Barquisimeto, Miércoles 29 de Junio de 2011.
201º y 152º
Causa No. CJPM-TM7C-081-11
Vista la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y realizada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, en la cual la acusada SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, decidió libre de toda coacción o apremio y en pleno conocimiento de los efectos legales de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitir los hechos en la presente causa de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado Militar Séptimo de Control, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
DE LA ACUSADA:
El presente proceso es seguido en contra de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.054.955, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 21 años de edad, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, domiciliado en: Barrio Manuel Piar, calle principal, casa sin numero de color rosado con naranja, cerca de la plaza Simón Castejón, Guaríco, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran, estado Lara, teléfonos 0426-7505637, hijo de Rubia María Arangu y de Roso Valera, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara.
DEL DELITO IMPUTADO:
El delito que ha sido imputada por el Ministerio Público Militar al SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, se corresponde con el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar .
DE LOS HECHOS:
Del Escrito Acusatorio consignado por el representante del Ministerio Público Militar se desprende lo siguiente:
“…en fecha trece (13) de Marzo del año 2.011, la ciudadana S/2do. Johanna Carolina Valera Arangu, titular de la cédula de identidad número V- 21.054.955, (imputada en la presente causa), solicitó un permiso ordinario el cual efectivamente fue otorgado por la Unidad Militar, específicamente por el ciudadano Tte. Bracho Pérez Jean Carlos, efectivo militar adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Lara, quien para la fecha desempeñaba funciones como Jefe de los Servicios, dicho permiso era desde la una de la tarde (01:00 PM) hasta las dos y media de la tarde (02:30 PM) de ese mismo día, hora ésta en la cual culminaba su permiso y debía presentarse ante las instalaciones de dicha unidad castrense, haciendo caso omiso a esa obligación, razón por la cual es reportada en el radiograma de la Unidad número CR4-DESUR-LARA-SP-Nº 252, de fecha catorce (14) de Marzo del año 2.011, posterior, en fecha quince (15) de Marzo del año 2.011, es nuevamente reportada en el radiograma de la Unidad número CR4-DESUR-LARA-SP-Nº 257, aunado a ello y en vista de que la ciudadana Tropa Profesional había cumplido 72 horas ausente sin permiso de la Unidad Militar de adscripción sin autorización ninguna es reportada en el radiograma número CR4-DESUR-LARA-SP-Nº 258, de fecha 16 de Marzo de 2.011.
En fecha 05 de Abril de 2.011, ésta representación Fiscal libró boleta de citación, a la ciudadana S/2do. Johanna Carolina Valera Arangu, titular de la cédula de identidad número V- 21.054.955, para que compareciera el día Jueves catorce (14) de Abril del año 2.011, a fin de ser imputada formalmente en la presente causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha catorce (14) de Abril del año 2.011, la ciudadana S/2do. Johanna Carolina Valera Arangu, titular de la cédula de identidad número V- 21.054.955, se presentó libre de apremio y coacción, previa boleta de citación ante éste Despacho Fiscal y fue imputada formalmente, en presencia de su abogado Defensor Público Militar.…”.
En fecha 25 de Abril de 2011, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra la ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, fijándose Audiencia Oral para el día Jueves 28 de Abril de 2011.
En esta fecha Jueves 28 de Abril de 2011 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, en la cual se estableció las siguientes exposiciones de las partes:
En este acto el Fiscal Militar Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish, solicito:
“…Señor Juez, en aras de un Estado de Derecho y de Justicia Social, y reafirmando los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la procesada de autos, por considerar que la misma son suficientes para garantizar la continuidad del proceso…”
En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Militar y solicito:
“…Visto y escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa no tiene objeción con la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, no obstante a ello consigno en este acto un informe médico constante de tres (3) folios útiles, en la cual se desprende que mi representada presenta una cuadro de depresión extrema, por lo cual considero que la misma no debe ser enviada a su unidad. por lo que solicito que se le aplique la medida cautelar sustitutiva señalada en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a que mi representada no ha concurrido a la unidad es motivado a que ella ha sido objeto de maltratos verbales de una sargento primero que allí labora, es todo…”.
De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:
“…Señor Juez, me acojo al precepto constitucional…”
En fecha 6 de Junio de 2011, el Fiscal Militar presenta Escrito Acusatorio contra la ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, titular de la cédula de identidad número V-21.054.955, por el presunto cometimiento del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se fijo Audiencia Preliminar para el día 29 de Junio de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 29 de Junio de 2011, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expresaron lo siguiente:
TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELENDEZ:
“…Señor Juez en este acto quiero manifestar que en conversación con mi representada, la mismo me manifestó que desea admitir los hechos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta las atenuantes de ley que le benefician, es todo…”.
SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU:
“… Señor juez previo asesoramiento de mi defensora y estando consiente de los hechos ocurridos de los cuales soy plenamente autora y responsable, deseo en este acto en presencia de las partes, Admitir los Hechos de conformidad al procedimiento señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se me imponga de manera inmediata la pena y se me apliquen las atenuantes de ley que permitan llevar a un límite mínimo la misma, en razón de no tener antecedentes penales, es todo”.
CAPITAN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH:
“….En representación del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, solicito que se proceda conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, ya que se observa que el procesado libre de coacción y apremio, desea admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
MAYOR RAMON JOSE GUARIRAPA PRIETO:
“…Señor juez como lo dijo el fiscal, esta representación no tiene nada que decir al respecto, ya que con esta solicitud de la defensa y de la acusada se observa que se está haciendo justicia y garantizando la preservación de los pilares fundamentales en que descansa la Fuerza Armada, y servirá de ejemplo al resto de los efectivos castrenses, es todo…”.
DEL DERECHO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí señaladas, este tribunal militar resuelve:
PRIMERO: Observa este Juzgador que en razón a los elementos probatorios que reposan en la causa y según la declaración de la imputada ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, titular de la cédula de identidad número V-21.054.955, la misma es autora y responsable de la comisión del Delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho este ocurrido en fecha 13 de Marzo de 2011; razón por la cual esta actitud asumida por la acusada atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 6 de Junio de 2011, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, por la comisión del Delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. ASI SE INDICA.
TERCERO: Por cuanto no consta en la causa elementos que permitan establecer que la acusada haya tenido antecedentes penales ni policiales, se acuerda aplicar la atenuante del numeral 5º del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:
“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.
CUARTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se hace referencia a la justicia, se acoge a un Estado de Derecho y de Justicia y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción; de igual manera, en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. Lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS, siendo que aplicadando la regla dosimétrica establecida en la norma sustantiva, su término medio aplicable en este caso es, de QUINCE (15) MESES, por lo tanto, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al Delito Militar de Deserción; ahora bien, aplicando las disposiciones legales antes comentada se establece que la pena a imponer por el delito militar de Deserción es de QUINCE (15) meses, pena esta que al aplicarle la atenuante contenida en el artículo 399 ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, decide rebajar este tribunal TRES (3) meses a la pena imponer por dicha atenuante, siendo en definitiva la pena de prisión a imponer la cantidad DOCE (12) MESES. Asimismo, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte de la acusada ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad, es decir, se rebaja en SEIS (06) MESES, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión a la Acusada SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, titular de la cédula de identidad número V-21.054.955, de SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1º y 2º, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo, por ser autora y responsable de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...la acusada puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputada un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
QUINTO: En razón al Principio de Afirmación de la Libertad y a la Proporcionalidad de la Pena consagrado en los preceptos Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; y observando que la pena mínima a imponer de Seis (6) meses a la hoy condenada ciudadana SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, titular de la cédula de identidad número V-21.054.955, este Tribunal garante del Estado Social de Derecho y de Justicia, ordena de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21, 26, 49, 257 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 9, 10, 13, 19, 125, 330 numeral 5º y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, impuestas en fecha 28 de Abril de 2011, no obstante a ello, se amplían las presentaciones que realiza actualmente la condenada ante este Tribunal cada ocho (8) días, a cada Treinta (30) días, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución, por mandato expreso del Artículo 479 ordinal 1º eiusdem, decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena. ASI SE ORDENA.
SEXTO: Se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el lapso legal señalado en el artículo 453 eiusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación del Representante del Ministerio Público Militar, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Acusada SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.054.955, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 21 años de edad, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, domiciliado en: Barrio Manuel Piar, calle principal, casa sin numero de color rosado con naranja, cerca de la plaza Simón Castejón, Guaríco, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran, estado Lara, teléfonos 0426-7505637, hija de Rubia Arangu y de Roso Valera, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hizo la hoy Acusada SARGENTO SEGUNDO JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de seis (06) meses, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1º y 2º, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo, por ser autora responsable de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21, 26, 49, 257 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 9, 10, 13, 19, 125, 330 numeral 5º y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena Mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, impuestas en fecha 28 de Abril de 2011, no obstante a ello, se amplían las presentaciones que realiza actualmente la condenada ante este Tribunal cada ocho (8) días, a cada Treinta (30) días, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución, por mandato expreso del Artículo 479 ordinal 1º eiusdem, decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Segundo de Ejecución Sentencia y de Medidas, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, órgano jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la aplicación de la pena y de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma, todo esto una vez vencido el lapso legal señalado en el artículo 453 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Veintinueve días del mes de Junio de Dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
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