Barquisimeto, Miércoles 1 de Junio de 2011.
201º y 152º

Causa No. CJPM-TM7C-102-11

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Miércoles 1 de Junio de 2011, con motivo del Escrito de Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Militar Décima Tercera de Barquisimeto, en contra del ciudadano SOLDADO EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.669.885, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que dicha solicitud se Declaró con Lugar y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadano SOLDADO EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.669.885, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, grado de instrucción Bachiller en Ciencia, domiciliado en: Vía Lara-Falcón, caserío Copeyal, casa sin número, cerca de la estatua del Dr. José Gregorio Hernández, Parroquia Agüero Felipe Alvarado, Municipio Iribarren, estado Lara, teléfonos 0253-5133401, 0426-1564646 (propiedad del padre), 0426-4586038 (propiedad de la señora madre), hijo de Iris Álvarez y de Elis Gutiérrez, asistido por la ciudadana Defensora Pública Militar TENIENTE BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ, plaza del Escuadrón de Policía Aérea, adscrito a la Base Aérea Socialista Teniente “Vicente Landaeta Gil”.

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa al ciudadano SOLDADO EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ ÁLVAREZ, la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa, conforme a los señalado en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del Fiscal Militar lo siguiente:

“…en fecha diecinueve (19) de Abril del año 2.011, el ciudadano Soldado Eduardo José Gutiérrez Álvarez, titular de la cédula de identidad número V- 20.669.885, (imputado en la presente causa), se encontraba desempeñando el servicio nocturno de primer turno de servicio de Garita 04 de la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil”, de Barquisimeto, Estado Lara, cuando eran aproximadamente las 10:50 horas de la noche, le sustrajeron el fusil AK-103, serial: 0617224043, con el respectivo cargador, el cual le había sido asignado para desempeñar tal servicio. Es de mencionar que éste ciudadano de tropa alistada en su declaración como imputado, manifiesta que cuando desempeñaba dicho servicio se encontraba con el fusil en sus piernas y de pronto fue sorprendido por la espalda, por un presunto ciudadano que portaba pantalón verde militar, armilla verde y una gorra que impedía determinar el rostro del mismo; quien le propinó una patada logrando quitarle el fusil, posterior a ello y aunado a que el radio estaba retirado del lugar donde él se encontraba sentado, salió corriendo y precedió a informar sobre la sustracción del mismo. Cabe destacar que la unidad militar inmediatamente activo el plan de reacción en búsqueda del fusil y hasta la presente fecha el mismo encuentra desparecido, se han agotado todos los medios en la búsqueda del mismo, así como también se ha recibido apoyo por parte de los órganos auxiliares, obteniendo resultados infructuosos.

En fecha 25 de Abril del año 2.011, ésta representación Fiscal libró boleta de citación, mediante oficio 304, al ciudadano Soldado Eduardo José Gutiérrez Álvarez, titular de la cédula de identidad número V- 20.669.885, para que compareciera el día Jueves doce (12) de Mayo del año 2.011, a fin de ser imputado formalmente en la presente causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Negligencia, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha doce (12) de Mayo del año 2.011, el ciudadano Soldado Eduardo José Gutiérrez Álvarez, titular de la cédula de identidad número V- 20.669.885, se presentó libre de apremio y coacción, previa boleta de citación ante éste Despacho Fiscal y fue imputado formalmente, en presencia de su abogada Defensora Pública Militar…”.

En fecha 19 de Mayo de 2011, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra el ciudadano SOLDADO EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ ÁLVAREZ, fijándose Audiencia Oral para el día Miércoles 1 de Junio de 2011.

En esta fecha Miércoles 1 de Junio de 2011, se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En este acto el Fiscal Militar CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, solicito:

“…Señor Juez, en aras de un Estado de Derecho y de Justicia Social, y reafirmando los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva al procesado de autos, por considerar que la misma son suficientes para garantizar la continuidad del proceso…”

En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra la Defensora Pública Militar Teniente Brigitte Rosselyn Amaro Meléndez solicito:

