Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por el Capitán Jesús Alberto García Hernández, Fiscal Militar Primero Nacional, mediante el cual solicita “…el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 035/ 2001 nomenclatura de la Fiscalía Militar, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, a los fines establecidos en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”; este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite del procedimiento del sobreseimiento comprende la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En efecto, el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal señala que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; considerándose que en el presente caso, no es necesario el debate para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento, en virtud de tratarse de una materia de mero derecho, como lo es la prescripción de la acción penal.

SEGUNDO

El Fiscal Militar fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

I
“… Procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar, en ejercicio de la atribución que me confieren los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el ordinal 7º del artículo 108 en concordada relación con el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, tengo el honor de dirigirme a usted, con la finalidad de exponerle: …En fecha 17 de Abril de 2001, se recibió orden de apertura signada con el Nº 1392, emanada del Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, relacionada con la presunta comisión de los delitos contra la propiedad (HURTO DE SMICH DE REPETIDOR DE REDES), hecho ocurrido en el depósito Nº 2 de la Dirección General Sectorial de Alistamiento. En fecha 23 de abril de 2001, la fiscalía militar tercera de la Caracas, inició la investigación…el 03 de marzo de 2001, compareció el Maestro Técnico de Primera (EJ) OSCAR ESPAÑA NIETO, titular de la cedula de Identidad Nº 4.166.543…. expuso: en el mes de Octubre del año 2000, me presente en la dirección de Alistamiento Militar, para asentar plaza el General me informo que recibiera la División de Logística…procedí a recibir el cargo, el cual incluía dos depósitos, uno en el que se guardaba material de oficina y el otro donde se guardaban otros equipos…. En la entrega del mencionado depósito el maestro SANTAGELO no incluyo un equipo de computación el cual me comentó que había que tener mucho cuidado porque era muy costoso,…revisando el depósito nos dimos cuenta que el equipo no estaba, procedí a llamar al maestro SANTAGELO y al sargento MARQUINA, estando en el depósito les pregunte si habían visto el equipo me dijeron que si,…..observando y analizando las actas procesales, este Despacho fiscal llega a la siguiente conclusión: PRIMERO: existe la veracidad y los elementos de convicción que señalan que se está en presencia de un hecho punible de acción Pública (Sustracción de Efectos pertenecientes a la fuerza Armada Nacional), sin señalar el autor del mismo, en presencia de una conducta delictual inmersa y tipificada en el código orgánico de justicia militar que conlleva a una sanción corporal. SEGUNDO: esta representación fiscal nunca tuvo elementos de convicción suficientes para individualizar a ningún ciudadano. TERCERO: no existe convicción de quien es el autor del hecho. CUARTO: la acción penal del proceso…. Ha prescrito, observando que en fecha 24 de enero de 2001, se perpetro el delito, no obteniendo resultados hasta la fecha que han transcurrido nueve (09) años, siete (07) meses, esto trae como consecuencia la extinción del Ius Puniendi del Estado, lo procedente es solicitar el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del código orgánico procesal penal….”


TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.

El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.

En la legislación venezolana esas causales del sobreseimiento presentado como acto conclusivo, están contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En tal sentido se observa, que según lo dispuesto en el numeral 3º de dicho artículo, el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido; y de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo, y como consecuencia de ello, extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración del delito.
Así está establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala que la acción penal prescribe para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada; para los delitos que tengan señalada pena de prisión, la acción prescribe en el término de seis años, y para las infracciones que tengan señalada pena de arresto prescribe a los dos años; Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que para los hechos consumados, el término de la prescripción empezará a contarse desde el día de la perpetración, y consta suficientemente en las actas procesales, que el hecho punible se cometió en el 24 de enero de 2001, cuando fue detectada la pérdida del SMICH DE REPETIDOR DE REDES, hecho ocurrido en el depósito de la Dirección de Alistamiento Militar, considerándose por tanto que en el presente caso, la prescripción debe empezar a contarse desde esa fecha, lo que significa que desde esa fecha, hasta la fecha de la presente decisión, han trascurrido más de seis (06) años, por tanto, este Juzgado Militar estima que la acción penal se extinguió por estar evidentemente prescrita, y así se declara.
En consecuencia, declarada como ha sido la extinción de la acción penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa Nº 035-2001 Nomenclatura de la Fiscalía Militar, relacionada con la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 035-2001 nomenclatura de la Fiscalía Militar, por la presunta comisión del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada, y notifíquese.

EL JUEZ MILITAR

PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN


EL SECRETARIO,


JOSÉ ANTONIO RIVERO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA