REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de Julio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KH09-X-2011-000144.-
(ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2011-000172)


PARTE QUERELLANTE: CARLOS SUAREZ, DAVID CAMACARO, JOSE POLANCO y ALIRIO TERAN, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 20.943.325, 15.599.107, 15.176.854 y 11.594.262, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL RONDÓN y JIMMY RONDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 147.273 y 26.835, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: KEYSTONE C.A. y SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA KEYSTONE, C.A. (SUNTRABOLKEYSTONE).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).



I
Resumen del Procedimiento



En fecha 25 de julio de 2011, los ciudadanos CARLOS SUAREZ, DAVID CAMACARO, JOSE POLANCO y ALIRIO TERAN, supra identificados, asistidos por los profesionales del derecho abogados RAFAEL RONDÓN y JIMMY RONDÓN, presentaron escrito de recurso de amparo, a través del cual solicitaron que se decrete Medida Preventiva Innominada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, solicitaron al tribunal medida cautelar innominada a los fines de que suspenda el acto de instalación de la primera reunión de discusión del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado por SUNTRABOLKEYSTONE, previsto para el día jueves 28 de julio de 2011, a las 8:30 a.m., ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; en virtud de que dicho acto administrativo forma parte de la conducta antisindical que se denuncia, y es del interés legitimo de los agraviados accionantes prevenir que esta acción ilícita continúe ocurriendo impunemente hasta tanto no seas resuelto el fondo de la presente acción de amparo.

En la misma oportunidad de la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida preventiva innominada solicitada por el recurrente por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar bajo los siguientes términos.

II
De la Medida Cautelar

Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
En tal sentido el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden activar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.
Precisado lo anterior, es importante destacar que es potestad del Juez laboral como rector del proceso, restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; en este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
En tal sentido, se observa que el juez laboral posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes que no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.
En ese sentido, conviene revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son dos (2); el primero cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho, denominado Fumus Boni Iuris.
La expresión Fumus Bonis Iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata, como señaló el maestro Calamandrei, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad; así, la petición efectuada debe ser un derecho ser tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material.
Por su parte, el segundo requisito denominado Periculum In Mora se refiere en cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra. Al respecto, se observa que la noción de resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad.
Aunado a lo antes expuesto, se desprende igualmente del análisis del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por que se entiende medidas cautelares nominadas, que son todas aquellas que se encuentran expresas taxativamente en la Ley como son el embargo preventivo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. En este sentido el mencionado artículo en su parágrafo primero, establece que el Juez podrá acordar la medidas cautelares que considere pertinentes cuando exista un riesgo grave de un daño inminente; vale decir que estas son medidas cautelares especiales que no se encuentran expuestas taxativamente en la Ley, más sin embargo los mismas van dirigidas evitar un daño, siempre que se haya constatados estrictamente los presupuestos del fomus bonis iuris y el periculum in mora; éstas se denomina medidas cautelares innomidas.

