REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
201º y 152º
Maracay, 22 de Junio de 2011
Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, en su carácter de defensor público militar del ciudadano BEOMONTH SANTAELLA LUIGGI MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.100.354, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, alegando lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir procede a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICTUD DE SOBRESEIMIENTO
La defensa alega en su escrito de solicitud que en fecha 17 de Julio de 2007, la Fiscalía Militar Décima Sexta, apertura investigación penal militar por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, signada con el N° FGM-FM16-010-2007 2705 en contra del ciudadano Distinguido BEOMONTH SANTAELLA LUIGGI MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.100.354, plaza del 442 Batallón Blindado “G/J José Laurencio Silva”.
Igualmente plantea que en dicha investigación penal se evidencia que el imputado antes mencionado se le atribuyó la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dentro del mismo orden de ideas menciona que de las actuaciones se desprende que el día 19 de Julio de 2007 se llevó a cabo Audiencia de Presentación ante este tribunal militar en razón de la aprehensión en flagrancia de su representado, en la cual se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último el Defensor solicita el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, en virtud que:
“a.- El artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar establece una pena de arresto de seis (06) meses a doce (12) meses.
b.- Los hechos que dieron origen a la formación de la causa N° FGM-FM16-010-2.007, tuvieron lugar el día 16 de Julio del año 2.007, según consta en el Acta Policial cursante en el expediente signada con el folio N° Diez (10), fecha desde la cual debe comenzar a contarse el lapso de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal.
c.- Siendo así hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo igual a tres (03) años y diez (10) meses.
d.- El artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, establece: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…”
DE LAS COSIDERACIONES DE DERECHO
Si bien es cierto que la prescripción de la acción penal es de orden público y puede ser decretada de oficio por el Juez de Control, hay que dejar claro que esta decisión debe ser tomada solo en causas que estén sometidas bajo su conocimiento, no siendo este el caso.
Así las cosas, se considera necesario traer a colocación el contenido de la norma prevista en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. (Subrayado de esta instancia)
Por su parte el artículo 108 del mismo Código establece entre las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal, la siguiente: “(…omissis…) 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada (…omissis…)” (Subrayado del tribunal).
De las disposiciones transcritas, se infiere, que sólo el Fiscal del Ministerio Público está facultado para solicitar el sobreseimiento al Juez de Control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, ateniéndose al trámite correspondiente del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, vale acotar que la doctrina, ha establecido que el sobreseimiento, como forma de concluir un proceso, puede ser solicitado por el imputado y su defensor en cualquier momento durante la fase preparatoria, bajo la figura de las excepciones que serán planteadas en escrito dirigido al Juez de Control de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, quien convocará a una audiencia para decidir sobre el pedimento y practicar la prueba a que hubiere lugar, tras lo cual decidirá, situación que no ha ocurrido en el caso sub- examine.
Efectuadas las anteriores precisiones, resulta ineludible dejar establecido que tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Fiscal, quien puede pedir el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, el cual se materializa mediante una solicitud motivada, sobre la base de algunos de los numerales del artículo 318, cuando verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el artículo 48 eiusdem, que puede derivar de su propio convencimiento o puede ser producto de una solicitud de la defensa haciéndole ver la procedencia del sobreseimiento, por lo que no puede este órgano jurisdiccional decretar el sobreseimiento, poniendo fin a la fase de investigación en este proceso, por requerimiento de la defensa técnica y bajo sus fundamentos, pues ello, significaría subvertir el orden procesal.
Con vista a todas las circunstancias de hecho y jurídicas expuestas, se produce en esta juzgadora el pleno convencimiento que lo ajustado a derecho es desestimar la solicitud interpuesta por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, por resultar improcedente, de conformidad con los artículos 320 y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia NIEGA el sobreseimiento de la investigación seguida contra el ciudadano Distinguido BEOMONTH SANTAELLA LUIGGI MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.100.354, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, en su carácter de defensor público militar y en consecuencia NIEGA el sobreseimiento de la investigación seguida al ciudadano BEOMONTH SANTAELLA LUIGGI MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.100.354, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del texto adjetivo penal en coherencia con el artículo 108 numeral 7 eiusdem. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
ROSMERY LEÓN TINEO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO,
DANIEL HERNÁNDEZ ARIAS
SGTO/SUP
En la misma fecha de hoy se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
DANIEL HERNÁNDEZ ARIAS
SGTO/SUP