“…Visto y escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa agradece la buena fe del fiscal militar en la presente causa, pero quiero hacer las siguientes consideraciones y solicitudes: 1) Solicito la libertad plena de mi patrocinado en razón que las principales actuaciones que reposan en la causa, específicamente el acta policial, son violatorias de manera flagrante y grosera al respeto de los derechos constitucionales y legales de la República, que no pueden ser considerados para el otorgamiento de esta medida, en vista que se ordenaron actuaciones sin el consentimiento del Ministerio Publico Militar. No obstante a ello, el hecho sucedió y no se está negando, ya que estamos en presencia de la pérdida de un arma de guerra, por lo cual solicita a la fiscalía Militar que realice las investigaciones necesarias y pertinentes para determinar las responsabilidades que haya a lugar. De igual manera, quiero que se deje constancia, de las condiciones del servicio de la garita 4 donde sucedieron los hechos: Primero: Las escaleras y condiciones de la garita eran las deplorables, en razón que el servicio se desempeña en el piso y no en la parte superior que le permita contrarrestar cualquier ataque. Segundo: En ese servicio no se le exige a los centinelas el uso de linternas y otros mecanismos para el bien desempeño. Tercero: Existe un abuso de designación del personal militar constantemente en las ordenes de servicios, lo cual general el desgaste físico y mental del personal militar profesional y de tropa. Cuarto: En el acta policial se observa que mi representado fue objeto de interrogatorios por el CICPC, sin la autorización del fiscal Militar, y en conversación personal me estableció que fue objeto de maltratos y vejamen, por lo que solicito la libertad plena de mi representado, es todo, es todo…”.

De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:

“…Señor Juez, me acojo al precepto constitucional…”

En resguardo del derecho de igualdad, se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Victima MAYOR JOSÉ RAFAEL BLANCO NUÑEZ, quien manifestó:

“…Buenos días a todos los presentes, en representación de la Fuerza Armada Nacional y escuchado lo solicitado por las partes, no hacemos oposición a que se otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva en cuanto la misma garantiza una aplicación de justicia, en razón que aun en la investigación no se ha determinado las responsabilidades que a bien haya lugar; y más aun que el único testigo en el hecho es el ciudadano Gutiérrez Álvarez, por lo cual se requerirá su presencia ante los órganos de justicia y policiales, es todo señor juez…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano Imputado SOLDADO EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.669.885, en fecha 19 de Abril de 2011, presuntamente dejó de cumplir cabalmente sus funciones en el servicio nocturno, de primer turno de ronda en la garita 4, dentro de las instalaciones de la Base Aérea Socialista Tte. “Vicente Landaeta Gil”, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, ocasionando con ello la pérdida del Fusil AK-103, calibre: 7,62X39 mm, serial: 0617224043, el cual le había sido asignado para que desempeñara dicho servicio; hecho este que nuestra legislación militar la señala como delito, específicamente el de NEGLIGENCIA, contemplado en los artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual esta actitud asumida por el imputado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados.

En este sentido, establece el Código Orgánico de Justicia Militar lo siguiente:

Artículo 538:

Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo (subrayado y negrilla de este tribunal).


Artículo 541:

Los que no mantengan la debida disciplina en las tropas de su mando o no procedan con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto dispongan, serán castigados con arresto de seis meses a dos años, salvo cualquier otra disposición especial.(subrayado y negrilla de este tribunal).

SEGUNDO: Que la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, estado Lara; en la persona del CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, preservando los principios constitucionales y legales de Inocencia, Afirmación de la Libertad y de Buena Fe, solicitó la imposición de una Medida Cautelar a el ciudadano SOLDADO EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ ÁLVAREZ, con la finalidad que el mismo permanezca en Libertad mientras se conduce el presente proceso penal militar.

TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 3, 19, 26, 49, 257 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 8, 10, 19, 22, 110, 112, 190 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de este Juzgador haber observado vicios que hacen imposible la convalidación de la actuación policial referente al Acta Policial que riela a los folios dos (2) y tres(3) de la presente causa; la cual no reúne los requisitos necesarios y pertinentes conforme al artículo 169 de la norma adjetiva penal para su validez; como lo es señalamiento de los funcionarios actuantes, testigos que presenciaron el hecho, basamento legal o en su defecto dejar constancia si alguno de los intervinientes quiso firmar o no el acta; por tal motivo de conformidad con los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara únicamente la nulidad del folio dos (2) y tres (3) de la causa principal, por ser inconstitucional e ilegal. De igual manera, se deja constancia que sólo se desecha esa actuación, en razón que no existen actos consecutivos que de él emanen o dependieren otras actuaciones. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En cuanto al petitorio hecho por la Defensora Pública Militar Teniente Brigitte Rosselyn Amaro Meléndez, donde solicita la Libertad Plena de su representado, en razón a presuntas violaciones Constitucionales y Legales; no existen en las actas procesales elementos probatorios o de convicción que soporten sus alegatos o que orienten a quien aquí decide que lo expuesto por la defensa haya ocurrido; pero, si existen evidencias en la causa, de la ocurrencia de un hecho punible que trajo como consecuencia la pérdida de un Fusil perteneciente a la Fuerza Armada y que hubo una conducta negligente por parte del imputado, que de alguna manera coadyuvó a la perpetración del hecho donde se sustrajo el armamento, por lo cual este juzgador quiere señalar que estamos en una fase muy primaria para debatir elementos de prueba que puedan desvirtuar el delito aquí imputado por la representación fiscal, razón por la cual de conformidad con los artículos 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Libertad Plena, se declara sin lugar por falta de fundamentos. ASI SE SEÑALA.
QUINTO: Considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 243 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a el ciudadano SOLDADO EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ ÁLVAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, contenidas en el artículo 256 numeral 3º referido a: Presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días, la señalada en el numeral 4°: Prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Juzgador y la señalada en el numeral 9°: Mantener una conducta Intachable y Ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la Republica Bolivariana de Venezuela, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

SEXTO: Por cuanto el ciudadano SOLDADO EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.669.885, se encuentra en la situación militar de Activo, el mismo queda en condiciones normales de servicio en la Base Aérea Socialista Teniente “Vicente Landaeta Gil”. ASI SE ORDENA.

