Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por el Capitán Jesús Alberto García Hernández, Fiscal Militar Segundo Nacional, mediante el cual solicita “…el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los Soldados (EJ) WILLY SERVI PIÑERO Cédula de Identidad Nº 18.728.584 y AUDRY JESÚS SILVA PÉREZ Cédula de Identidad Nº 15.761.003, por la presunta comisión de los delitos de Abandono de Servicio y Robo, a los fines establecidos en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”; este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite del procedimiento del sobreseimiento comprende la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En efecto, el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal señala que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; considerándose que en el presente caso, no es necesario el debate para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento, en virtud de tratarse de una materia de mero derecho, como lo es la prescripción de la acción penal.
SEGUNDO
El Fiscal Militar fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
I
“… Procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar, en ejercicio de la atribución que me confieren los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el ordinal 7º del artículo 108 en concordada relación con el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, tengo el honor de dirigirme a usted, con la finalidad de exponerle: …En fecha 28 de Octubre de 1999, se recibió orden de apertura signada con el Nº 8609, emanada del Ministro de la Defensa, en relación a uno de los delitos contra los deberes y el honor militar (abandono de servicio) y el delito común contra la propiedad (robo)….en fecha 27 de septiembre de 1999, se recibió oficio del 35 Regimiento de Policía Militar, donde se informa el presunto abandono de servicio con armamento y robo a los ciudadanos Kenneth Alejandro López Prada, CI V. 15.457.260 y Devid Agustín Mejías Silva, CI V. 14.892.799, hecho ocurrido en el puesto de estación SICODENA, ubicada en Piedra Azul, el día 22 de Septiembre de 1999, aproximadamente a las 15:00 horas y que presuntamente se encuentran como imputados los ex soldados (EJ) WILLY SERVI PIÑERO Cédula de Identidad Nº 18.728.584 y AUDRY JESÚS SILVA PÉREZ Cédula de Identidad Nº 15.761.003, ambos eran plaza del Batallón de Comunicaciones “Diego Ibarra”… del análisis practicado en la norma objetiva penal, se puede evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos de naturaleza Militar como es el delito de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del código orgánico de justicia militar, el cual acarrea una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, así mismo encontramos que el código orgánico procesal penal en el capítulo de los actos conclusivos, artículo 318 faculta al fiscal para solicitar el sobreseimiento, cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, siendo procedente en este caso la aplicación del ordinal 3º que estipula: la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, el código orgánico de justicia militar en su artículo 436 en su numeral 4º, señala que la acción penal militar se extingue por prescripción, tomando en consideración lo previsto en artículo 438 ejusdem….para los delitos que tengan señalada pena de presidio, la acción penal militar prescribe por el termino de seis años. Tomando en consideración lo establecido en el artículo 440 del mismo código donde se señala que para la prescripción se tomara como termino inicial la fecha del día de la perpetración del hecho consumado, por lo tanto en el presente caso se tiene como fecha inicial el 22 de septiembre de 1999, hasta la fecha de hoy han transcurrido once (11) años…solicitar el sobreseimiento de la causa….”
TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En la legislación venezolana esas causales del sobreseimiento presentado como acto
conclusivo, están contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En tal sentido se observa, que según lo dispuesto en el numeral 3º de dicho artículo, el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido; y de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo, y como consecuencia de ello, extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración del delito.
Así está establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala que la acción penal prescribe para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada; para los delitos que tengan señalada pena de prisión, la acción prescribe en el término de seis años, y para las infracciones que tengan señalada pena de arresto prescribe a los dos años; Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que para los hechos consumados, el término de la prescripción empezará a contarse desde el día de la perpetración, y consta suficientemente en las actas procesales, que el hecho punible se cometió en el 22 de Septiembre de 1999, considerándose por tanto que en el presente caso, la prescripción debe empezar a contarse desde esa fecha, lo que significa que desde esa fecha, hasta la fecha de la presente decisión, han trascurrido más de seis (06) años, por tanto, este Juzgado Militar estima que la acción penal se extinguió por estar evidentemente prescrita, y así se declara.
En consecuencia, declarada como ha sido la extinción de la acción penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Soldados (EJ) WILLY SERVI PIÑERO Cédula de Identidad Nº 18.728.584 y AUDRY JESÚS SILVA PÉREZ Cédula de Identidad Nº 15.761.003, relacionada con la presunta comisión de los delitos de Abandono de Servicio y Robo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos Soldados (EJ) WILLY SERVI PIÑERO Cédula de Identidad Nº 18.728.584 y AUDRY JESÚS SILVA PÉREZ Cédula de Identidad Nº 15.761.003, por la presunta comisión de los delitos de Abandono de Servicio y Robo, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada, y notifíquese.
EL JUEZ MILITAR,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO RIVERO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
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