Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por la Alférez de Navío Leticia González Carrasquel, Fiscal Militar Tercero Nacional, mediante el cual solicita “…el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al SOLDADO (EJ) JUAN EDUARDO QUINTANA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.936.270, por la presunta comisión de los delitos de Deserción y Hurto, a los fines establecidos en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”; este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite del procedimiento del sobreseimiento comprende la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En efecto, el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal señala que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; considerándose que en el presente caso, no es necesario el debate para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento, en virtud de tratarse de una materia de mero derecho, como lo es la prescripción de la acción penal.

SEGUNDO

El Fiscal Militar fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
I
“… Procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar, en ejercicio de la atribución que me confieren los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el ordinal 7º del artículo 108 en concordada relación con el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, tengo el honor de dirigirme a usted, con la finalidad de exponerle: …En fecha 01 de Marzo de 2000, se recibió orden de apertura signada con el Nº 1482 de fecha 18 de Febrero de 2000, emanada del Ministro de la Defensa, relacionada con la presunta comisión del delito de hurto, posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2000, se recibió orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1847, emanada del Mismo Ministro de la Defensa, por la presunta comisión del delito contra los deberes y el honor militar (deserción), donde podría estar incurso el SOLDADO (EJ) JUAN EDUARDO QUINTANA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.936.270, plaza del 301 Núcleo del Batallón Cuartel General “Samuel Mc Gill”, evidenciándose una acumulación de causas, ,….analizadas las actuaciones…se evidencia que el SOLDADO (EJ) JUAN EDUARDO QUINTANA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.936.270, se le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto, por la desaparición de objetos personales del Coronel PETER CODALLO OROSCO, según acta policial de fecha 29 de Diciembre de 1999, emanada de la Tercera División de Infantería, en la primera causa y en la segunda por el delito de deserción, en virtud de haberse ausentado de permiso…. Y para la fecha 012000ENE200, no regreso, motivo por el cual pasó a la situación de presunto desertor, tal como se evidencia en el parte postal diario, donde se acusa ausente por más de setenta y dos horas….se desprenden los siguientes hechos por cuanto el SOLDADO (EJ) JUAN EDUARDO QUINTANA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.936.270, se ausento sin permiso desde el día 29ENE99, hasta el 012000ENE2000, desde esa fecha hasta la indicada no se había vuelto a la unidad declarándolo como presunto desertor…. se pudo verificar con los elementos de convicción, que integran dicha causa, que la conducta asumida por el imputado antes identificado, encuadra en el delito de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524. 527 y 528 del código orgánico de justicia militar,…el cual tiene una pena establecida de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, … En tal sentido el Delito de Hurto, tiene una pena de prisión de uno a cinco años según lo previsto en el artículo 451 del código penal, ahora bien desde el inicio de la presente investigación, hasta la presente fecha han transcurrido once (11) años, con relación al delito de deserción tiene una pena establecida de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, según lo previsto en el artículo 528 del código orgánico de justician militar, por lo que el termino fijado para que opere la prescripción es de seis (06), según lo previsto en el artículo 438 ejusdem, …desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha han trascurrido diez (10) años y once meses …por lo que es procedente solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del código orgánico procesal penal…la acción penal se ha extinguido….”

TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.

El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.

En la legislación venezolana esas causales del sobreseimiento presentado como acto conclusivo, están contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En tal sentido se observa, que según lo dispuesto en el numeral 3º de dicho artículo, el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido; y de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo, y como consecuencia de ello, extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración del delito.
Así está establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala que la acción penal prescribe para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada; para los delitos que tengan señalada pena de prisión, la acción prescribe en el término de seis años, y para las infracciones que tengan señalada pena de arresto prescribe a los dos años; Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que para los hechos consumados, el término de la prescripción empezará a contarse desde el día de la perpetración, y consta suficientemente en las actas procesales, que el hecho punible se cometió en el 01 de Enero de 2000, cuando fue declarado presunto desertor, considerándose por tanto que en el presente caso, la prescripción debe empezar a contarse desde esa fecha, cuando el SOLDADO (EJ) JUAN EDUARDO QUINTANA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.936.270, no se presentó a su unidad de adscripción sin autorización, no regresando a ella hasta la fecha, lo que significa que desde esa fecha, hasta la fecha de la presente decisión, han trascurrido más de seis (06) años, por tanto, este Juzgado Militar estima que la acción penal se extinguió por estar evidentemente prescrita, y así se declara.
En consecuencia, declarada como ha sido la extinción de la acción penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa relacionada con la presunta comisión de los delitos de deserción y de Hurto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, SOLDADO (EJ) JUAN EDUARDO QUINTANA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.936.270, por la presunta comisión de los delitos de deserción y Hurto, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada, y notifíquese.


EL JUEZ MILITAR


PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN

EL SECRETARIO,


JOSÉ ANTONIO RIVERO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA