REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL DE MARACAIBO
MARACAIBO, 10 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º
Visto que en fecha 06 de Junio del año en curso, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la presentación de los ciudadanos CASTILLO CASTILLO ENRIQUE RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.355.609, DOUGLAS BENITO ESPINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.824.845 y RAMÍREZ HERNANDEZ HEBER DAVID, portador de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 83.121.095, quienes fueron aprehendidos en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se describe en el escrito presentado por el TENIENTE. ANGEL STEEVE FERRER ALFONSO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, así como también del Acta Policial sin número, de fecha 04 de Junio del año en curso, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 502 y 570 ordinal 1°, respectivamente, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consideración a que este Tribunal Militar declaró Con Lugar en la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano CASTILLO CASTILLO ENRIQUE RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.355.609, y concedió Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos DOUGLAS BENITO ESPINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.824.845 y RAMÍREZ HERNANDEZ HEBER DAVID, portador de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 83.121.095, se pasa a motivar dicha decisión como de seguida se indica.
PUNTO PREVIO
Vista la excepción opuesta por la Dra. NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Publica de Procesados Militares de Maracaibo, relativa a la incompetencia del Tribunal, prevista en el artículo 28 ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que en la causa que nos ocupa, la Competencia en la Jurisdicción Penal Militar, está referida a la naturaleza del delito, como lo prescribe el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la “Naturaleza Militar” del delito; naturaleza ésta que se evidencia del hecho y en el bien jurídico afectado, lesionado o puesto en peligro, asimismo del análisis del citado artículo Constitucional, se observa que no está excluida la posibilidad del juzgamiento de civiles en la Jurisdicción Penal Militar cuando la naturaleza del delito sea militar, y no por la condición del sujeto activo del delito, criterio mantenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 05-125 del 02/06/2005, la cual textualmente reza:
“El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que forma parte integrante del Poder Judicial la Jurisdicción Penal Militar y que su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio. Asimismo dispone esta norma Constitucional, que la comisión de los delitos comunes, serán juzgados por los Tribunales Ordinario, que: “...La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el Código Orgánico de Justicia Militar, desarrolla dentro de su cuerpo normativo, el principio de la competencia de los Tribunales Penales Militares de la siguiente manera:
Artículo 3 establece que: “De Toda infracción militar nace acción para el castigo del culpable“
Artículo 6 establece que: “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino conformes al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 123...”
Por su parte, el artículo 7 establece que: “Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código”.
En tanto el artículo 123, contempla cuatro situaciones en las cuales tiene competencia la Jurisdicción militar. A saber “...1.- El territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de la Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales; 2.- Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente; 3.- Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos del servicio, en comisiones o con ocasión de ellas; y, 4.- Los delitos conexos común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior “. (Subrayado de la Sala). Y el artículo 128, establece que: “En los casos a que se refiere el ordinal 3º del articulo 123, si el delito común ha sido cometido por militares y por civiles, como autores principales o cómplices, todos los complicados serán sometidos a la jurisdicción militar”.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, se evidencia: a) Que la Justicia Militar es administrada por los Tribunales y Autoridades competentes de acuerdo al Código Orgánico de Justicia Militar; b) Que de todo delito o infracción militar nace acción para el castigo del culpable; c) Que nadie (persona civil o militar )puede ser enjuiciado militarmente sino por hechos calificados y penados ( Delitos Militares) por dicho Código; d) Quien cometa un delito militar, sea cual fuera el lugar donde se cometió, será juzgado y penado de conformidad con el Código de la especialidad mencionada; e) Que la Jurisdicción militar es competente para juzgar a los militares y civiles asimilados por delitos militares, siempre y cuando se encuentren en funciones militares, en actos del servicio, en comisiones o con ocasión de ellas; f) Que excepcionalmente los Tribunales Penales Militares son competentes para juzgar a civiles cuando cometan infracciones militares, y ; g) Que también es competencia de la Jurisdicción Militar, por excepción los delitos comunes, cometidos por militares, asimilados o funcionarios adscritos a los Organismos Militares del Código Orgánico Castrense....”
Es ampliamente compartido por quien aquí sentencia, el criterio sostenido por la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido anteriormente, por cuanto se establece claramente que dentro de la legislación penal militar, existen normas y procedimientos que permiten el enjuiciamiento de ciudadanos militares; y civiles que no ostenten para el momento de cometer una infracción penada por la justicia militar, la condición de efectivo militar, y está competencia no es solamente limitada a la condición de los sujetos activos del delito, sino que también está referida a lo que se busca proteger con esta jurisdicción penal especial, que en el caso que nos ocupa podemos referir como el bien jurídico tutelado y que en este particular, es el honor, la reputación el respeto, la integridad física de los individuos que forman parte de todos los componentes de la Fuerza Armada Nacional (Ejército, Armada, Aviación y Guardia Nacional, mandos, tropas y elementos de las diversas armas, servicios y cuerpos terrestres).
Ahora bien en el caso en estudio, considera este Tribunal Militar Décimo de Control del Estado Zulia, que los ciudadanos CASTILLO CASTILLO ENRIQUE RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.355.609, DOUGLAS BENITO ESPINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.824.845 y RAMÍREZ HERNANDEZ HEBER DAVID, portador de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 83.121.095, con la conducta puesta de manifiesto al momento de ocurrir los hechos, se subsumió la misma en los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 502 y 570 ordinal 1°, respectivamente, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, normas que a criterio de este sentenciador se encuentra en total vigencia dentro de la legislación penal militar, ya que se reunieron todas las condiciones para que esta disposición fuese considerada como el tipo penal en el que presuntamente incurrieron los mencionados ciudadanos, situación esta que plenamente justifica la competencia de la jurisdicción penal militar, por cuanto a criterio de este juzgado no existe ningún tipo de impedimento para que no sea conocida la causa bajo nuestra Jurisdicción penal especial. Por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta por la Dra. NELLY EL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Publica de Procesados Militares de Maracaibo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Militar y presentadas en la audiencia oral, celebrada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de Junio del año en curso, observa este Despacho del Acta Policial, de fecha 04JUN2011, en las cuales se deja constancia de los hechos y las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos CASTILLO CASTILLO ENRIQUE RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.355.609, DOUGLAS BENITO ESPINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.824.845 y RAMÍREZ HERNANDEZ HEBER DAVID, portador de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 83.121.095, documento éste que fue presentado por la Fiscalía Militar con la finalidad de demostrar que efectivamente el hecho ilícito se encuentra dentro de los supuestos de la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que los delitos militares imputados por la Vindicta Pública Castrense a los ciudadanos CASTILLO CASTILLO ENRIQUE RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.355.609, DOUGLAS BENITO ESPINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.824.845 y RAMÍREZ HERNANDEZ HEBER DAVID, portador de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 83.121.095, identificados anteriormente, se refiere los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 502 y 570 ordinal 1°, respectivamente, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, es dable acotar que la calificación jurídica dada en el acto de presentación de los aprehendidos en flagrancia por parte del Ministerio Público Militar es temporal o provisional, vale decir, que a pesar de atribuirle ciertos hechos punibles a los imputados, éstos se basan en aquellos medios de prueba que hayan podido colectarse del acto flagrante, tipificando los delitos como se observan en ese momento y posteriormente de haber investigado el hecho criminoso y la presentación del respectivo acto conclusivo, correspondería en consecuencia tipificar el tipo delictivo definitivo a imponer.
Cumplidas con las formalidades de rigor se inicio la audiencia respectiva, se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Militar actuante, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, para que expusiera las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación de Aprehendido en Flagrancia, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal, exponiendo en su petitorio que se encontraban llenos los requisitos previstos en los artículos 250 Ejusdem, para que procediera en consecuencia una medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos CASTILLO CASTILLO ENRIQUE RAFAEL, DOUGLAS BENITO ESPINA CASTILLO y RAMÍREZ HERNANDEZ HEBER DAVID, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los hechos punibles citados; seguidamente se le leyó y explicó a cada uno de los Imputados, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quienes una vez impuestos del mencionado precepto constitucional, manifestaron:
Ciudadano, CASTILLO CASTILLO ENRIQUE RAFAEL:
“Nosotros estábamos en una cantina, frente a la plaza tomando, y llegó hugo y tiró una botella allí donde estábamos nosotros y dijo “Quien es el mas alzao”, ninguno de nosotros respondió, el hermano lo llamó para calmarlo y salieron y cundo volvió estaba partido en la cara, salimos todos y tiró otra botella, luego la comisión no pudo llevárselo la mujer se le abrazó y el salió caminando como si fuera pa su casa yo me le pegue atrás y lo agarre por la cañada y lo jale y nos caímos al piso forcejeando y allí fue cuando el soldado disparó dos veces, luego yo me fui al comando a poner la novedad y allá se le fue otro tiro al sargento, me metieron para tomar una declaración para ir el domingo a tribunales y me llevaron fue para sabaneta, es todo”.
Ciudadano, DOUGLAS BENITO ESPINA CASTILLO:
““Yo iba comprar una medicina y llegue a la cantina a visitar a mi tío y me invitaron a celebrar el cumpleaños de su hija, yo me senté y al rato llegó el Hugo alzao buscando pleito y gritó quien es el más alzao yo salí a llamar a mi esposa y en eso me llega una chama a decirme q se estaban agarrando y yo fui a ver si era mi tío y era mi cuñao y mi tio me dejó cuidando la cantina que el iba a poner la denuncia y cuando estamos en el comando pidieron dos testigos y nos metieron pa tomarnos los datos y eso, cuando estábamos adentro al sargento se le fue un tiro, gracias a dios no salió pa donde estábamos nosotros y mas nada, es todo”
Ciudadano, RAMÍREZ HERNANDEZ HEBER DAVID:
“El día sábado 4 fui a Paraguaipoa porque mi hija cumplió años y después fui a la cantina a tomarme unas cervezas, cuando yo entre a la cantina ya había habido una discusión, y me senté a tomar con unos amigos y familiares en ese momento llegó Hugo y tiró una botella gritando que quien era el mas alzao de al lugar y yo le dije que se quedara quieto que nadie se estaba metiendo con él en eso llegó el papa y lo sacó y se regresó el hermano y volvieron a salir y llegó partió y volvimos a salir hablar a ver porque lo había partió y en eso llegó la comisión a pegarnos contra la pared y le dijimos que detuvieran a Hugo que era el del problema y a demás anda armado a él se lo lleva la hermana y los soldados se le pegan atrás y mi primo fue agarrarlo por un brazo y cayeron al fango y un soldado le hizo dos tiros el sargento lo regaño de y le dijo al soldado que le pasaba, el sargento en ningún momento nos llevó nosotros fuimos a acompañar al primo a poner la queja de que el soldado nos había hecho los tiros, y lo querían meter a él y yo dije que porque no buscaban a Hugo y cuando nos querían meter a la fuerza fue que se le fue el tiro al sargento, y nos dijeron que íbamos como testigos para que declaráramos y que después iban a librar una orden de captura para Hugo y lo iban a buscar y pasamos voluntariamente, después de que nos tomaron la declaración nos pusieron las huellas y firme aquí sin dejarnos leer y espere afuera, luego nos dijeron que esperáramos a la Fiscalía y nos dejaron detenidos, y al otro día nos dijeron que nos iban a llevar a fiscalía y nos llevaron prácticamente engañados pal marite, es todo”.
Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica de Procesados Militares Dra. NELLY EL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, quien expuso:
“Considerando lo contenido en el artículo 7 de la Constitución que establece la supremacía de la constitución, y de conformidad con el artículo 26 Ejusdem, que establece que los procesos se deben dar si dilación indebida y sin formalismos o reposiciones inútiles y considerando el contenido del artículo 261 de nuestra carta magna, el cual señala que la competencia de los Tribunales Militares se debe limitar solamente a los delitos de naturaleza miliar, y el artículo 124 del COJM, establece en forma taxativa quienes se encuentran sometidos a la Jurisdicción Miliar y tomando en consideración el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución, que habla que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, e igualmente lo hace el artículo 7 del COPP, y considerando que el artículo 28 del COPP, establece que durante la fase preparatoria se puede solicitar u oponer excepciones en este estado solicito la incompetencia del tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 28 antes referido, considerando que mis representados son ciudadanos civiles y por lo tanto le es imposible si no presta ningún servicio dentro de las fuerzas armadas nacionales incurrir en un delito militar, por lo tanto solicito se pronuncie sobre la referida excepción, de igual forma para el caso de declarar improcedente dicha solicitud, solicito se le otorgue a mis representados Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, considerando que los delitos imputados por el Ministerio Público, para el caso no excede de 10 años y no existe la posibilidad de obstaculizar el proceso y en cuanto al peligro de fuga todos tienen arraigo y domicilio en este Estado, y se ha podido determinar de las declaraciones de mis representados y de la víctima por cuanto los mismos han declarado que la comisión se retiró del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos y fueron mis representados quienes acudieron hacer valer sus derechos y señalar quien era el ciudadano que inició la riña que produjo el incidente, por lo tano no existe flagrancia, es de considerar que la misma víctima hizo referencia a unos disparos realizados por la comisión y en las actuaciones insertas a las actas no se hace referencia a los mismos lo cual permite inferir que los hechos ocurrieron tal y como lo señalan mis patrocinados, es todo”.
Acto seguido el Juez Militar concedió el derecho de palabra al SOLDADO. FERNÁNDEZ YIMER, en su carácter de víctima, quien expuso:
“Lo que dijo el que estaba en la cantina y que hubo una pelea eso es cierto y el ciudadano tenía un revolver y fuimos a ver si desarmábamos al ciudadano fuimos todos hacia la esquina donde había un charco el señor aquí presente de armilla negra me agarró por la nuca y la punta del fusil y me tiró al charco, y él quería tomar el fusil pa matar al tipo que tenía el revólver, y cuando me paré saque el fusil del fango y hice como dos o tres tiros al aire de advertencia, y en eso nos reunimos los soldados en un punto y la gente se nos abalanzó hacia nosotros como 80 personas nos salieron persiguiendo tirando piedras y botellas, una vez en la prevención el ciudadano de armilla negra no quería entrar al cuartel y cuando lo jalaron por la manga pa meterlo en eso al mi sargento se le fue un tiro y pegó al piso, es todo”.
Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa éste Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar los delitos imputados a los ciudadanos aprehendidos, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas.
En cuanto al contenido de los artículos 250, 251 ordinal 1º y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.
El Artículo 251, numeral primero, ejusdem dice:
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(omissis)…”.
El Artículo 252, numeral segundo, ídem establece:
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras presuntamente se materializaron los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 502 y 570 ordinal 1°, respectivamente, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en el cual fueron aprehendidos en flagrancia los imputados de autos, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cuanto al ciudadano CASTILLO CASTILLO ENRIQUE RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.355.609, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Despacho, que no están dadas las circunstancias para concederle a dicho ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, que el mismo merece una pena Privativa de Libertad, que la acción penal no está prescrita y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, debido a su grado de participación ya que de alguna manera pudiera desviar las investigaciones o perturbarla de tal modo que no pudiese conocerse quien o quienes son las otras personas que de algún modo pudiesen haber participado en el presente hecho o tenido conocimiento del mismo, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ¿Por qué este caso procede la privación judicial preventiva de libertad? Analizado el delito imputado por la Fiscalía Militar, así como los hechos descritos en el Acta Policial sin número, de fecha 04 de Junio de 2011, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del evidente peligro de obstaculización de la investigación y que la pena del delito cometido no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CASTILLO CASTILLO ENRIQUE RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.355.609, ha sido autor o participe del hecho punible; siendo así opera de pleno derecho la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano y se designa como lugar de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia.
Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos DOUGLAS BENITO ESPINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.824.845 y RAMÍREZ HERNANDEZ HEBER DAVID, portador de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 83.121.095, este Tribunal Militar, una vez analizadas las exposiciones hechas en la Audiencia Oral y visto el contenido de las actas que conforman la presente investigación, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por su Abogada Defensora y en razón a ello se imponen las siguientes Medidas Cautelares, a saber: 1) A tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados tendrán que presentarse ante este Tribunal Militar, cada quince días hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberán presentarse el día hábil siguiente y la prohibición de salir del País, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo de Control, decide en los siguientes términos: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa, relativa a la incompetencia del Tribunal, prevista en el artículo 28 ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que en la causa que nos ocupa, la Competencia en la Jurisdicción Penal Militar, está referida a la naturaleza del delito, como lo prescribe el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la “Naturaleza Militar” del delito; naturaleza ésta, que se evidencia del hecho y en el bien jurídico afectado, lesionado o puesto en peligro; y no por la condición del sujeto activo del delito asimismo del análisis del citado artículo Constitucional, se observa que no está excluida la posibilidad del juzgamiento de civiles en la jurisdicción penal militar cuando la naturaleza del delito sea militar. Ahora bien en el caso que nos ocupa, considera este Despacho, que los ciudadanos CASTILLO CASTILLO ENRIQUE RAFAEL, DOUGLAS BENITO ESPINA CASTILLO y RAMÍREZ HERNANDEZ HEBER DAVID, plenamente identificaos en actas, con la conducta puesta de manifiesto al momento de ocurrir los hechos, se subsumió la misma en el delito de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 502 y 570 ordinal 1°, respectivamente, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, normas que a criterio de este sentenciador se encuentran en total vigencia dentro de la legislación penal militar, y aunado al hecho de que se reunieron todas las condiciones para que esta disposición fuese considerada como el tipo penal en el que incurrieron los mencionados ciudadanos, situación esta que plenamente justifica la competencia de la jurisdicción penal militar, por cuanto a criterio de este juzgado no existe ningún tipo de impedimento para que sea conocida la causa bajo nuestra Jurisdicción penal especial. En tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta por la Dra. NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Publica de Procesados Militares de Maracaibo. Una vez declarada sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos CASTILLO CASTILLO ENRIQUE RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.355.609, DOUGLAS BENITO ESPINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.824.845 y RAMÍREZ HERNANDEZ HEBER DAVID, portador de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 83.121.095, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por la Abogada Defensora, en cuanto al ciudadano CASTILLO CASTILLO ENRIQUE RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.355.609, de los imputados, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a sus defendidos la Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, aunado al hecho de la cercanía de nuestro Estado con el vecino País de Colombia, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, hasta tanto el Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 502 y 570 ordinal 1°, respectivamente, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, formulada por la Defensa en cuanto a los ciudadanos DOUGLAS BENITO ESPINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.824.845 y RAMÍREZ HERNANDEZ HEBER DAVID, portador de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 83.121.095, en razón a ello se imponen las siguientes Medidas Cautelares, a saber: 1) A tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados tendrán que presentarse ante este Tribunal Militar, cada quince días hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberán presentarse el día hábil siguiente y la prohibición de salir del País, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional. Las Medidas Cautelares Sustitutivas anteriormente indicadas tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional, disponga otra cosa, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 260, 262 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se produjo lo conducente.
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
TENIENTE