Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, presentada en fecha 31 de julio de 2008 por la abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, IPSA 102.161, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara apoderada judicial de la ciudadana AGUSTINA ROJAS CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 14.268.922, la cual fue recibida y admitida por el Tribunal en fecha 07 de enero de 2009, librándose cartel de notificación a la parte demandada.

El 15 de mayo de 2009 la Secretaria adscrita a este despacho certifica que la notificación ordena no pudo ser practicada según lo manifestado por el Alguacil Jean Túa.

El 08 de julio de 2009, la parte demandante consigna reforma de demanda que es admitida librándose nuevos carteles de notificación.

Luego de varias actuaciones, el 09/06/2010, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de julio de 2010, el Secretario adscrito a esta Coordinación certifica la notificación practicada por el alguacil Hector Lucena, quien manifestó que la notificación libra a Mini Abasto La Policial no pudo ser practicada pues en la dirección aportada no funcionaba la referida empresa, siendo ésta la única notificación que faltaba en esta causa para celebrar la audiencia preliminar (F.46) y la última de las actuaciones realizadas en la causa.

II
ARGUMENTACIÓN

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que, la parte accionante después de la diligencia presentada el 31 de julio de 2009, ésta no realizó otro acto de procedimiento.

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-