecho que según consta en la Denuncia expuesta por el ciudadano S/2DO PEDRO ANTONIO JUNIOR ROMERO GUERRERO, nombró como testigo presenciales del hecho a los Sargentos Segundos Valero Abril Claudio, Pedraza Charlín, Vásquez Vera y Farías, quienes por su jerarquía están subordinados al Sargento Primero Campos Guerra Tonny José, y dado dicha situación le resultaría fácilmente mediar en ellos para que de una forma u otra modificar la versión de los hechos y lograr exponer una distinta a la real, alterando los hechos de modo que no se vea perjudicado por sus acciones desplegadas.
Cumplidos como están los extremos del artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mencionados imputados. En consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento Procesados Militares, que el mencionado individuo de Tropa Profesional tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar su salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Es Justicia Militar en la ciudad de Mérida a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011)…”.



SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, el Fiscal Militar solicitó a este órgano jurisdiccional militar, se decretara la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, la aplicación del procedimiento ordinario, y se le expidiera copia simple del acta que se levantaría con motivo de la referida audiencia de presentación, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Al serle concedido el derecho de palabra al abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su carácter de Defensor Público Militar y defensor del imputado de autos, el mismo expuso:
“…En mi condición de Defensor del Sargento Primero Tonny José Campos Guerra, en entrevista sostenida momentos antes de esta audiencia me manifestó su decisión de declarar ante este tribunal y exponer los motivos por los cuales la Fiscalía Militar le sigue una investigación. Hemos oído como el ciudadano Fiscal Militar en su escrito de presentación le imputa a mi defendido la comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, y Lesiones Personales Entre Militares, igualmente llama la atención de que a mi defendido habiendo resultado lesionado en los hechos que son investigados por el ciudadano Fiscal Militar no haya sido sometido a una experticia médica forense, sobre todo porque visualmente se puede constatar que mi defendido sufre de una lesión en su mano izquierda, igualmente hemos oído como el ciudadano Fiscal Militar solicita ante este tribunal la privación judicial preventiva de su libertad y su reclusión en el Departamento de Procesados Militares, fundamentándose el ciudadano fiscal en los artículos 250 numeral 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al peligro de obstaculización de la investigación y de que pueda influir en los testigos que fueron señalados por la victima, los cuales son subalternos de mi defendido, la defensa disiente de esa solicitud ya que por todos es sabido la condición de libertad que se encuentra establecida en la norma procedimental en el sentido de que la privación de la libertad será un caso extremo y por el contrario, la afirmación de la libertad será lo normal, tomando en consideración que no se debe tomar la privación como una pena anticipada, y disiente la defensa, porque igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal, que la medida de privación solamente se aplicará como una medida extrema y en el presente caso, bien podría aplicarse una pena menos gravosa como seria la que establece el artículo 256 en su numeral 1 cuando señala que muy bien podría aplicarse una detención domiciliaria o que quede al cuidado de alguna persona con vigilancia o no, y en el presente caso, podría ser el sometimiento al cuidado de su comandante de unidad, con la prohibición de comunicación con los subalternos que señala el ciudadano Fiscal Militar en su escrito de imputación y presentación, que son sus subalternos, medida esta que muy bien satisfacería la privación judicial preventiva de su libertad, igualmente solicito me sea expedida una copia simple del acta que se levantará con motivo de esta audiencia, y respetuosamente solicito el derecho de intervenir nuevamente antes de finalizar la presente audiencia…”.

El Defensor Público Militar agregó en su intervención lo siguiente: “…ratifico lo que dije al inicio de mi intervención referente a las lesiones sufridas por mi defendido las cuales fueron corroboradas en su declaración ante este tribunal, motivo por el cual de una manera perentoria y respetuosamente solicito que a mi defendido le sea efectuada una experticia médico forense a objeto de que sean valoradas por dicho especialista en la salud…”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó lo siguiente:

