REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 13 de Junio de 2011
CAUSA Nº CJPM-TM11C-013-11
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
FISCAL MILITAR: MAYOR LUÍS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ
IMPUTADO: EVER ANTONIO BAEZ ARENALES
VICTIMA: LUÍS MENDOZA PARRA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa:
se da inicio a la presente causa por los hechos ocurridos en fecha 31 de Agosto de 2010 en el 205 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A José María García”, los cuales se desprenden del Acta Policial, suscrita por el capitán Juan José Gutiérrez Ortiz: “siendo aproximadamente las 08:15 horas, cuando se mando al personal de tropa a las aulas de instrucción una vez culminada la instrucción de lista y parte el soldado Báez Arenales Ever Antonio, C.I v 20.424.461, quien se desplazaba en formación con el personal de tropa que se encuentra realizando trabajos especiales agredió con un machete al distinguido Mendoza Parra Luís, C.I V 24.190.700, el cual se encontraba en la formación del personal de tropa de la compañía de Mando y Servicio, que se dirigía a la instrucción, hubo un intercambio de palabras entre estos dos efectivos de tropa involucrados, en relación a una situación ocurrida en el dormitorio de tropa al toque de diana, a lo cual el soldado Báez Arenales Ever Antonio respondió de forma violenta contra el distinguido antes mencionado, produciéndole una herida cortante, con el arma blanca antes referida, en la nariz…”
Corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y cuatro (64) escrito formal de acusación en contra del soldado Báez Arenales Ever Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 20.424.461, por la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del soldado Luís Mendoza Parra, titular de la cédula de identidad Nº 24.190.700.
Observa esta Juzgadora, que el representante del Ministerio Público en ningún momento imputo formalmente al soldado Báez Arenales Ever Antonio, de los hechos por los cuales se le acusa.
En relación al acto de imputación formal, la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantista, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, criterio que comparte a plenitud esta Juzgadora, ha sido el siguiente:
Sentencia N° 569, de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.
“…Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.
En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.
De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición...”
El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Nro. 477-161106-2005398 Caso: Rosa Virginia, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entre otras. Y, 2) La presentación de una acusación adecuada.
Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”.
Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”.
De igual manera la doctrina establece que:
“…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)
En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Con fundamento a los argumentos que anteceden considera esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público vulneró flagrantemente el derecho Constitucional del imputado EVER ANTONIO BAEZ ARENALES, a ser oído, parte fundamental del derecho a la defensa, al no habérsele impuesto de manera clara y precisa los hechos objeto de la investigación iniciada, colocándolo en un estado de indefensión, siendo deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, garantía fundamental de un proceso justo y válido, para lo cual es indispensable la información previa del hecho que se le imputa, de forma clara y precisa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello en razón que nadie puede responder en relación a lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo debidamente si dicha imputación es vaga, genérica o equívoca.
En tal sentido, no es posible admitir, que el Ministerio Público, presente su acusación, sin cumplir con la obligación insoslayable de realizar el acto de imputación formal, al cual está obligado, violentando la incolumidad del proceso seguido al ciudadano EVER ANTONIO BAEZ ARENALES, de hacerlo se estaría convalidando la violación del derecho a la defensa y el derecho a ser oído como parte del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, ya que el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables. Y así se decide.
Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y al derecho de ser oído, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar de Oficio la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se Anula la Acusación Fiscal y se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal al ciudadano EVER ANTONIO BAEZ ARENALES, en presencia de su Defensor.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por la Fiscalía Militar Trigésima primera, en contra del ciudadano EVER ANTONIO BAEZ ARENALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA a la fase de investigación y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Militar Trigésima primera en su oportunidad legal, para que celebre el acto de imputación formal al imputado EVER ANTONIO BAEZ ARENALES, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que en el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración del imputado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la víctima y déjese Copia Certificada del presente auto para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal Militar de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 11, en la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de Junio de 2011.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
S/A
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES