REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 201° y 152°


ASUNTO: KP02-O-2011-000137.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: RAFAEL MATOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº. 12.163.047.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA MAQLUFF LUNA, Inpreabogado Nº 35.362.

PARTE QUERELLADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 12º. Abg. RAINER VERGARA, Inpreabogado Nro.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA.
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I
RESUMEN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL MATOS CEDEÑO, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 16 de junio de 2011, tal y como constata de sello de la URDD.

En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida la presente acción, admitió y se precedió a librar boleta de notificación tanto a la parte agraviante, como al Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante oficio Nº J2/2011/671 a los fines informarle sobre la audiencia oral y pública a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley.

Así pues, del folio 18 al 21, rielan inserta certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA y de la parte agraviante sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.. En virtud de ello, estando constituido el Tribunal, la Audiencia Constitucional tuvo lugar; igualmente se dejó constancia de la necesidad de la suspensión de la audiencia, a los fines de que compareciera en la ciudadana ELIMAR PARTORA FLORES VEGAS, a prestar declaración en su condición de Gerente de la querellada.

En virtud de ello, en fecha 07 de julio de 2011, siendo el día y hora fijados, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral constitucional, oportunidad en la que este Tribunal declaró la incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL MATOS, contra la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C,A, tal y como se desprende del folio 61 al 65 de autos.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte querellante, expuso en su escrito que actualmente es funcionario adscrito al Consejo Nacional Electora, desempeñándose en el cargo de Asistente II, devengado un salario mensual de Bs. 7.688,17, los cuales le son depositados quincenalmente en la cuenta nomina signada nº 013436837378102502, de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal C.A.

En este sentido, aduce en el mes de febrero del año en curso dicha institución bancaria sin ninguna justificación procedió a bloquear y suspender cualquier operación bancaria sobre la mencionada cuenta nómina; así mismo señala, que en fecha 25/03/2011 procedió a interponer denuncia en INDEPABIS signada con el nº 0490-11, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna de dicho trámite. Igualmente denuncia, que en fecha 30 de mayo de 2011 nuevamente le fue bloqueada su cuenta nomina, a pesar de que el querellante les había manifestado de forma expresa que no autorizaba ningún tipo de cobro de su cuenta nómina.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que procede a interponer el presente amparo, ya que aduce se le está vulnerando su derecho al salario que devenga para cubrir las necesidades y el sustento de su familia, quebrantándose lo establecido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna, garantiza el derecho a la inembargabilidad del salario.

Así pues, el día seis (06) de julio de 2011, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituyó el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogada Anniely Elías Corona, y el Alguacil Ralfhi Herrera.

Se dejó constancia de la presencia por la parte querellante compareció el ciudadano RAFAEL MATOS CEDEÑO, acompañado por la abogada MARIANELA MAQLUFF LUNA, por la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, representada en este acto por la abogada KAREN CAMARGO. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. RAINER VERGARA y Fiscal Auxiliar 12º, abg. INGRID GÓMEZ.

El Tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así pues, se observa que en la audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

En su exposición la representación de la parte querellante manifestó otras cosas que ratifica la presente solicitud de amparo constitucional, señaló que su representado es funcionario del consejo nacional electoral, y le fue quebrantado un derecho fundamental contenido en el artículo 91 de la CRBV, ya que la entidad bancaria procedió a bloquear una suma de dinero que le corresponde al igual que un bono que le había sido depositado por el consejo nacional electoral. Manifestó que el querellante en varias ocasiones acudió a Indepabis. Indicó éste que no autorizó a la entidad bancaria a descontar de su cuenta nómina ningún tipo de porcentaje. Así mismo, en atención a la sentencia de la Sala Político Administrativa, Nro. 0055-19111- 2011, 0293, de fecha 19/01/2011, estableció que la entidad financiera banesco interpuso un recurso de apelación contra una resolución emanada de Sudaban, donde se insta a todas las entidades financieras a los fines de reintegrar a los beneficiarios las retenciones efectuadas sin autorización alguna. Por su parte indicó que la entidad financiera por vía de hecho procedió a efectuar retenciones al querellante contrariando lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este estado, la parte querellante, a las preguntas formuladas por el juez, señaló entre otras cosas, que el primer descuento fue en febrero de 2011; e indicó que el querellante tiene en su favor tarjetas de crédito y que tiene deudas en las mismas. Señaló que no ha intentado ninguna acción civil a los fine de solicitar la nulidad de algún contrato suscrito entre el querellante contra la entidad bancaria.