III
Motivaciones para Decidir

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido advierte:
Analizado lo anterior, es necesario señalar, que los jueces cuando se trata de decidir en materia de medidas preventivas, deben hacer uso de la facultades que la Ley adjetiva laboral les otorga a través del artículo 6 de ésta norma, y valorar los argumentos y los medios probatorios aportados por el solicitante de conformidad la sana crítica, a los fines de poder verificar y decidir con la mayor discrecionalidad dado el riesgo latente que existe de que el fallo quede ilusorio; en este sentido la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su criterio, en sentencia Nº 88, de fecha 31 de marzo de 2000, n al señalar lo siguiente:
(…) “Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos” (…)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que, los actores aducen que la situación jurídica infringida que se denuncia efectuada por el patrono, KEYSTONE, C.A., donde el mismo infringe los derechos humanos fundamentales a la Libertad Sindical e Igualdad en el Empleo (aspecto salarial), consagrados en los artículos 91, 95 y 96 de la Constitución Nacional vigente, y en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo n° 87, 97, 107, 143 y otros, persiguiendo develar la acción simulada e ilícita que mantiene dicho patrono contra los derechos e intereses colectivos de los trabajadores de KEYSTONE C.A., y en particular, en contra del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Keystone (SINBOLTRAKEYSTONE).
En este sentido, se aprecia de las actas que en el presente caso, ante el ejercicio autónomo de organización sindical de los trabajadores de KEYSTONE, a iniciativa de los delegados de prevención, DANNY LOPEZ y CARLOS SUAREZ, el patrono fomenta la creación de SUNTRABOLKEYSTONE, como su brazo sindical, contra SINBOLTRAKEYSTONE, y el interés colectivo de los trabajadores. De esta manera, reclaman que el patrono interviene e impide la libre acción sindical de SINBOLTRAKEYSTONE, a la vez que le facilita a sus trabajadores a formar parte del sindicado auspiciado por su persona, SUNTRABOLKEYSTONE, constriñéndolos directa o indirectamente para que no le otorguen apoyo ni participen en SINBOLTRAKEYSTONE.
Así mismo solicita que el Tribunal que provea la Tutela Judicial Efectiva de los derechos humanos fundamentales, infringidos a la libertad sindical y la igualdad en el empleo (aspecto salarial), que desmonten la conducta antisindical del patrono KEYSTONE, C.A., y su poder dominante abusivo, solicitando sea acordada Medida Cautelar Probatoria Nominada, para que se realice una inspección judicial pre-constituida, sobre hechos e instrumentos que pueden ser manipulados a su favor por el patrono tan pronto tenga conocimiento de la pretensión deducida, tales como el control de salida de productos, las nominas de pago, los soportes contables, computadores, entre otros.
En este sentido, este Juzgador observa previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, aprecia que el pedimento del accionante no tiene asidero jurídico, ya que lo solicitado pudo promoverlo a través de un medio de prueba. En consecuencia, dado que no se evidencia que exista un riesgo manifiesto de conformidad a los supuestos de la ley, la presente Medida Cautelar Probatoria Nominada solicitada por los ciudadanos CARLOS SUAREZ, DAVID CAMACARO, JOSE POLANCO y ALIRIO TERAN, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 20.943.325, 15.599.107, 15.176.854 y 11.594.262, respectivamente en contra de la empresa KEYSTONE C.A. y SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA KEYSTONE, C.A. (SUNTRABOLKEYSTONE), se declara IMPROPONIBLE. Así se decide.
Así pues, en virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga que el presente caso no cumple con los extremos de la Ley, ya que no se pudo evidenciar que existe riesgo manifiesto alguno de violación a los derechos denunciados por los querellantes, por lo tanto no se constata que exista el fomus bonus iuris, ni el periculum in mora; no existiendo un elemento fehaciente que pueda hacer presumir a este sentenciador que los accionantes les pueda quedar ilusorio el dispositivo de la sentencia; ya que no se encuentran configurados los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que sea acordada la medida cautelar..
Por consiguiente, luego de analizados todos los fundamentos de hecho y de derecho, pudo constatar quien este juzgador, que en el caso de marras la pretensión no tiene asidero jurídico, ya que pudo haber solicitado la Inspección Judicial requerida como un medio de prueba, en razón de ello, quien juzga declara IMPROPONIBLE la Medida Cautelar Probatoria Nominada solicitada por la parte accionante. Así se decide.-

IV
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROPONIBLE la solicitud de Medida Cautelar Probatoria Nominada solicitada por los ciudadanos CARLOS SUAREZ, DAVID CAMACARO, JOSE POLANCO y ALIRIO TERAN, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 20.943.325, 15.599.107, 15.176.854 y 11.594.262, respectivamente, asistidos por las profesionales del derecho abogados RAFAEL RONDÓN y JIMMY RONDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 147.273 y 26.835, en contra de la KEYSTONE C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA KEYSTONE, C.A. (SUNTRABOLKEYSTONE).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Anniely Elías

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías
RJMA/ae/meht.-