REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO 29 DE JULIO DEL 2011
AÑOS 200 Y 151


ASUNTO: KP02-L-2010-001008


PARTE DEMANDANTE: MARIA ELOINA TIMAURE ROSENDO, NEIBA JOSEFINA TIMAURE ROSENDO, NOELY DEL CARMEN TIMAURE ROSENDO, y PEDRO RAFAEL TIMAURE ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.778.010, 12.023.478, 12.023.479 y 12.023.480, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA CAPUZZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 90.453.

PARTE DEMANDADA: ELECTRO REPUESTOS ZETA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1978, bajo el N° 45, Tomo 2-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 104.105.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.







I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA ELOINA TIMAURE ROSENDO, NEIBA JOSEFINA TIMAURE ROSENDO, NOELY DEL CARMEN TIMAURE ROSENDO, y PEDRO RAFAEL TIMAURE ROSENDO, supra identificados, en contra de ELECTRO REPUESTOS ZETA C.A., en fecha 22 de Junio de 2.010 como consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, plasmado en el folio 13; posteriormente en fecha 28 de Junio de 2.010 se dio por recibida la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma fue admitida, librándose las respectivas notificaciones en cumplimiento del debido proceso, como consta de los folios 56 al 59, donde s encuentra la actuación del alguacil y la respectiva certificación de la secretaria.

En este orden, se dio la instalación de la audiencia preliminar en fecha 29 de noviembre de 2.010, prolongandándose en varias oportunidades hasta que en fecha 24 de marzo de 2011 se celebra la ultima audiencia, no lográndose mediación alguna, se dio por concluida, remitiéndose el asunto a los tribunales de Juicio.

Seguidamente, el asunto se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 02 de mayo de 2011, admitiéndose las pruebas en fecha 09 de junio de 2011, y fijándose la audiencia de juicio a través de auto separado, convocada para el día 28 de julio de 2011.


II
Motiva


Se desprende que de la revisión de las actas procesales que en el caso in comento, la audiencia de juicio fue fijada por auto de fecha 09 de junio de 2011, como se desprende del folio veinte de la pieza dos, y llegada la fecha y hora, 28 de julio de 2011 a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el alguacil, el ciudadano KELBIS CRESPO, en el día y hora establecido, en varias oportunidades, se constató que no comparecido la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación mediante auto expreso y a través del Sistema Iuris 2000; en dicha fecha se levantó acta y se declaro desistido el procedimiento.

Sin embargo, compareciendo únicamente, de manera diligente a la celebración de la audiencia de juicio pautada con suficiente antelación la representación de la parte demandada, ELECTRO REPUESTOS ZETA C.A., su apoderada judicial, abogada MIRIAM ROJAS ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 104.105. Así se decide.-

Visito el desistimiento de la parte demandante, este juzgador aprecia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151 establece lo siguiente:

(…) “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo” (…)


Se desprende del artículo anterior, que es menester para quien juzga aplicar los efectos que impone la Ley, y al no comparecer la parte demandante, a la celebración de la audiencia preliminar, debe declararse Desistida la Acción. Así decide.-

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-

En consecuencia debe este tribunal declarar DESISTIDA LA ACCION. Así se decide.-


III
Dispositiva


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION intentada por los ciudadanos MARIA ELOINA TIMAURE ROSENDO, NEIBA JOSEFINA TIMAURE ROSENDO, NOELY DEL CARMEN TIMAURE ROSENDO, y PEDRO RAFAEL TIMAURE ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.778.010, 12.023.478, 12.023.479 y 12.023.480, respectivamente, en procedimiento por cobro de prestaciones sociales en contra de ELECTRO REPUESTOS ZETA C.A. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento. Así se decide

En Barquisimeto, 29 de Julio del 2011. Años 200° de Independencia y 151 de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 29 días del mes de Julio del 2011. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.



ABG. RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA
JUEZ


LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona


NOTA: se dictó sentencia definitiva en fecha 29 de Julio del 2011, siendo las 03:40 p.m.. Así se establece.-


LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona