REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 2010° y 1521°

ASUNTO: KP02-N-2011-000434.-

PARTES EN EL ASUNTO:
DEMANDANTE: MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 06, Tomo 2-G, de fecha 01/10/1982, cuya última modificación se encuentra inserta en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 49, Tomo 27-A, de fecha 27/04/2010.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID RICARDO AGÜERO, Inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogados bajo el Nro. 101.701.

DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN (SINTRA MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN).

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA.




I
RECORRIDO DEL PROCESO


Se inició esta causa el 12 de julio de 2011, interpuesta por el ciudadano DAVID AGÜERO, actuando en su condición de apoderado judicial del la sociedad mercantil MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN, C.A., antes identificada, tal y como se desprende del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); en virtud de lo anterior, este Tribunal lo dio por recibida la causa el día 14 de julio de 2011, como consta en el auto que riela al folio 06.

En este sentido, este Juzgador procede a procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto de la siguiente manera:


II
M O T I V A


En el caso de marras, previa revisión de las actas procesales, se aprecia que la accionante en su escrito libelar señala que interpone la presente demanda de disolución de sindicato de conformidad con lo establecido en los artículo 451 y 453 de la Ley orgánica del Trabajo, en virtud de que el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN (SINTRA MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN), no posee para la fecha un número de miembros suficientes para cubrir lo estipulado en el artículo 408 de la mencionada Ley, es decir que posee un número menor de 20 miembro o afiliados.

Ahora bien, vista la pretensión de la parte accionante conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, resulta necesario realizar ciertas consideraciones previas en lo concerniente a la competencia de este órgano jurisdiccional, con respecto a éste procedimiento.

En virtud de lo anterior, es menester para quien juzga primeramente considerar que, “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política. Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.

Así pues, resulta oportuno señalar que el Dr. Humberto Cuenca en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL, hizo mención en cuanto a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:


“…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor”.-


De lo antes expuesto, se puede concluir que ciertamente, en algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, alguna función específica, tal como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente.

En este mismo orden de ideas, según Chiovenda, la competencia funcional, se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el proceso laboral, la función de sustanciación, mediación y ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), diferente al juzgado de primera instancia que tiene asignada la función cognición (Juez de Juicio); ambos tiene la misma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional. Tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer que:


“Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.”


Ahora bien, del artículo norma in comento, se aprecia que la Ley adjetiva laboral, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados, quienes tienen plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano. Significa entonces, que la premisa de la norma afirma, que la asignación de las competencias funcionales de los órganos jurisdiccionales forma parte de la denominada “reserva legal”, por lo tanto, esta asignación de competencias corresponde en forma única y excluyente a las reglas de la ley.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, cuando el citado artículo, dispone que serán los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes sustancien las causas cuya competencia corresponde a los tribunales del trabajo, entonces, no debe más que respetarse la vigencia y eficacia del ordenamiento jurídico y, en especial, de la ley adjetiva del trabajo; vale acotar, de esta manera, que no debe desconocerse que cuando la ley no disponga un determinado trámite procedimental para el conocimiento de un asunto específico, se tendrá por debido el procedimiento ordinario; mientras que sí y sólo sí la ley dispone del referido trámite especial y específico, entonces tal será el apropiado al debido proceso legal.

De los anteriores planteamientos se deduce, que no puede este Sentenciador evitar la responsabilidad de elevar ante la superioridad que del presente conflicto conozca, su criterio judicial en el sentido de que si bien los más prestantes autores propios y foráneos coinciden pacíficamente en afirmar que la competencia funcional del tribunal resulta en un “requisito de validez de la sentencia”; cuando se trata de un procedimiento estructurado en dos fases, donde la primera de ellas se contrae a la sustanciación y mediación y la segunda a la cognición y juzgamiento de juicio, la competencia del tribunal deviene en un “requisito de validez del proceso”, pues en los términos de la ley, el juez de juicio no es competente para sustanciar las causas, sino para desarrollar el contradictorio alegatorio y probatorio en audiencia de juicio oral y pública.

En virtud de lo anterior, es necesario considerar que la cuestión de la competencia no es una mera cuestión de nominación del órgano, sino que abraza la cuestión procedimental; pues debe recordarse que la fase preliminar no sólo dispone de la audiencia preliminar y la procura de la pronta resolución del conflicto, sino que conlleva la función de sustanciar el asunto, vale decir, la constatación de los requisitos de admisibilidad de la demanda y la potestad del saneamiento de estos, la notificación y puesta a derecho de las partes, la aprehensión de pruebas al proceso, revivir la contestación de la demanda y el control de los presupuestos procesales relativos a la legitimidad y representación de las partes, en fin corresponde indefectiblemente toda la ordenación previa a la fase de juzgamiento.

En tal sentido, todas estas son funciones asignadas por la ley a los juzgados sustanciadores exclusivamente, lo que traduce en un vedo legal para que estas funciones las realice un juez diferente, aún cuando se trate de la misma instancia, pensar lo contrario constituiría una usurpación de funciones naturales que la ley no prevé a determinado juez.

por consiguiente, vale resaltar que, la inexistencia de una ley que disponga un trámite especial para el conocimiento de los juicios con motivo de la disolución de una organización sindical obliga su trámite conforme a las reglas del procedimiento ordinario y ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pues lo contrario requeriría de la reasignación legal de la competencia funcional del órgano y la disposición de un nuevo trámite procedimental cónsono con la estructura y funciones propias de los órganos de mera cognición, lo cual está estrictamente reservado a la ley –entendiéndose como ley en sentido estricto a los cuerpos normativos que con tal carácter promulga el Poder Legislativo-.

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, éste Juzgador de oficio el declina la competencia funcional conforme a lo previsto en el Artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”


En base a lo anterior, es necesario señalar que, todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran, así como la funcional referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

Por consiguiente, vistos todos los elementos de hecho y de derechos antes expuesto, pudo constatar quien Juzga, que efectivamente corresponde a los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer de las demandas por Disolución de Sindicato; razonamiento por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Traba, se declara incompetente funcionalmente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia a los Tribunales Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.-


III
D I S P O S I T I V O


Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Se declara incompetente funcionalmente para conocer del presente juicio de Disolución de Sindicato; en consecuencia declina la competencia a los Tribunales Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que distribuya y remita las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que corresponda, para su conocimiento. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintinueve (29) de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-




EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona


RJMA/aec/meht.-