REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
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Ciudad Bolívar, 01 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2011-000061
ASUNTO : FP01-R-2011-000061
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ.
CAUSA N° FP01-R-2011-000061
RECURRIDO: Tribunal 1° en Funciones de Control, Ciudad Bolívar- Estado Bolívar.
IMPUTADO: Moya Bejarano Luís Manuel, Luís Elías Fatal Carpio, Bastidas Figueroa Oswaldo José, Gamarra Maita Luís Alcides y Guzmán Herrera Pedro Abelardo
RECURRENTES
(Defensas Privadas):
Abogados Antonio Denis de Jesús y Froylan Francisco
Fiscales del Ministerio Público:
Abogs. Edmundo Márquez Becerra, Marisol Carvajal Sosa y Luís Gabriel Ching Maestre
(Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalia 5º del Ministerio Público en Materia de Drogas)
DELITOS: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales, Asociación Ilícita Para Delinquir y Uso de Documentos Falsos
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000061 contentivo de Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el art. 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados Antonio Denis de Jesús y Froylan Francisco, actuando en Asistencia de los ciudadanos encausados Moya Bejarano Luís Manuel, Luís Elías Fatal Carpio, Bastidas Figueroa Oswaldo José, Gamarra Maita Luís Alcides y Guzmán Herrera Pedro Abelardo, en el proceso judicial instruídole; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 08-03-2011, por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 17-03-2011, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados en mención, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales, Asociación Ilícita Para Delinquir y Uso de Documentos Falsos.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 08-03-2011, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 17-03-2011, donde se pronuncia declarando imponer a los ciudadanos procesados en mención, Medida Privativa de Libertad, conforme a los arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“…Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se incorporarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como loa imputados y sus abogados defensores, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen a los imputados. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado. (…)En vista de que se cumple con los extremos del artículo 250, es por lo que solicitamos la aplicación de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la Autorización para la destrucción de la Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, La Incautación Preventiva, Comiso o Confiscación; Incautación de Vehículos de transporte, Bloqueo o Inmovilización Preventiva de cuentas bancarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 19,20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de todos los bienes muebles e inmuebles mencionados en las Actas procesales y los especificados en las respectivas Cadenas de Custodia y que se encuentren registrados a nombre de los imputados ut supra.
(…) Respecto a la situación de legalidad o no sobre la aprehensión de los imputados incriminados en la presente causa, observa el tribunal específicamente, en referencia a los ciudadanos GUZMAN HERRERA MOYA BAJARANO, LUIS BASTIDAS FIGUEROA, GAMARRA LUÍS ALCIDES, se observa del Acta De Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, que los mismos efectivamente dando cumplimiento a Orden de Visita Domiciliara acordada por este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 4 de Marzo del presente año, siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente, se constituyó comisión integrada por Funcionarios adscritos al Destacamento No. 81 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el fundo “MAMACHICHA”, ubicado en la Carretera Nacional que conduce desde Ciudad Bolívar a El Tigre, Estado Anzoátegui, específicamente en el kilometro 5, oportunidad en la que se encontraban la totalidad de los imputados antes mencionados en el interior de dicho fundo.
(…)Ahora bien, en lo que respecta a los elementos de convicción, en relación a los hechos atribuidos a los imputados, observa el Tribunal, igualmente, la existencia del Acta Policial de fecha 06/03/2011, a que se hizo alusión en párrafos anteriores, la cual tiene como origen la práctica de comisión que se origina por la solicitud de Orden de Visita Domiciliaria suscrita por los Funcionarios Capitán RUIZ ROGER ALEXANDER, Sargento Mayor de Primera MARTÍNEZ RAMÍREZ FREDDY, Sargento Mayor de Tercera APONTE NAVEDA FREDDY, Sargento Segundo TORRES VALERA EDGAR y Sargento Segundo CORDOVA PÉREZ JERLY, todos adscritos al Destacamento No. 81 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la práctica de la visita domiciliaria en el Fundo denominado MAMACHICHA, ubicado en el Kilómetro 05 de la Carretera Nacional que conduce entre Ciudad Bolívar y El Tigre Estado Anzoátegui, quienes de marea detallada narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial, oportunidad en que se efectúa la aprehensión en flagrancia de cuatro de los cuatro primeros imputados a que se hace referencia en la presente decisión, tras haber realizado el hallazgo en el interior de una piedra, constituida de un mineral denominado mármol, de una sustancia de presunta naturaleza estupefaciente y cuya cantidad asciende al peso de 1.065 KILOS, con 600 gramos, resultando a la postre tratarse efectivamente de clorhidrato de cocaína, destacándose el hecho mismo de que en el sitio del procedimiento y hallazgo de dicha sustancia ilícita se realizó prueba de orientación de REACTIVO SCOTT, resultando que la sustancia se tornó color azul turquesa lo que significa que se encontraban en presencia de alcaloides; vale destacar que esta piedra se encontraba en el interior del Fundo denominado “MAMACHICHA” en la dirección antes mencionada.
