Vista la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional para su celebración en fecha 30 de Mayo de 2011, apegado a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: Cabo Segundo Luis Alejandro David Campos y Soldado Alexis Ernesto Perez Canales, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. V-20.693.018 y V-25.565.786, respectivamente, plaza de la Compañía de Comando y Servicio de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, por su participación en la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional para el primer efectivo de tropa citado y mismo delito acompañado de Abandono del Servicio, para el segundo efectivo, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1° y 534 concatenado con el 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1. Cabo Segundo LUIS ALEJANDRO DAVID CAMPOS, titular de la cedula de identidad V- 20.693.018, Plaza de la Escuela de Logística del Ejército adscrito a la Universidad Militar Bolivariana.

2. Soldado ALEXIS ERNESTO PÉREZ CANALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.565.786, Plaza de la Escuela de Logística del Ejército adscrito a la Universidad Militar Bolivariana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La Fiscal Militar fundamenta la acusación en los siguientes hechos:

““…En fecha 24 de abril de 2.011 siendo aproximadamente las 18:15 horas, compareció ante este Despacho Fiscal en Funciones de Guardia una Comisión perteneciente a el Palacio de Justicia con la finalidad de presentar al Ciudadano: ALISTADO (Sic) LUIS ALEJANDRO DAVID CAMPOS titular de la cedula de identidad V- 20.693.018, Plaza de la Escuela de Logística del Ejercito quien fue detenido por funcionarios de la Policía Nacional cometiendo una infracción de tránsito a trasladarse en un vehículo color rojo tipo moto sin placas serial LDXPCKI0991A03190 este al ser detenido y notar la presencia de la comisión Policial actúa de manera nerviosa por lo que los oficiales procedieron seguidamente a verificar los datos por radio del mencionado vehículo a el SIPOL donde informan que la moto de color rojo sin placas serial LDXPCKI0991A03190 se encuentra solicitado por el delito de Hurto ante la Dirección de Investigaciones del Distrito Capital es de mencionar que la mencionada moto pertenece a la Fuerza Armada Nacional y fue hurtada en la Escuela de Logística del Ejercito.”

Inmediatamente fue aprehendido por la comisión de la Policía Nacional quien lo pusieron a orden de la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 24 de abril de 2011, lo presentó ante el juez de guardia del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien Acordó: “Ante la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública, quien solicita en este Acto la declinatoria de las actuaciones a un Tribunal de Control Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal(…) es por lo que este Tribunal Acuerda declinar las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo in comento, a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Militar…”. Posteriormente en fecha 26 de abril de 2011, el Ministerio Público Militar, presentó al Ciudadano detenido para que fuera escuchado ante el Juez de Control y le solicitó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En fecha 30 de mayo de 2011, se recibe las actuaciones y se celebra la Audiencia de Presentación, para escuchar al Ciudadano Cabo Segundo LUIS ALEJANDRO DAVID CAMPOS, titular de la cédula de identidad V- 20.693.018, detenido del procedimiento policial, siendo Privado de su Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el presunto autor del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada.

En fecha 30 de mayo de 2011, se recibe la acusación previa prórroga de ley para investigar el caso en marras, formalizando la misma en contra de los Ciudadanos Cabo Segundo Luis Alejandro David Campos y Soldado Alexis Ernesto Perez Canales, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. V-20.693.018 y V-25.565.786, respectivamente, ambos plaza de la Compañía de Comando y Servicio de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, por su participación en la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional para el primer efectivo de tropa citado y mismo delito acompañado de Abandono del Servicio, para el segundo de los efectivos militares citados, estos delitos están previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1° y 534 concatenado con el 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Recibida formalmente la acusación, se fijó Audiencia Preliminar para el 28 de junio de 2011, fecha en la cual se realizó con las formalidades de ley.

En la audiencia preliminar, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Capitán Rubén Madrid Contreras, en su carácter de Fiscal Militar Segundo Nacional, expuso los fundamentos de la acusación y solicitó se ordenara la Aprehensión del Soldado Alexis Ernesto Pérez Canales, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.565.786, Plaza de la Escuela de Logística del Ejército adscrito a la Universidad Militar Bolivariana, por ser el Autor de la Sustracción de la Moto, objeto de la presente causa.

El abogado Defensor Público Militar Teniente Jhonny Jesús Gutiérrez, solicitó la imposición de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al procedimiento de Admisión de los hechos, y atenuantes tipificadas en los numerales 5, 8, 9 y 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El Cabo Segundo Luis Alejandro David Campos, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. V-20.693.018, quien ya estaba impuesto del precepto constitucional, expuso: “Admito los hechos y la responsabilidad de los mismos, para el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, y solicito la imposición inmediata de la pena”.

Acto seguido el Tribunal se pronunció con relación a la Acusación presentada por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en los siguientes términos:

El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere cuales son los requisitos que debe contener la acusación en los términos siguientes:


La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Igualmente, el artículo 330 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse según sea el caso, el juez de control al finalizar la audiencia preliminar. Dicho artículo textualmente refiere lo siguiente:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Del análisis del escrito de acusación se observa que si bien es cierto que el delito militar es de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, es necesario, valorar el grado de participación del acusado, el Ministerio Público expresó que el efectivo presente en la Audiencia Preliminar, no fue quien sustrajo la moto de la Unidad Militar, pero que el mismo la oculto en su casa y utilizó para fines por supuesto distintos a los previstos al momento de su adquisición. Entonces, se hace necesario evaluar los grados de participación en la comisión de un hecho punible, resaltando lo establecido en el 389 numeral 3° y 392, del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo los encubridores aquellas personas, que a pesar de tener conocimiento del hecho y sin participar en él como cómplices, intervienen posteriormente, tal y como fue el caso de marras. El numeral 2° expone que es encubridor quien oculte el cuerpo o efecto delictuoso, para impedir su descubrimiento.

