REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,
200° y 151°
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (mediación)
ASUNTO Nº KP02-L-2011-6
PARTE ACTORA: JUSMIL MARINA GONZALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-18.422.843.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Rosimar Rodríguez Soler, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.92.410.
PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA ROCIO 2001.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA BARRIOS y ANDREINA VALERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 92.411 y 126.115 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 20 de Julio de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 pm.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, el abogado ROSIMAR RODRIGUEZ SOLER debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.410, y por la parte demandada SALON DE BELLEZA ROCIO 2001. su apoderada judicial abogada JOHANNA DEL ROCIO BARRIOS debidamente inscrita en el impreabogado 92.411, Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho e instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1.- Posición del Demandante:
3.1- EL DEMANDANTE manifiesta que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA desde el 01-06-2003, como peluquera devengando un salario de (Bs.1.223,89) mensuales.
LA DEMANDANTE alega que sobre la base a su tiempo total de servicio, LA EMPRESA debe pagarle los siguientes beneficios:
1.- La cantidad de (Bs.15.103,62). Por concepto de Prestación de Antigüedad.
2.- La cantidad de (Bs.5.439,51) por concepto de Vacaciones Vencidas y fraccionadas.
3.- La cantidad de (Bs. 3.046,13) por concepto de Bono Vacacional Vencidos y fraccionadas.
4.- La cantidad de (Bs. 4.487,60) por concepto de utilidades Vencidas y fraccionadas.
En consecuencia, LA DEMANDANTE considera que la Empresa le adeuda la cantidad total de (Bs. 28.076,85).
2.- Posición de la Demandada: LA DEMANDADA, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el reclamo efectuado en su contra por la ciudadana JUSMIL MARINA GONZALES ROJAS, por cuanto niega y rechaza la existencia de una relación de trabajo entre las partes. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega que corresponde entonces al demandante, la carga de probar la existencia de una vinculación jurídica laboral.
3.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación:
Por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa, es el de resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo, o si se trató de una vinculación estrictamente mercantil y de allí la procedencia del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, ambas partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación, con la ayuda de la Juez de mediación, a analizar, el material probatorio ofrecido por las partes a los autos, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada, llegando a las siguientes conclusiones:
1.- En la causa objeto de esta mediación y conciliación JUSMIL MARINA GONZALES ROJAS admite se vinculó con LA DEMANDADA a través de un contrato mercantil, mediante el cual cancelaba un porcentaje se sus ingresos netos mensuales por el alquiler de la silla de peluquería propiedad de LA DEMANDADA.
2.- JUSMIL MARINA GONZALES ROJAS admite igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
3.- JUSMIL MARINA GONZALES ROJAS admite que en virtud de la relación mercantil que existió, era libre de atender a sus propios clientes, fijar el precio del servicio, utilizando sus propios instrumentos materiales para la prestación del servicio a su clientela.
4.- De igual manera JUSMIL MARINA GONZALES ROJAS admite que los beneficios de la actividad que realizaba eran de su exclusiva propiedad directamente para ella, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en sus ingresos, y que de cómo pago del alquiler de la silla debía mensualmente cancelar a LA DEMANDADA un porcentaje pactado entre las partes.
5.- Los ingresos monetarios efectivos que LA DEMANDANTE recibía, por concepto sus servicios eran cancelados en su totalidad por sus clientes directamente a la DEMANDANTE.
5.- Ambas partes reconocen que el vinculo jurídico de carácter mercantil que unió a las partes y que LA DEMANDANTE pretendió calificar como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, ni en cumplimiento de un horario, con ausencia total y absoluta del elemento subordinación o dependencia y prescindencia de un salario, toda vez que era LA DEMANDANTE quien debía pagar un canon mensual por el arrendamiento de la silla de trabajo, las actividades económicas de LA DEMANDANTE eran realizadas por su cuenta y para su propio beneficio, todo lo cual imposibilita la existencia de una relación de trabajo con LA DEMANDADA.
No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la presente demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al demandante, conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar y precaver futuros reclamos o litigios, administrativos o judiciales relacionados con los servicios de cobranza prestado por JUSMIL MARINA GONZALES ROJAS; LA DEMANDADA, a pesar de no estar obligada a ello, ofrece pagar a EL DEMANDANTE, y este así lo acepta expresamente en este acto, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.5.000,00). La precitada suma de dinero es cancelada de la siguiente manera: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) mediante dinero efectivo y en moneda legal que es entregado a la demandante en presencia del Juez de la causa para su entera y cabal satisfacción; y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00) mediante cheque identificado con el N° 72219019, librado contra MERCANTIL , girado a la orden de JUSMIL MARINA GONZALES ROJAS en fecha 19/ 07/ 2011. Cantidad de dinero que EL DEMANDANTE, declara recibir en este mismo acto a su más entera y cabal satisfacción.
Esta cantidad y condiciones transaccionales han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación jurídica que existió entre las partes, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, el presente juicio y cualquier otra acción judicial o procedimiento administrativo eventual y futuro, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a SALON DE BELLEZA ROCIO 2001, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago correspondiente a prestaciones de antigüedad, así como también los referidos a utilidades legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier diferencia sobre ellos, entre otros. Igualmente admite que quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
LA DEMANDANTE reconoce que la suma total convenida transaccionalmente en este documento constituye un finiquito total y absoluto de todos y cada uno de los derechos que a LA DEMANDANTE le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia de las relaciones que pudo haber mantenido con la empresa, y por la terminación de dichas relaciones, sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a SALON DE BELLEZA ROCIO 2001, por concepto alguno. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera a SALON DE BELLEZA ROCIO 2001, de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación jurídica y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por todo el tiempo de servicio señalado en este escrito.
LA DEMANDANTE asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a SALON DE BELLEZA ROCIO 2001, por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de todos y cada uno de los conceptos descritos o mencionados en el presente documento en tanto queda claramente establecido y admitido por LA DEMANDANTE que la suma transaccional acordada y pagada por SALON DE BELLEZA ROCIO 2001, incluye el pago de : Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie, bono de alimentación, sobre tiempo, diurno o nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo e indemnizaciones de cualquier tipo, derivado de las relaciones que LA DEMANDANTE mantuvo con SALON DE BELLEZA ROCIO 2001; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, Ley de Alimentación, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con las actividades realizadas por LA DEMANDANTE en el SALON DE BELLEZA ROCIO 2001.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para SALON DE BELLEZA ROCIO 2001, el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda, por cuanto reconoce que no ha sido ni fue trabajadora de la empresa, y que existió entre ellas un vinculo jurídico no laboral.
1.5- CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE
LA DEMANDANTE declara: a) Que suscribe esta transacción voluntariamente y libre de apremio y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. b) Que ha sido debidamente asistido y representado por abogado de su confianza. c) Que conoce plenamente el contenido y alcance de la presente transacción y que no existiendo duda alguna sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, manifiesta ante el Juez del Trabajo su total conformidad. de) Que en razón del pago convenido y efectuado por SALON DE BELLEZA ROCIO 2001. en este acto, declara su total conformidad con la presente transacción. f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tenga o pudiera tener contra SALON DE BELLEZA ROCIO 2001, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de la prestación de su servicio.
SEPTIMA: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Se ordena el archivo del expediente. Emítase copia a las partes
Juez
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Secretario
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
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