(…)Ahora bien, desde el punto de vista general respecto de la totalidad de los Imputados y los delitos que les han sido atribuidos considera este Tribunal que se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y evidenciándose en esta etapa procesal que no existen elementos distintos que los excluyan de responsabilidad penal, en cuyo caso deberán ser aportados en el curso de la investigación donde pudiera variar la calificación jurídica contra la cual deberá ser avaluado el acto conclusivo que haya lugar, destruyéndose en consecuencia los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia preceptuados en el texto adjetivo penal y como quiera que ha sido verificada la existencia de elementos de convicción que apuntan la presunta autoría por parte de los imputados en la comisión de los hechos punibles imputados en su contra y ante la concurrencia de delitos de naturaleza grave que se orientan a causar un daño social de magnitudes masivas, así como por la pena que pudiera llegar a imponérsele a los mismos en el caso de ser hallados culpables en un eventual Juicio Oral y Público considera el Tribunal que en esta etapa del proceso la única Medida de Coerción capaz de garantizar las resultas del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se DECRETA en contra de los ciudadanos imputados MOYA BEJARANO LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.952.475, LUIS ELÍAS FATTAL CARPIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.574.713, BASTIDAS FIGUEROA OSWALDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.369, GAMARRA MAITA LUIS ALCIDES, titular de la cedula de identidad Nº 17.047.599, GUZMAN HERRERA PEDRO ABELARDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.930.197, por las razones anteriormente indicadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 Numerales 1,2 y 3, Artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose activados los peligros de fuga y de obstaculización en el proceso iniciado.(…)
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta medida privativa preventiva judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MOYA BEJARANO LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.952.475 y LUIS ELÍAS FATTAL CARPIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.574.713, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; así mismo al ciudadano; y en contra de los imputados: BASTIDAS FIGUEROA OSWALDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.369, GAMARRA MAITA LUIS ALCIDES, titular de la cedula de identidad Nº 17.047.599, GUZMAN HERRERA PEDRO ABELARDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.930.197, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada
SEGUNDO: Conforme al artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas, ha solicitado el Ministerio Público SE ACUERDA la incautación de carácter preventiva de los bienes muebles e inmuebles relacionados a la investigación, en consecuencia y existiendo, a criterio del tribunal, elementos de convicción que responsabilizan a los imputados de marras en la comisión de los hechos punibles atribuidos siendo tales medidas de carácter preventivo que busca asegurar las resultas, si se quiere, del proceso, así como el hecho de que tales objetos puedan ser utilizado por las personas relacionadas al hecho para continuar financiando una actividad de la misma naturaleza, se estima procedente y ajustado a derecho decretar medida de incautación sobre los bienes muebles e inmuebles relacionados directamente en la presente causa así como también, en armonía a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, se acuerda la incautación de los vehículos incriminados en la causa sin perjuicio que el Ministerio Público de manera separada haga las solicitudes de la misma naturaleza, media verificada la existencia de otros objetos de bienes muebles o inmuebles efectivamente acordando igualmente relacionado con el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias respecto a los imputados Luis Moya Bejarano y Luis Elías Fattal, ya que es conocido que por vía de transacción informática pudiera sustraerse capitales que pudiera tener, en consecuencia se estima necesaria la medida requerida y así se decreta. Sumado a estas medidas, en lo que respecta a los ciudadanos sobre los cuales en fecha de ayer se le acordó orden de aprehensión, quienes tienen vinculación directa, por lo que las medidas de incautación de bienes muebles e inmuebles respecto a los ciudadanos KELLER JOSE titular de la cédula de identidad N° 8.883.787, DAYANA FATTAL, titular de la cédula de identidad N° 11.910.765 y LIGIA ROSARIO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° 5.551.736, la inmovilización de cuentas bancarias que poseen los mismos , por lo que se librara las comunicaciones correspondientes a la Súper Intendencia de Banco, al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, a los fines de que libren las circulares a las dependencias adscritas a dicha institución medida correspondiente a dar cumplimiento efectivo a lo ordenado por el tribunal. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento que originó la presente causa, habiendo sido consignada la experticia química practicada a la totalidad de la referida sustancia ilícita incautada, es por lo que de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, se acuerda la destrucción de la misma, la cual tendrá lugar el día jueves 10/03/20011, en el área de hornos de la empresa SIDOR ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz….”