“…El día lunes 13 de junio siendo las 8:30 de la mañana le di la orden al Sargento Segundo Pedro Romero Guerrero, que no se acercara a la prevención a relevar al Sargento Beltrán, ya que esa orden la daba el 1 Teniente Peña Duran, Comandante de la Compañía, ya que el servicio del batallón cuenta con un oficial de inspección que sería el encargado de hacer el relevo de la prevención del cuartel; alrededor de las 9 de la mañana sonaron los timbres de la prevención los cuales indican la llegada del comandante de la unidad, el cual ya se encontraba en la sala de operaciones reunido con el personal profesional del batallón, cuando escuchamos los timbres en el dormitorio nos percatamos que esos timbres no eran, debido a que el comandante de la unidad se encontraba en la misma, allí mismo salí a la prevención del cuartel porque me imaginaba que el Sargento Romero, se había ido a la prevención a relevar al Sargento Beltrán, lo llamé para llamarle la atención y junto al Sargento Beltrán, al cual le dije que mi persona le había dado la orden al Sargento Romero, de no relevarlo, porque el deber del jefe de prevención es de levantarse a las 4:30 de la mañana, efectuar el desayuno de tal manera que la prevención estuviese instalada a las 5 de la mañana, luego mandé a retirar al Sargento Beltrán, y me lleve conmigo hacia el dormitorio al Sargento Segundo Romero, para seguir orientándolo por el incumplimiento de la orden que le había dado, durante la orientación le dije aconsejándolo como muchas veces lo hemos hecho los profesionales de la compañía, diciéndole que solo se dedicara a lo que tenía que hacer porque siempre se la mantenía causando novedades en la compañía, mas adelante le dije que se aplicara más a su trabajo ya que si se iba de baja le aseguraba que él no sabía hacer más nada en la calle, y que iba a salir perjudicado tanto él como su señora esposa, ya que en la calle no iba a encontrar trabajo alguno con el beneficio que obtenemos aquí en la Fuerza Armada, de ahí se continuó contestando de manera desatenta, le repetí alrededor de 2 o 3 veces que adoptara la posición fundamental de ahí comenzó el intercambio de palabras de parte y parte, y nos fuimos a los golpes, luego el salió del dormitorio y yo me fui para el baño, me lave la cara y él ingresó otra vez al dormitorio, ya el Sargento Valero, le había dicho que no entrara que se quedara tranquilo, venia yo del baño lo encuentro en el pasillo donde tiene su escaparate, y le digo véame la cara y me dijo quien es usted, y empezó el forcejeo, me agarró a lucha y me pegó la cabeza a la aldaba, luego llegó el Mayor segundo comandante del batallón, me llamó la atención, y luego me llamó el comandante de la compañía 1 Teniente Peña, que me presentara en la 22 brigada, el Sargento Segundo Romero lo enviaron al cicpc, a hacerse los exámenes forenses y le dije a mi Teniente Peña, que porqué a él si lo llevaban al forense y a mí no que estaba malo, y ahí fue cuando mi Teniente Peña, le dijo a mi Sargento Suárez, que me llevara al pabellón para que me vieran que era lo que tenia, me hicieron unos exámenes y me mandaron un medicamento, luego nos fuimos a la brigada a hablar con mi General, en la tarde ya mi General había llegado, mi Teniente Peña, me llevó y mi General me dijo que qué me creía yo, que ya era la segunda vez, que si era un pran, que me iba a mandar a Santa Ana, o al rodeo para ver si yo era tan bravo como soy, y si era tan bravo como soy, que tenía que pelear para cuando me fueran a violar dentro de la cárcel, no he salido de la unidad y he estado cumpliendo con las actividades de formación…”.


TERCERO
DE LOS DELITOS MILITARES DE ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES


El Código Orgánico de Justicia Militar prevé en el artículo 509, el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, en los términos siguientes:
Artículo 509.- Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1°-
2°-
3°- Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos.

También prevé dicho instrumento legal, el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, en los términos siguientes:
Artículo 576.- Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
1°-
2°-
3°- En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años.

Para determinar la gravedad de las lesiones, y la calificación jurídica, dicha norma jurídica debe interpretarse de acuerdo con el resultado de la experticia médico forense, practicada a la víctima, siendo que en el caso de marras, se debe concatenar con el artículo 417 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES LEVÍSIMAS el cual textualmente prevé lo siguiente:
Artículo 417.- Si el delito previsto en el artículo 413, no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.


CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 517 del Código Penal Venezolano, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo los mismos delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que tienen asignadas penas de prisión y arresto, evidenciándose que no se encuentran prescritos, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos que según el escrito fiscal ocurrieron “…En fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Once (2011)…compareció…PEDRO ANTONIO JUNIOR ROMERO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.257.246…militar activo con la jerarquía de Sargento Segundo del Ejército Nacional Bolivariano, plaza de la 2209 Compañía de Francotiradores, acantonada en el 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”…a fin de formular denuncia…”.


b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, y de su propia manifestación en la audiencia de presentación cuando señaló que “…El día lunes 13 de junio siendo las 8:30 de la mañana le di la orden al Sargento Segundo Pedro Romero Guerrero, que no se acercara a la prevención a relevar al Sargento Beltrán, ya que esa orden la daba el 1 Teniente Peña Duran, Comandante de la Compañía, ya que el servicio del batallón cuenta con un oficial de inspección que sería el encargado de hacer el relevo de la prevención del cuartel; alrededor de las 9 de la mañana sonaron los timbres de la prevención los cuales indican la llegada del comandante de la unidad, el cual ya se encontraba en la sala de operaciones reunido con el personal profesional del batallón, cuando escuchamos los timbres en el dormitorio nos percatamos que esos timbres no eran, debido a que el comandante de la unidad se encontraba en la misma, allí mismo salí a la prevención del cuartel porque me imaginaba que el Sargento Romero, se había ido a la prevención a relevar al Sargento Beltrán, lo llamé para llamarle la atención y junto al Sargento Beltrán, al cual le dije que mi persona le había dado la orden al Sargento Romero, de no relevarlo, porque el deber del jefe de prevención es de levantarse a las 4:30 de la mañana, efectuar el desayuno de tal manera que la prevención estuviese instalada a las 5 de la mañana, luego mandé a retirar al Sargento Beltrán, y me lleve conmigo hacia el dormitorio al Sargento Segundo Romero, para seguir orientándolo por el incumplimiento de la orden que le había dado, durante la orientación le dije aconsejándolo como muchas veces lo hemos hecho los profesionales de la compañía, diciéndole que solo se dedicara a lo que tenía que hacer porque siempre se la mantenía causando novedades en la compañía, mas adelante le dije que se aplicara más a su trabajo ya que si se iba de baja le aseguraba que él no sabía hacer más nada en la calle, y que iba a salir perjudicado tanto él como su señora esposa, ya que en la calle no iba a encontrar trabajo alguno con el beneficio que obtenemos aquí en la Fuerza Armada, de ahí se continuó contestando de manera desatenta, le repetí alrededor de 2 o 3 veces que adoptara la posición fundamental de ahí comenzó el intercambio de palabras de parte y parte, y nos fuimos a los golpes, luego el salió del dormitorio y yo me fui para el baño, me lave la cara y él ingresó otra vez al dormitorio, ya el Sargento Valero, le había dicho que no entrara que se quedara tranquilo, venia yo del baño lo encuentro en el pasillo donde tiene su escaparate, y le digo véame la cara y me dijo quien es usted, y empezó el forcejeo, me agarró a lucha y me pegó la cabeza a la aldaba, luego llegó el Mayor segundo comandante del batallón, me llamó la atención, y luego me llamó el comandante de la compañía 1 Teniente Peña, que me presentara en la 22 brigada, el Sargento Segundo Romero lo enviaron al cicpc, a hacerse los exámenes forenses y le dije a mi Teniente Peña, que porqué a él si lo llevaban al forense y a mí no que estaba malo, y ahí fue cuando mi Teniente Peña, le dijo a mi Sargento Suárez, que me llevara al pabellón para que me vieran que era lo que tenia, me hicieron unos exámenes y me mandaron un medicamento, luego nos fuimos a la brigada a hablar con mi General, en la tarde ya mi General había llegado, mi Teniente Peña, me llevó y mi General me dijo que qué me creía yo, que ya era la segunda vez, que si era un pran, que me iba a mandar a Santa Ana, o al rodeo para ver si yo era tan bravo como soy, y si era tan bravo como soy, que tenía que pelear para cuando me fueran a violar dentro de la cárcel, no he salido de la unidad y he estado cumpliendo con las actividades de formación…”.

Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar, en la forma siguiente:

“…Surgen de la investigación actual, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SARGENTO PRIMERO CAMPOS GUERRA TONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.162.535, ha sido autor en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, elementos tales como:
1. Denuncia 004-2001, rendida por ante esta Fiscalía Militar de Mérida, por el ciudadano PEDRO ANTONIO JUNIOR ROMERO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.257.246, de 25 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio militar activo con el Grado de Sargento Segundo del Ejército, plaza de la 2209 Compañía de Francotiradores, acantonada en el 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, domiciliado en la Casa T-4, Vía Panamericana, Sector La Termoeléctrica, Municipio García Hevia, La Fría, Estado Táchira, Estado Mérida; quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, a fin de formular denuncia conforme a lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Orgánico de Justicia Militar y 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En el día de hoy, siendo aproximadamente las ocho y media de la mañana, cuando me encontraba yo relevando al Sargento Segundo BELTRAN SAYAGO que se encontraba en la Prevención en ese momento, ya que el no había desayunado, cuando llegó el Sargento Primero CAMPOS GUERRA TONY JOSE, me llamó para hacerme un llamado de atención del porque yo estaba relevando al Sargento en la Prevención, yo le dije que el me había pedido el favor ya que el no había desayunado, en ese momento el llamó al Sargento y lo paró firme, le dijo que esa no eran horas para que fuera a desayunar, lo mandó a continuar y a mí me llevó para la cuadra en donde dormimos los Sargentos de la Compañía de Francotiradores, al entrar me paró firme y me giró la vista, empezó a decir que yo si era metido porque cuando llegó el Comandante DUERTO MARQUINA yo había tocado los tres timbres que le salen al Comandante de la Unidad, también dijo que yo era una mierda que yo no servía que yo debería irme de baja y que yo no me iba de baja porque si yo me voy de baja voy a pasar trabajo yo y mi esposa, en ese momento yo me continúo y le dije que respetara que yo con la familia de el no me estaba metiendo, el me dijo en tono amenazador que me parara firme porque si no me iba a entrar a coñazos, se acercó y en un momento repentino me dio una cachetada, en ese momento el Sargento Segundo VALERO ABRIL, el Sargento PEDRAZA CHARLIN, el Sargento VASQUEZ VERA y el Sargento FARIAS lo agarraron y el insistía en querer golpearme, me decía que me parara firme diciéndome groserías, yo al recibir la cachetada agarré y salí de la cuadra, tomé aire y me le presenté a mi Capitán MENDOZA, Comandante de la 2202 Escamoto que se encontraba en ese momento en el pasillo, el me dijo que esas novedades tenía que pasarlas, yo agarré como a los tres minutos y entré a la cuadra y me disponía a subir las mangas de la guerrera para bajar a la 22 Brigada de Infantería para pasarle la novedad a mi Primer Teniente PEÑA DURAN EVER ALONSO y el Sargento CAMPOS se encontraba en el baño, yo me estaba subiendo las mangas y me empezó a decir que me parara firme yo le dije que había perdido todo el mando sobre mi persona y el me dijo ya te voy a quitar ese maldito resteo y me dijo si tu vas para la Brigada no importa yo te acompaño pero primero te voy a matar a coñazos, yo le dije que dejara las cosas así que me había pegado que yo no iba hacer nada solamente iba a ir para la Brigada, en ese momento me dijo cual es tu mama guevada, yo le dije dame permiso, yo lo rosé con el brazo derecho y el me dijo como buscando camorra, me vas a empujar, ahora si se volvió loco, en ese momento el agarró y me dio una palmada en el pecho seguido de un punta píe en el estómago, la reacción que yo tuve fue empujarlo porque me iba a dar otro golpe, en ese momento el me dijo ahora sí me empujastes vamos a pelear, se me lanzó encima, cuando el se me lanzó yo lo agarré de las piernas tapándome la cara, el me arrinconó hacia la parte de atrás de la cuadra lanzándome golpes en la cara, yo trataba de defenderme pero el seguía dándome golpes, la golpiza duró aproximadamente tres minutos, cuando el salió hacia el bol de la cuadra yo agarré mi guerrera y mi gorra, voy pasando para salir de la cuadra cuando el Sargento CAMPOS remetió otra vez hacia mi persona dándome una palmada en la cara seguidamente de darme la palmada en la cara me dijo ahora sí estoy relajado, yo salí de la cuadra subí al Segundo Comando y me le presenté a mi Mayor FIGUERAS Segundo Comandante del Batallón, seguido de que me le presenté a mi Mayor, mi Mayor llamó a mi Comandante TORRES OÑATES que dijo que bajara para la Brigada para pasar la novedad al Comando de la 22 Brigada, en ese momento bajé con el Capitán MENDOZA y que mi Teniente PEÑA ya estaba en cuenta de dicha novedad y me esperó en la Brigada para preguntarme los hechos ocurridos para actuar de esta manera.
2. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 7307, de fecha 13 de Junio de 2011, suscrita por el General de Brigada Héctor Luis Rodríguez, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y guarnición de Mérida, en contra del ciudadano Sargento Primero Tonny José Campos Guerra, C.I. Nº 14.162.535, plaza de la 2209 Compañía de Francotiradores “Capitán Felipe Linhares”, por la presunta comisión del Delito Militar de Lesiones entre Militares, en perjuicio del Sargento Segundo Pedro Antonio Junior Romero Guerrero C.I. Nº 18.257.248, por los hechos ocurridos en las instalaciones del dormitorio de tropa profesional del cuartel Rivas Dávila el día 13 de junio del 2011.
3. Experticia Medico Forense, Nº 9700-154-1474, de fecha 14 de junio de 2011, suscrita por la Experto Profesional III, Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que entre otras cosas señala como resultado: “1.- Equimosis violácea y edema, localizado en la región hemifrontal izquierda. 2.- Eritema, localizado en la nariz. 3.- Edema localizado en el pómulo izquierdo. 4.- Equimosis violácea, edema y escoriación, localizado en el codo izquierdo. 5.- Eritema irregular, localizado en la región escapular izquierda. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupaciones habituales…”.


