REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000462.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/12/1991, bajo el n° 57, tomo 101-A-pro; cuya ultima modificación se inscribió ante este registro, en fecha 10/06/2002, inserta bajo el n° 58, tomo 84-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESUS LOPEZ y ELIANA COSTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los n° 16.270 y 108.602.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa 306, de fecha 29 de marzo de 2011, dictada en el expediente signado Nº 078-2010-01-00957, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos JOSE LUIS SOTO VARGAS y NERIO ENRIQUE GALLARDO MELENDEZ, contra sociedad mercantil KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
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I
Breve Reseña de los Hechos
En fecha 18 de julio de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A., en contra de la Providencia Administrativa 306, de fecha 29 de marzo de 2011, dictada en el expediente signado Nº 078-2010-01-00957, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos JOSE LUIS SOTO VARGAS y NERIO ENRIQUE GALLARDO MELENDEZ, contra sociedad mercantil KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.
Así pues, en fecha 19 de julio de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto, procediendo posteriormente a pronunciarse sobre su admisibilidad; en este sentido, en esa misma fecha, este Tribunal ordenó la subsanación del libelo de demanda, como se desprende el folio 146 del presente asunto, puesto que no se realizó una correcta relación de los hechos y los fundamentos de derecho, con sus respectivas conclusiones, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 33, numeral 4, conforme al Articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando subsanar el error señalado.
II
Motiva
Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:
“ (…) en fecha 07 de diciembre de 2010 los ciudadanos JOSE LUIS SOTO VARGAS y NERIO GALLARDO MELENDEZ, identificados con cedulas de identidad V-15.728.633 y V-9.602.280, suficientemente identificados en el expediente administrativo 078-2010-01-000957, solicitaron a la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca, su reenganche y pago de salarios caídos, por- a su decir- haber sido despedidos injustificadamente. Alegan que para la fecha del presunto despido gozaban de inamovilidad especial en virtud de: a) que en ese entonces se encontraba ante el despacho que produjo la providencia un pliego de peticiones con carácter conciliatorio desde el 1 de diciembre de 2010 que les confiere inamovilidad b) que están amparados por Fuero Sindical ya que pertenecen a la Junta Directiva de Sisotrakraft- Barquisimeto, que es una organización sindical de trabajadores de la empresa (…)
“(…) por su parte los accionantes en ese mismo periodo de promoción y evacuación de pruebas, en vez de probar lo alegado en la solicitud de reenganche, trajeron HECHOS NUEVOS AL PROCEDIMIENTO, COMO LO ES: REPOSOS MEDICOS NO ALEGADOS, como fundamento de su solicitud; es decir, se valieron de pruebas que vulneran flagrantemente el principio de que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos (…).”
“(…) la valoración errónea de las pruebas promovidas por KRAFT FOODS VENEUELA C.A. y el atribuir consecuencias que no derivan de las pruebas de los accionantes, aunado a que no guardan relación con lo recurrido, violenta el debido proceso, constituye un falso supuesto y la decisión incurre en el vicio de silencio de pruebas. De igual manera esa decisión transgrede el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).”
En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 4 y Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señalar que el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)
De igual forma, el articulo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, que riela al folio 25, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por los Abg. JESÚS LÓPEZ Y ELIANA COSTERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 306, de fecha 29/03/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, se observa que en el libelo no realizó una correcta relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, infringiendo con lo dispuesto en el Artículo 33, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 18/07/2011 la parte accionante tenía para subsanar los días 19, 20 y 21 del mes de julio de 2011; por lo tanto una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.
III
Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 306, de fecha 29 de marzo de 2011, dictada en el expediente signado Nº 078-2010-01-00957, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos JOSE LUIS SOTO VARGAS y NERIO ENRIQUE GALLARDO MELENDEZ, contra sociedad mercantil KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A., ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:15 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/mp/meht.-
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