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, los Abogados Antonio Denis de Jesús y Froylan Francisco, actuando en Asistencia de los ciudadanos encausados Moya Bejarano Luís Manuel, Luís Elías Fatal Carpio, Bastidas Figueroa Oswaldo José, Gamarra Maita Luís Alcides y Guzmán Herrera Pedro Abelardo; interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“…De tal manera que, los argumentos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar CARECEN de fundamento, toda vez que NO es posible para el órgano Jurisdiccional- apenas en la etapa de una audiencia de presentación – efectuar el cúmulo de afirmaciones empleadas en sus pronunciamientos, cuando en esta etapa no existen los elementos fundamentales e importantes para pretender ACREDITAR el conjunto de delitos señalados por la representación fiscal. Sobre la base de tal circunstancia, resulta obvio entonces que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, el cual se consuma cuando los pronunciamientos parten de premisas INCORRECTAS, ILÓGICAS O FALSAS, lo cual conduce impretermitiblemente a conclusiones ERRADAS. (…) La presunción de peligro de fuga y/o obstaculización del proceso debe fluir de las propias actuaciones y, por el contrario, en la presenta caso no es posible acreditar razonablemente ninguno de estos supuestos, pues de las actas sólo se desprende que existe una DUDA RAZONABLE en cuanto a las condiciones de modo, tiempo, lugar así como la responsabilidad y participación de las personas presuntamente involucradas en los hechos narrados por el Ministerio Público. (…) Por todos los razonamientos expuestos y, de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito respetuosamente a esta CORTE DE APELACIONES que DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa contra los pronunciamientos jurisdiccionales dictados por el Tribunal de Primera Instancia de Ciudad Bolívar, mediante los cuales impuso en forma INMOTIVADA y DESPROPORCIONADA la medida privativa de libertad contra mis defendidos, plenamente identificados…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, los Abogs. Edmundo Márquez Becerra, Marisol Carvajal Sosa y Luís Gabriel Ching Maestre, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalia 5º del Ministerio Público en Materia de Drogas, dieron contestación al Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos Abogados Antonio Denis de Jesús y Froylan Francisco, actuando en Asistencia de los ciudadanos encausados Moya Bejarano Luís Manuel, Luís Elías Fatal Carpio, Bastidas Figueroa Oswaldo José, Gamarra Maita Luís Alcides y Guzmán Herrera Pedro Abelardo; donde exponen entre otras cosas lo siguiente:
“…En razón de ello, el Juez a quo, consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MOYA BEJARANO LUIS MANUEL, LUIS ELIAS FATTAL CARPIO, BASTIDAS FIGUEROA OSWALDO JOSE, GAMARRA MAITA LUIS ALCIDES Y GUZMAN HERRERA PEDRO ABELARDO, en virtud de encontrarse llenos los supuestos previstos en el articulo 250, numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al conjunto de elementos de convicción reunidos por el Ministerio Público, que llevaron al convencimiento sobre la ocurrencia de los delitos investigados en los términos expuestos por la representación fiscal y que se ve comprometida preliminarmente la participación de los antes nombrados con las actuaciones practicadas y los documentos recabados, que hacen presumir fundadamente la participación de los mismos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público. (…) Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta representación del Ministerio Público, solicita, por todos los razonamientos antes expuestos y, en representación de la nación Venezolana, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos MOYA BEJARANO LUIS MANUEL, LUIS ELIAS FATTAL CARPIO, BASTIDAS FIGUEROA OSWALDO JOSE, GAMARRA MAITA LUIS ALCIDES Y GUZMAN HERRERA PEDRO ABELARDO, en consecuencia se confirme la decisión dictada en fecha 17-03-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los precitados imputados…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que con el escrito de apelación incoado se pretende refutar la decisión que dictara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 17-03-2011, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados en mención, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales, Asociación Ilícita Para Delinquir y Uso de Documentos Falsos; impugnación que fundamentan los recurrentes en una denuncia, que se refiere a la Inmotivación, estableciendo los quejosos en apelación lo siguiente:
“…De tal manera que, los argumentos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar CARECEN de fundamento, toda vez que NO es posible para el órgano Jurisdiccional- apenas en la etapa de una audiencia de presentación – efectuar el cúmulo de afirmaciones empleadas en sus pronunciamientos, cuando en esta etapa no existen los elementos fundamentales e importantes para pretender ACREDITAR el conjunto de delitos señalados por la representación fiscal. Sobre la base de tal circunstancia, resulta obvio entonces que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, el cual se consuma cuando los pronunciamientos parten de premisas INCORRECTAS, ILÓGICAS O FALSAS, lo cual conduce impretermitiblemente a conclusiones ERRADAS.…”;
Antes de pasar a revisar exhaustivamente el fallo recurrido, conforme a los aspectos denunciados y anunciados como quid de la apelación incoada, es necesario hacer referencia a que por falta de motivación de la sentencia, se entiende que no es más que la ausencia o carencia de los motivos en las cuales se fundamenta el juez para adquirir su decisión. Así, necesario es señalar que la motivación de una sentencia se constituye como tal, por un conjunto armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; y como sostiene Giovanni Leone “la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso de magisterio penal; ya que ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión”.
En concordia de lo anterior, es pertinente para ésta Alzada traer a colación el criterio bajo el cual opera nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que mediante Sentencia Nº 288 en Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009, estableció: “... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Establecido lo anterior, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que las denuncias planteadas por el apelante, carecen de sustento legal, habida cuenta que el Juzgador, en aplicación del principio de inmediación que la induce a la valoración de los elementos de convicción, que respaldan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado mantiene un nexo causal con los ilícitos que se le atribuyen; ello, por las razones que a las que de seguida se explican.
Observa éste Alzada que la motivación del fallo queda explanada cuando en el cuerpo de la decisión la Juez A quo, para valorar los plurales elementos de convicción de los hechos, precisó lo siguiente: “…Ahora bien, desde el punto de vista general respecto de la totalidad de los Imputados y los delitos que les han sido atribuidos considera este Tribunal que se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y evidenciándose en esta etapa procesal que no existen elementos distintos que los excluyan de responsabilidad penal, en cuyo caso deberán ser aportados en el curso de la investigación donde pudiera variar la calificación jurídica contra la cual deberá ser avaluado el acto conclusivo que haya lugar, destruyéndose en consecuencia los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia preceptuados en el texto adjetivo penal y como quiera que ha sido verificada la existencia de elementos de convicción que apuntan la presunta autoría por parte de los imputados en la comisión de los hechos punibles imputados en su contra y ante la concurrencia de delitos de naturaleza grave que se orientan a causar un daño social de magnitudes masivas, así como por la pena que pudiera llegar a imponérsele a los mismos en el caso de ser hallados culpables en un eventual Juicio Oral y Público considera el Tribunal que en esta etapa del proceso la única Medida de Coerción capaz de garantizar las resultas del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se DECRETA en contra de los ciudadanos imputados MOYA BEJARANO LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.952.475, LUIS ELÍAS FATTAL CARPIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.574.713, BASTIDAS FIGUEROA OSWALDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.369, GAMARRA MAITA LUIS ALCIDES, titular de la cedula de identidad Nº 17.047.599, GUZMAN HERRERA PEDRO ABELARDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.930.197, por las razones anteriormente indicadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 Numerales 1,2 y 3, Artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose activados los peligros de fuga y de obstaculización en el proceso iniciado.…”; En atención a las razones antes explicadas, se declara Sin Lugar la Denuncia esbozadas por los recurrentes.
Señalado lo que antecede, es importante a su vez indicar que entendiéndose ésta fase procesal (la preparatoria) como incipiente, sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la sentencia Nº 701 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a sus patrocinados; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados Antonio Denis de Jesús y Froylan Francisco, actuando en Asistencia de los ciudadanos encausados Moya Bejarano Luís Manuel, Luís Elías Fatal Carpio, Bastidas Figueroa Oswaldo José, Gamarra Maita Luís Alcides y Guzmán Herrera Pedro Abelardo, en el proceso judicial instruídole; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 08-03-2011 por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y sede en Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 17-03-2011, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados en mención, una vez admitida la precalificación fiscal consistente en los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales, Asociación Ilícita Para Delinquir y Uso de Documentos Falsos. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados Antonio Denis de Jesús y Froylan Francisco, actuando en Asistencia de los ciudadanos encausados Moya Bejarano Luís Manuel, Luís Elías Fatal Carpio, Bastidas Figueroa Oswaldo José, Gamarra Maita Luís Alcides y Guzmán Herrera Pedro Abelardo, en el proceso judicial instruídole; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 08-03-2011 por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y sede en Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 17-03-2011, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados en mención, una vez admitida la precalificación fiscal consistente en los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales, Asociación Ilícita Para Delinquir y Uso de Documentos Falsos. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Un (01) días del mes de Junio año Dos Mil Once (2.011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/AM.-
ASUNTO: FP01-R-2011-000061