c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, que nace, según el criterio de la Fiscalía Militar “…conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los siguientes elementos: Existe la presunción grave de Peligro de Obstaculización en la presente Investigación Penal Militar llevada por este Despacho Fiscal, en razón de que el SARGENTO PRIMERO CAMPOS GUERRA TONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.162.535, fácilmente pudiese tratar de ocultar, modificar o falsear elementos de convicción útiles y necesarios a la investigación, de la misma manera pudiese influir o incidir en otros efectivos militares que pudiesen ser testigos, induciéndolos a falsear la verdad de los hechos lo que dificultaría la búsqueda de la justicia, todo ello basado en el hecho que según consta en la Denuncia expuesta por el ciudadano S/2DO PEDRO ANTONIO JUNIOR ROMERO GUERRERO, nombró como testigo presenciales del hecho a los Sargentos Segundos Valero Abril Claudio, Pedraza Charlín, Vásquez Vera y Farías, quienes por su jerarquía están subordinados al Sargento Primero Campos Guerra Tonny José, y dado dicha situación le resultaría fácilmente mediar en ellos para que de una forma u otra modificar la versión de los hechos y lograr exponer una distinta a la real, alterando los hechos de modo que no se vea perjudicado por sus acciones desplegadas…”.

Ello se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al SARGENTO PRIMERO TONNY JOSE CAMPOS GUERRA, se encuentra cumplida la circunstancia señalada en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser tomada en consideración para decidir acerca del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del SARGENTO PRIMERO TONNY JOSE CAMPOS GUERRA, plaza de la 2209 Compañía de Francotiradores “Capitán Felipe Linares”, con sede en Mérida, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 517 del Código Penal Venezolano.

Con respecto a la solicitud del defensor técnico del imputado, de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a su defendido, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del SARGENTO PRIMERO TONNY JOSE CAMPOS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 14.162.535, plaza de la 2209 Compañía de Francotiradores “Capitán Felipe Linares”, con sede en Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar acreditados los supuestos de procedencia contenidos en ambas normas jurídicas, y encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 517 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladado por una comisión de la 2209 Compañía de Francotiradores “Capitán Felipe Linares”, con sede en Mérida, previa la realización del examen médico correspondiente en el Pabellón Militar del estado Mérida; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido SARGENTO PRIMERO TONNY JOSÉ CAMPOS GUERRA; CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar de Mérida, de realización de experticia médico forense a su defendido, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Mérida; y QUINTO: CON LUGAR las solicitudes de copia simple del acta de la audiencia oral, solicitadas por el Fiscal Militar y el Defensor Público Militar de Mérida.

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ MILITAR,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL
EL SECRETARIO,


CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE