Barquisimeto, Jueves 23 de Junio de 2011.
201º y 152º
Causa No. CJPM-TM7C-026-04
Vista la causa seguida al ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.293.516, presuntamente incurso de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico De Justicia Militar, en la cual se evidencia la Prescripción de la Acción Penal, todo ello conforme a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438, 440 y 441 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 48 y numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; así como lo señalado en la Sentencia Nº 162 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 990776 de fecha 18/02/2000. Este tribunal militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho y no requiere la realización del debate, ya que la prescripción es de orden público y debe ser declarada aun de oficio al ser observado por él Juez de la causa; razón por lo cual pasa a decidir la misma de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano, EX-SOLDADO JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.293.516, con domicilio procesal desconocido, plaza del Escuadrón de Policía Aérea, adscrito a la Base Aérea Socialista Tte. “Vicente Landaeta Gil”, para el momento de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…El Soldado (AV) JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 16.239.516, plenamente identificado en las actas procésales del Asunto en cuestión, le fue conferido por el Comando de su Unidad de adscripción un permiso en fecha 01 de febrero del año 2.002, del cual debía regresar el día 0520:00FEB02, según consta en Opinión de Comando de las actas de la Investigación, obligación esta que incumplió, sin realizar llamadas alguna ni alegar causa que lo justifique, siendo asentado en condición de retardado en el Parte Postal Diario IIZA-EPA-SP-PPD-MIER-037-FEB-2002 de fecha 06 de febrero del año 2002, posteriormente al permanecer 72 horas separado del servicio en la misma condición, es acusado como presunto desertor, reflejado en el Parte Postal Diario IIZA-EPA-SP-PPD-SAB-040-FEB-2002 de fecha 13 de febrero del año 2002, permaneciendo en esa condición por un tiempo de veinticinco (25) meses aproximadamente fuera de la Unidad, hasta el día 25 de Marzo del 2004, fecha en la cual comparece previa citación por ante esta Fiscalía Militar rindiendo la declaración respectiva…”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado la causa y los elementos que reposan en ella, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador que el ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.293.516, no se presentó a su unidad de adscripción el Escuadrón de Policía Aérea Socialista Tte. “Vicente Landaeta Gil”, luego de culminar un permiso extraordinario el 5 de Febrero de 2002, por lo cual es reportado como retardado de permiso en fecha 6 de Febrero de 2002, y posteriormente en fecha 13 de Febrero de 2002, como presunto Desertor, por lo cual esta actitud atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 326 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se debió tomar las acciones legales previstas en el ordenamiento jurídico vigente para preservar y mantener las bases en que descansa la institución armada.
SEGUNDO: En fecha 25 de Marzo de 2004, se realiza el acto formal de imputación al ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico De Justicia Militar.
TERCERO: En fecha 24 de Agosto de 2004, se recibe escrito acusatorio contra el ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.293.516, por lo cual se fija Audiencia Preliminar en fecha 27 de Septiembre de 2004, la cual no se realizo por incomparecencia del procesado de autos; fijándose nuevamente para el día 7 de Octubre de 2004.
CUARTO: En fecha 5 de Octubre de 2004, en razón de ser imposible la localización y ubicación del ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.293.516, a los fine que asista a la correspondiente Audiencia Preliminar, este Tribunal ordena expedir la correspondiente orden de aprehensión.
QUINTO: Ahora bien, señala el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso constituye uno de los medios para materializar la justicia, donde el Estado está obligado a castigar aquellos hechos que atentan contra el Derecho Sustantivo Penal, garantizando de esta manera una seguridad jurídica y la tranquilidad de la sociedad; a través de lo que se conoce como el Ius Puniendi; pero que sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa, en la cual si tomamos en cuenta la fecha desde que se realizó el acto formal de imputación 25 de Marzo de 2004, hasta la presente fecha 21 de Junio de 2011, tenemos que han transcurrido, Siete (7) años, Dos (2) meses y Veintinueve (29) días, habiendo de tal manera transcurrido los lapsos establecidos para operar la prescripción de la acción penal ordinaria. Es evidente, que la acción penal se encuentra prescrita, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 436, 438, 440 y 441 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 48 y numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este mismo orden de idea, la naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado, específicamente en el ámbito del proceso penal, dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial n° 31.256, del 14 de junio de 1977).
Todo lo anteriormente expuesto en este considerando, es susceptible de ser conjugado conceptualmente con el modelo de Estado que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, y partiendo de los principios de necesidad, derivado del modelo de Estado social y de proporcionalidad de las penas, el cual, junto a la idea de dignidad de la persona humana, se deriva del modelo de Estado democrático, debe señalarse que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, debe ser proporcional al quantum de la pena asignada legalmente al delito. En otras palabras, a mayor pena corresponderá un mayor término de prescripción, siendo entonces que tal postulado se erige como un mecanismo que amolda el ejercicio del ius puniendi a un tiempo razonable de operatividad.
Como corolario de lo antes señalado, debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano. Es por eso, que en el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución y del que también se extrae el principio de legalidad.
SEXTO: Luego de analizar los puntos anteriores, y a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la prescripción de la acción penal militar instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el termino de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Publico Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha 6 de Febrero de 2002, según consta en parte diario en ese mismo día se refleja como retardado de permiso y posteriormente en fecha 13 de Febrero de 2002, como presunto desertor al ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ. Por lo que si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 25 de Marzo de 2004, fecha en la cual es realizado el acto formal de imputación al ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.293.516, hasta el Jueves 23 de Junio de 2011, se puede apreciar que han transcurrido Siete años (7) años, Dos (2) meses y Veintinueve (29) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se realizó el acto formal de imputación hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter publico de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte, 440 y 441 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438, 440 y 441 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir otra diligencia capaz de interrumpir la prescripción desde el 25 de Marzo de 2004, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma, las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Siete (7) años desde el momento que se realizó el acto formal de imputación y se observa la inacción del Estado en poner en movimiento el proceso, siendo la última actuación judicial el 5 de Octubre de 2004, en la cual se ordena expedir orden de aprehensión contra el imputado, pero que evidentemente esta actuación judicial no interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar y la sentencia N° 1118, del 25 de Junio de 2001, de la Sala Constitucional, del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de Junio de 2001).
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte, 440 y 441 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ , titular de la cedula V-16.293.516, plaza del Escuadrón de Policía Aérea, adscrito a la Base Aérea Socialista Tte. “Vicente Landaeta Gil”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 26, 49 numeral 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte, 440 y 441 del Código Orgánico de Justicia Militar, artículos 48 ordinal 8º, 318 ordinal 3º y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial n° 31.256, del 14 de junio de 1977) y a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1118, del 25 de Junio de 2001, de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.293.516, identificado plenamente en autos, plaza del Escuadrón de Policía Aérea, adscrito a la Base Aérea Socialista Tte. “Vicente Landaeta Gil”, para el momento de ocurrir los hechos, causa iniciada según orden de apertura Nº 005801, de fecha 22 de Noviembre de 2002, emanada del ciudadano General de Brigada Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena publicar la notificación dirigida al Imputado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico de Justicia Militar. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Veintitrés días del mes de Junio de Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
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