Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por el Capitán Jesús Alberto García Hernández, Fiscal Militar Segundo Nacional, mediante el cual solicita “…el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 010/ 2000 nomenclatura de la Fiscalía Militar, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, a los fines establecidos en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”; este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite del procedimiento del sobreseimiento comprende la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En efecto, el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal señala que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; considerándose que en el presente caso, no es necesario el debate para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento, en virtud de tratarse de una materia de mero derecho, como lo es la prescripción de la acción penal.
SEGUNDO
El Fiscal Militar fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
I
“… Procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar, en ejercicio de la atribución que me confieren los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el ordinal 7º del artículo 108 en concordada relación con el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, tengo el honor de dirigirme a usted, con la finalidad de exponerle: …En fecha 15 de Marzo de 2002, se recibió orden de apertura signada con el Nº 1843, emanada del Ministro de la Defensa, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, (sustracción de dinero) cometido en el área administrativa de la estación de servicio ubicada en fuerte Tiuna, en el cual pudiera estar incurso personal militar y civil adscrito a la citada dependencia….en fecha 22 de Marzo de 2000, la fiscalía militar inicio la investigación…. El 11 de enero de 2000, compareció el SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA (EJ) MAURO RICIERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.124.736, quien manifestó:… en el mes de noviembre de 1999, se presentó una comisión de la contraloría interna del Instituto a fin de efectuar una auditoría, una vez concluida en la misma se detectó un faltante de combustible a través de todo el año de un monto de treinta y cuatro millones trescientos mil bolívares aproximadamente, la misma es detectada en la variación de las lecturas numéricas en las planillas que se efectúan los relevos de los bomberos y recibir el dinero producto de las ventas…el día veintiocho de diciembre de 1999, cumpliendo instrucciones del gerente de empresas me apersoné a la sección de investigación de la Gerencia de Seguridad a fin de rendir declaraciones sobre el hecho en cuestión, una vez concluido dicha declaración me traslade a la a la estación de servicio a fin de buscar al ciudadano antes mencionado me informaron que no estaba en las instalaciones, una vez efectuado el arqueo de las ventas del día detecte un faltante de un millón seiscientos cinco mil doscientos sesenta y uno (1.605.261,00) por lo que presumí que el ciudadano PEDRO GADEA MARTÍNEZ había sustraído dicha cantidad….está representación fiscal llega a la siguiente conclusión….PRIMERO: existe la veracidad y los elementos de convicción que señalan que se está en presencia de un hecho punible de acción Pública (Sustracción de Efectos pertenecientes a la fuerza Armada Nacional), sin señalar el autor del mismo, en presencia de una conducta delictual inmersa y tipificada en el código orgánico de justicia militar que conlleva a una sanción corporal. SEGUNDO: esta representación fiscal nunca tuvo elementos de convicción suficientes para individualizar a ningún ciudadano. TERCERO: no existe convicción de quien es el autor del hecho. CUARTO: la acción penal del proceso…. Ha prescrito, observando que en mes de noviembre 1999, se perpetro el delito, no obteniendo resultados hasta la fecha que han transcurrido más de seis años, esto trae como consecuencia la extinción del Ius Puniendi del Estado, lo procedente es solicitar el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del código orgánico procesal penal….”
TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En la legislación venezolana esas causales del sobreseimiento presentado como acto conclusivo, están contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En tal sentido se observa, que según lo dispuesto en el numeral 3º de dicho artículo, el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido; y de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo, y como consecuencia de ello, extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración del delito.
Así está establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala que la acción penal prescribe para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada; para los delitos que tengan señalada pena de prisión, la acción prescribe en el término de seis años, y para las infracciones que tengan señalada pena de arresto prescribe a los dos años; Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que para los hechos consumados, el término de la prescripción empezará a contarse desde el día de la perpetración, y consta suficientemente en las actas procesales, que el hecho punible se cometió en el mes de Noviembre de 1999, según denuncia del SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA (EJ) MAURO RICIERO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº5.124.736, considerándose por tanto que en el presente caso, la prescripción debe empezar a contarse desde esa fecha, lo que significa que desde esa fecha, hasta la fecha de la presente decisión, han trascurrido más de seis (06) años, por tanto, este Juzgado Militar estima que la acción penal se extinguió por estar evidentemente prescrita, y así se declara.
En consecuencia, declarada como ha sido la extinción de la acción penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa Nº 010-2000 Nomenclatura de la Fiscalía Militar, relacionada con la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 010-2000 (nomenclatura de la Fiscalía Militar), por la presunta comisión del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada, y notifíquese.
EL JUEZ MILITAR
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO RIVERO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
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