Por otro lado, la querellada alega la falta de jurisdicción del presente Tribunal, por cuanto se trata de un contrato de servicio entre el querellante con la querellada, visto que el patrono es Consejo Nacional Electoral y no banesco, por cuanto no se está ventilando un conflicto laboral. En atención a esto, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19-08-2002, se ha pronunciado en el sentido que cuando se evidencia que hay descuento, se debe manejar una materia mercantil; razones por las cuales solicita se declare incompetente, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que se trata de un bloqueo de la cuenta del querellante. Manifestó a su vez que en caso de declarar el tribunal su competencia, solicitó la inadmisibilidad ya que no agotó la otra vía a los fines de reestablecer este derecho, sólo acudieron a INDEPABIS, abriendo un procedimiento por vía administrativa, violándose el ordinal 5to del artículo 6 de la misma ley, por existir una vía más expedita a los fines de reestablecer dicha situación. No obstante, indicó que en caso de declarar su admisibilidad tocando el fondo del asunto, el querellante suscribió un contrato de servicio, con la referida entidad financiera, no siendo sólo una cuenta nómina exclusiva para depositar su salario ya que el solicitó que se le depositará un extra crédito y visto que al ingresar el dinero en la cuenta del querellante pasa a ser patrimonio y no un simple salario. Señaló que en un contrato suscrito con BANESCO en su cláusula novena autorizó que se le descontará de su cuenta nómina dicho extra crédito, igualmente en su cláusula séptima autorizó su descuento. Consigna en este acto en letra “A” e “I” len siete folios útiles; consignó a su vez marcado “B” estado de cuenta en un solo folio; marcado “C”, en un solo folio; marcado “D” en un solo folio, y marcado “J”, marcado “E”, estados de cuenta del querellante, desde el año 2007, estado de cuenta de la año 2007 hasta junio de 2008; estadio de cuenta de américan Express desde enero 2007 hasta junio 2008; visa movistar desde enero 2007 hasta abril 2007 y estado de cuenta de la cuenta corriente desde enero 2007 hasta mayo 2011; estado de cuenta de junio 2007 donde aparece reflejado el extra crédito y estado de cuenta de abril 2001 por un extra crédito; los cuales serán agregados a los autos. Manifestó que el querellante no cumplió de manera coherente el crédito que adquirió, por cuanto ha incumplido con todas sus obligaciones de padre; aquí no cabe la palabra embargo, ya que para realizarlo se deben seguir unos caminos regulares, sólo ocurrió en este caso que el querellante autorizó a un tercero a descontarle de su cuenta bancaria una deuda adquirida por él, originándose una compensación de deudas entre las partes, previsto en el Código Civil.

En este sentido, el representante del Ministerio Público señaló, entre otras cosas que, debe resolverse de manera previa la incompetencia del tribunal para resolver el presente caso; señaló que la parte querellada está aludiendo a una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19-08-2002, la cual sólo presenta notas manuscritas y no la consigna en físico, siendo importante a los fines de verificar la competencia del Tribunal, visto que la única incompetencia de orden público es la relacionada con la materia. Manifestó que posiblemente el presente caso no sea una materia de amparo constitucional, ya que hay una dificultada adicional porque posiblemente podría ser un debate sub legal. Manifestó que debe tenerse presente la autonomía de las partes.

De igual forma, en el mismo acto se dejó constancia de la necesidad de la suspensión de la audiencia, a los fines de que compareciera en la ciudadana ELIMAR PARTORA FLORES VEGAS, a prestar declaración en su condición de Gerente de la querellada.

En virtud de lo anterior, el día de siete (07) de julio de 2011, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituyó el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogada Anniely Elías Corona, y el Alguacil Ralfhi Herrera.

Se dejó constancia de la presencia por la parte querellante compareció el ciudadano RAFAEL MATOS CEDEÑO, acompañado por la abogada MARIANELA MAQLUFF LUNA, por la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, representada en este acto por la abogada KAREN CAMARGO. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. RAINER VERGARA y Fiscal Auxiliar 12º, abg. INGRID GÓMEZ.

En este sentido, se procedió a las conclusiones comenzando por la parte querellante quien señaló que ratifica lo expuesto en el escrito de demanda.

Seguidamente, la representación de la parte querellada insistió en la incompetencia por la materia, tal que no existe vulneración del derecho del trabajo, ya que banesco no es patrono, por cuanto el dinero al entrar a su cuenta formaba parte del patrimonio; de igual forma se evidenció que existe una actividad bancaria entre banesco y el querellante, ya que la cuenta también éste le daba uso personal, tal como fue mani8festado por éste en su declaración. Se evidenció que el nunca ejerció un reclamo contra el banco. Indicó que no existe violación de derechos y garantías constitucionales por cuanto pudo haberse resuelto por ante la vía ordinaria. Solicitó se declare inadmisible.

Por su parte, el representante del ministerio público, indicó que como punto previo debe resolverse el vicio de la incompetencia, quien hizo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19/08/2002.

En este sentido, igualmente se dejó constancia de que los medios de pruebas promovidos por las partes fueros admitidos, y controlados en juicio.




II
MOTIVA



Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la pretensión de la parte acciónate, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

Este Juzgador observa, que la pretensión del querellante versa sobre la retención de su salario por parte de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal C.A.. Así mismo, se aprecia que la parte agraviante solicitó la incompetencia por la materia a éste juzgado, habida cuenta que la naturaleza de la pretensión accionada guarda amplísima relación con contratos mercantiles pactados entre su persona y el actor.

En base a lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el punto previo habida cuenta que acogiendo los criterios del máximo tribunal en su sala constitucional, y al respecto tenemos que, el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece la competencia de los tribunales laborales, de la siguiente manera:


“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.


En este sentido, es importante señalar que, respecto a la tramitación del amparo constitucional, el mencionado cuerpo legal establece:


“Artículo 193.- Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.


De igual forma, encontramos que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la competencia para el conocimiento del amparo constitucional lo determina la materia correspondiente a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, que en éste caso, corresponde al Derecho Mercantil, de la siguiente manera:


“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”


Así pues, del análisis de la normativa legal antes citada, se puede concluir que la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.

En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” ( Vid. s.S.C. núm. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).

En atención a lo anterior, se aprecia que en la caso de marras el accionante denunció básicamente, la violación de los artículos 89, 91, 92 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos al trabajo, como hecho social, al salario suficiente, al derecho de prestaciones sociales como créditos laborables, y al derecho de los niños y adolescentes del goce de su pleno derecho y protección por la legislación venezolana. Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados -al trabajo, como hecho social, al salario suficiente, al derecho de prestaciones sociales como créditos laborables, y al derecho de los niños y adolescentes del goce de su pleno derecho y protección por la legislación venezolana-, tienen afinidad con la materia laboral, y de protección de niño y adolescente, que se encuentran contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos sociales y de la familia.

No obstante, luego del análisis de las actas procesales, se pudo evidenciar que, en la audiencia constitucional, celebrada por ante este Juzgado, emergió que el punto medular que conforma la litis está referida a descuentos y retenciones que le realiza el agraviante al querellante ante presuntas deudas que mantiene con la entidad bancaria como consecuencia de consumos en las distintas tarjetas de crédito y extra créditos, bajo condiciones mercantiles pactadas entre ellos y que constan en las distintas documentales presentadas por el agraviante y sometidas al control; aunado a ello dichas retenciones dinerarias o descuentos las ejecutaba el agraviante en una cuenta que posee el actor en su seno a la que le otorga uso no sólo para el cobro de su salario a su patrono CNE, sino para realizar otras operaciones de carácter mercantil, tales como depósitos de terceros y depósitos de la misma entidad bancaria ante créditos tramitados ante la misma, situación que de manera irremediable e inmediatamente clara comportan que la naturaleza o afinidad del derecho constitucional o legal que une a las partes, sea de naturaleza civil o mercantil.

Por consiguiente, se evidencia claramente, que la naturaleza de la relación que unió a las partes en la presente causa, no encuadra en ninguna de las causales establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual bajo el principio de legalidad le otorga competencia a la jurisdicción del trabajo; apreciándose en este sentido, que la pretensión procesal del querellantes se encuentra regulado por el régimen jurídico del Derecho Mercantil. Así se decide.

Por consiguiente, en virtud de todas las consideraciones expuestas, constituyen razones es forzadas por las que este Tribunal debe declarar su incompetencia por la materia y remitirle inmediato a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sean estos Tribunales quienes ventilen el presente asunto, todo en resguardo al debido proceso desarrollado así por nuestra sala constitucional, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena remitir el asunto de inmediato, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-


I
DISPOSITIVA


Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RAFAEL MATOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº. 12.163.047, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena su inmediata remisión a los Tribunales de Primera Instancia Civiles y Mercantiles de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en sentencia Nro. 74, de la Sala Constitucional de fecha 05/03/2010. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en constas, debido a la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

CUARTO: Se insta a la entidad bancaria que en un lapso de ocho (08) días hábiles le haga entrega al ciudadano RAFAEL MATOS, los estados de cuenta correspondientes a las distintas tarjetas de créditos y los extra créditos solicitados por éste.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día ocho (08) de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.


La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RMA/aec/meht.-