REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de Julio de 2011

ASUNTO: KP02-L-2011-000272

PARTE ACTORA: NEHOMAR VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.732.420
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE CARRASCO inscrito en el Instituto de Prevision Social bajo el Nº 117.690
PARTE DEMANDADA: INDUSERVI
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFA REAL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.630
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 21 de Julio de 2011 siendo las doce del medio día (12:00 p.m.) comparece la parte actora ciudadano NEHOMAR VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.732.420 y su apoderado judicial abogado JOSE CARRASCO inscrito en el Instituto de Prevision Social bajo el Nº 117.690 y por la empresa demandada INDUSERVI su apoderada judicial abogada JOSEFA REAL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.630. Donde solicitan a la juez que adelanten la prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 22 de Julio de 2011 a las 11: 30 a.m debido que ya ambas partes han llegado a un acuerdo vista la solicitud hecha por las partes la juez procede a celebrar la misma. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERA: La parte demandada expone: reconoce la relación laboral así como la fecha de inicio y culminación de la misma, revisando los cálculos y las pruebas presentadas, llega a la conclusión que se le adeuda al trabajador la cantidad de de 7.000.00 BsF el cual ofrece a pagar en este mismo acto mediante cheque girado contra el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL numero de cheque 77073620 a nombre del ciudadano NEHOMAR VARGAS si nada que le adeuda la empresa demandada por ningún concepto.

SEGUNDO: La actora debidamente asistido expone: “Convengo con el monto ofrecido por la empresa y con lo cual la demandada nada adeuda por los conceptos reclamados en el libelo ni por otro concepto derivado de la relación laboral.

TERCERO: Las partes convienen que la falta de provisión de fondo del cheque entregado en este acto dara derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta más las costas procesales de ejecución.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.


La Jueza

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor


Parte Demandante Parte Demandada