SEPTIMO: En razón a las consideraciones formuladas por la defensora publica, donde hace ver que existen irregularidades que afectan el desempeño de los servicios diurnos y nocturnos en el Escuadrón de Policía Aérea, adscrito a la Base Aérea Socialista Tte. “Vicente Landaeta Gil”, se exhorta a la misma, consignar ante la Fiscalía Militar aquellos elementos de prueba que sustenta sus alegatos, para que consten en las actas procesales y consecuencialmente permitan exhortar a las autoridades militares administrativas competentes para que se tomen los correctivos necesarios. ASI SE EXHORTA.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone al ciudadano SOLDADO EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.669.885, plaza del Escuadrón de Policía Aérea, adscrito a la Base Aérea Socialista Teniente “Vicente Landaeta Gil”, con sede en Barquisimeto, estado Lara, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse cada Quince (15) días ante la sede de este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Juzgador. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el lapso que dure el presente proceso penal militar, para lo cual la unidad de adscripción deberá remitir trimestralmente a éste tribunal un (1) informe conceptual del precitado imputado. SEGUNDO: En cuanto al petitorio hecho por la Defensora Pública Militar Teniente Brigitte Rosselyn Amaro Meléndez, donde solicita la Libertad Plena de su representado, en razón a presuntas violaciones Constitucionales y Legales; no existen en las actas procesales elementos probatorios o de convicción que soporten sus alegatos o que orienten a quien aquí decide que lo expuesto por la defensa haya ocurrido; pero, si existen evidencias en la causa, de la ocurrencia de un hecho punible que trajo como consecuencia la pérdida de un Fusil perteneciente a la Fuerza Armada y que hubo una conducta negligente por parte del imputado, que de alguna manera coadyuvó a la perpetración del hecho donde se sustrajo el armamento, por lo cual este juzgador quiere señalar que estamos en una fase muy primaria para debatir elementos de prueba que puedan desvirtuar el delito aquí imputado por la representación fiscal, razón por la cual de conformidad con los artículos 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Libertad Plena, se declara sin lugar por falta de fundamentos. TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 3, 19, 26, 49, 257 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 8, 10, 19, 22, 110, 112, 190 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de este Juzgador haber observado vicios que hacen imposible la convalidación de la actuación policial referente al Acta Policial que riela a los folios dos (2) y tres(3) de la presente causa; la cual no reúne los requisitos necesarios y pertinentes conforme al artículo 169 de la norma adjetiva penal para su validez; como lo es señalamiento de los funcionarios actuantes, testigos que presenciaron el hecho, basamento legal o en su defecto dejar constancia si alguno de los intervinientes quiso firmar o no el acta; por tal motivo de conformidad con los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara únicamente la nulidad del folio dos (2) y tres (3) de la causa principal, por ser inconstitucional e ilegal. De igual manera, se deja constancia que sólo se desecha esa actuación, en razón que no existen actos consecutivos que de él emanen o dependieren otras actuaciones. CUARTO: Por cuanto el ciudadano SOLDADO EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.669.885, se encuentra en la situación militar de Activo, el mismo queda en condiciones normales de servicio en el Escuadrón de Policía Aérea, de la Base Aérea Socialista Tte. “Vicente Landaeta Gil”. Asimismo, se exhorta al Comandante de la Unidad Militar, evitar mientras dure el presente proceso penal, la designación del procesado de autos a cumplir servicios diurnos o nocturnos, que impliquen el porte de armas. QUINTO: En razón a las consideraciones formuladas por la defensora publica, donde hace ver que existen irregularidades que afectan el desempeño de los servicios diurnos y nocturnos en el Escuadrón de Policía Aérea, adscrito a la Base Aérea Socialista Tte. “Vicente Landaeta Gil”, se exhorta a la misma, consignar ante la Fiscalía Militar aquellos elementos de prueba que sustenta sus alegatos, para que consten en las actas procesales y consecuencialmente permitan exhortar a las autoridades militares administrativas competentes para que se tomen los correctivos necesarios. SEXTO: Se exhorta al Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Primer día del mes de Junio de Dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR





NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.


EL SECRETARIO JUDICIAL




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN