Barquisimeto, Martes 28 de Junio de 2011.
201º y 152º
CAUSA No. CJPM-TM7C-052-10
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Martes 28 de Junio de 2011, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano TENIENTE RUBÉN DARIO GONZÁLEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.992.775, por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
El ciudadano TENIENTE RUBÉN DARIO GONZÁLEZ VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.992.775, venezolano, de estado civil casado, de 29 años de edad, grado de instrucción Técnico Superior Universitario en Informática, domiciliado en el Barrio San José, calle Guacaipuro, callejón Los pinos, casa Nº 27, Mariara, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, teléfonos 0243-9951169, 0414-3478147 y 0426-5325161, hijo de Daisy Josefina Vegas y de Jacinto González (fallecido), actualmente plaza del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, ubicado en Araure, estado Portuguesa.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…El día sábado dieciocho (18) de Diciembre de 2.010, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, el ciudadano Tte. González Vega Rubén Darío, titular de la cédula de identidad Número V- 15.992.775, plaza del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, ubicado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuando se encontraba desempeñando el servicio como Oficial de Inspección, por el sector “A” de la precitada Unidad Militar y (así se constata en la orden del día, número 352, de fecha 18 de Diciembre de 2.010, suscrita por el ciudadano Cnel. Douglas Alberto Ballesteros Pernia, comandante del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, de la cual anexo copia), se ausentó de las instalaciones de dicha unidad castrense, por un lapso aproximado de una hora y treinta minutos (01:30), sin notificar, ni solicitar permiso para ello, abandonando de ésta manera el servicio que le fue encomendado por la superioridad. Posterior el ciudadano Tte. González Vega Rubén Darío, entró en un vehículo particular (taxi), por la alcabala del Fuerte Cnel. (F) Florencio Palacios, y eran aproximadamente las doce (12:00) de la noche; cuando el ciudadano ST1 Douglas de la Cruz Díaz, se encontraba desempeñando el segundo turno de ronda de la Unidad Militar, a quien, el ciudadano teniente González Vega le manifestó que se encontraba en un puesto de comida rápida comprando una hamburguesa; razón por la cual se procedió a trasladar al ciudadano Tte. González Vega Rubén Darío, titular de la cédula de identidad Número V- 15.992.775, hasta la sección de inteligencia de la precitada Unidad, con la finalidad de efectuarle una entrevista, para posteriormente pasarle la novedad al ciudadano Cnel. Douglas Alberto Ballesteros Pernia, antes identificado, quien ordenó efectuar las actuaciones correspondientes al caso y realizar entrevistas a los efectivos militares que se encontraban desempeñando servicio en el segundo turno de ronda e informar al ciudadano Tte. González Vega Rubén Darío, titular de la cédula de identidad Número V- 15.992.775, acerca del Delito Militar de abandono del Servicio, previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. De éste procedimiento se le hizo la debida participación al Fiscal Militar 13 de Barquisimeto, Estado Lara…”.
En fecha 20 de Diciembre de 2010, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud Presentación y solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra el ciudadano TENIENTE RUBÉN DARIO GONZÁLEZ VEGA, fijándose Audiencia Oral para el día Miércoles 22 de Diciembre de 2010.
En esta fecha Miércoles 22 de Diciembre de 2010, se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual se declaró con lugar.
En fecha 6 de Junio de 2011, se recibe Escrito Acusatorio contra del ciudadano TENIENTE RUBÉN DARIO GONZÁLEZ VEGA, titular de la cédula de identidad número V-15.992.775, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 28 de Junio de 2011.
En fecha 28 de Junio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual en el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano Teniente Pedro José Castillo Borges, en su condición de defensor público militar, señalo lo siguiente:
“…Mi representado previo asesoramiento, está dispuesto hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso, como lo es el beneficio de Suspensión Condicional del mismo, para lo cual el está dispuesto admitir los hechos que le formula la fiscalía, se arrepiente de lo ocurrido y se comprometo a reparar el daño causado, participando en las distintas misiones sociales que adelanta mi Unidad de Adscripción, es todo…”
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado Teniente Rubén Darío González Vega, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado, participando en las distintas misiones sociales que adelanta mi Unidad de Adscripción, es todo…”
Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, en la persona del CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos…”
Vista la presencia del ciudadano PRIMER TENIENTE ROMERO VÁSQUEZ THEOSCAR ALEJANDRO, representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en su condición de víctima, en razón de lo señalado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió la palabra, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“….en representación del Estado y del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, no tengo objeción a lo solicitado por el acusado y su defensor…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado TENIENTE RUBÉN DARIO GONZÁLEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.992.775, en fecha 18 de Diciembre de 2010, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente el delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
En este sentido, señala el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar:
Artículo 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas. (subrayado y negrilla de este tribunal).
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 6 de Junio de 2011, y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano TENIENTE RUBÉN DARIO GONZÁLEZ VEGA, por la comisión del Delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada y ratificada por el Defensor Público Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano TENIENTE RUBÉN DARIO GONZÁLEZ VEGA en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en su unidad de adscripción, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo.
SEXTO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
SEPTIMO: Que el Ministerio Público Militar y el Representante de la Victima, no presentaron objeción alguna por la solicitud del acusado y su defensor público militar.
OCTAVO: El ciudadano TENIENTE RUBÉN DARIO GONZÁLEZ VEGA, por encontrarse actualmente en situación de actividad al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, queda en condiciones normales de servicio en el 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, ubicado en Araure, estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano TENIENTE RUBÉN DARIO GONZÁLEZ VEGA, por la comisión del Delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano TENIENTE RUBÉN DARIO GONZÁLEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.992.775, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y 43 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano TENIENTE RUBÉN DARIO GONZÁLEZ VEGA, realizar Diez (10) horas mensuales, de actividad comunitaria en cualquiera de las misiones sociales que adelanta la unidad de adscripción, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar la Unidad Militar seleccionada, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Unidad Militar un informe del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: El ciudadano TENIENTE RUBÉN DARIO GONZÁLEZ VEGA, por encontrarse actualmente en situación de actividad al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, queda en condiciones normales de servicio en el 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, ubicado en Araure, estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Veintiocho días del mes de Junio de Dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
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