Por lo antes expuesto se Admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público Militar de conformidad con el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano Cabo Segundo Luis Alejandro David Campos, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. V-20.693.018, plaza de la Compañía de Comando y Servicio de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, por su participación como encubridor en la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, delito previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el 392 numeral 2° ejusdem.

Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con relación al procedimiento especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente cuales son las cuestiones que debe resolver el juez de control, desprendiéndose en el numeral 6to. “la sentencia e imposición de la respectiva pena por el procedimiento de Admisión de los Hechos”.
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Además el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el procedimiento especial por admisión de los hechos, que textualmente establece:
Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

En cumplimiento a esta disposición legal, se instruyó ampliamente al imputado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra al ciudadano Cabo Segundo Luis Alejandro David Campos, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. V-20.693.018, plaza de la Compañía de Comando y Servicio de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, por su participación en la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de encubridor, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.

Por tanto, este Tribunal Militar observa que el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez de control para que una vez finalizada la audiencia preliminar, al momento de decidir pueda si es el caso, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, y según el artículo 376 ejusdem, para esto se necesita que en la audiencia preliminar el imputado admita los hechos objeto del proceso y solicite la imposición inmediata de la pena; razón por la cual, siendo la oportunidad legal, y por cuanto la admisión de los hechos objeto del proceso fue efectuada espontáneamente por ciudadano Cabo Segundo Luis Alejandro David Campos, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. V-20.693.018.

Para realizar la imposición de la pena y condena para el Acusado este Tribunal Militar analiza lo siguiente, el delito militar de de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A FUERZA ARMADA NACIONAL, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y las penas son entre dos (2) a ocho (8) años de prisión, siendo el término medio la pena de cinco (5) años de prisión, pero al concatenar la participación en el hecho delictivo se determinó su responsabilidad penal al ser encubridor como lo dispone el artículo 392 numeral 2º ejusdem, ahora por ser encubridor de conformidad con el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar se le rebajará de un cuarto (1/4) a la mitad (1/2), de la pena, lo que corresponde a una rebaja de entre 15 meses a 30 meses, analizado los hechos y tomando en cuenta que se recupero en buen estado el bien perteneciente a la Fuerza Armada Sustraído, se le rebaja veinte (20) meses. Es decir, la posible pena cambiando la calificación jurídica en virtud al grado de participación es de tres (3) años y cuatro (4) meses. Ahora bien, tomando en cuenta la voluntad del acusado, previo cumplimiento de ley como se expone en las actas de audiencia y en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal valorando las circunstancias y atenuantes establecidas en el artículo 399 numeral 5 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, al constatarse que el acusado no tiene antecedentes penales y mantuvo una buena conducta previa al hecho en la Unidad Militar donde prestaba sus servicios, pasa a sentenciar de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENA al Cabo Segundo LUIS ALEJANDRO DAVID CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.693.018, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, al rebajarle al mitad de la pena a ser impuesta, valorando las atenuantes establecidas en el numeral 5to y 8vo del artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por su participación en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el artículo 392 numeral 2º ejusdem, más las penas accesorias de ley, contenidas en los ordinales 1º, 2, y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas 1.- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. 2.- Separación del servicio activo. 3.- Pérdida del derecho a premio, la cual cumplirá el ciudadano antes mencionado en el lugar y condiciones que fije el Tribunal de Ejecución de Sentencias. Asimismo se decreta con lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa referida a presentación periódica cada ocho (08) días ante este Tribunal Militar hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Sentencias. Decida el modo y lugar donde deba cumplir la pena. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se Acuerda Con Lugar, librar la Orden de Aprehensión del Ciudadano Cabo Segundo ALEXIS ERNESTO PÉREZ CANALES, titular de la cédula de identidad Nº 25.565.786, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ejusdem. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA al Cabo Segundo LUIS ALEJANDRO DAVID CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.693.018, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por su participación en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el artículo 392 numeral 2º ejusdem, más las penas accesorias de ley, contenidas en los ordinales 1º, 2°, y 3° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas 1.- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. 2.- Separación del servicio activo. 3.- Pérdida del derecho a premio, la cual cumplirá el ciudadano antes mencionado en el lugar y condiciones que fije el Tribunal de Ejecución de Sentencias. SEGUNDO: CON LUGAR, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa referida a presentación periódica cada ocho (08) días ante este Tribunal Militar hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Sentencias. Decida el modo y lugar donde deba cumplir la pena. ASI SE DECIDE. TERCERO: CON LUGAR, librar la Orden de Aprehensión del Ciudadano Cabo Segundo ALEXIS ERNESTO PÉREZ CANALES, titular de la cédula de identidad Nº 25.565.786, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese, expídase copia certificada.

EL JUEZ MILITAR,

PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO RIVERO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA.