REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP02-L-2009-002104.-



PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL ESCOBAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.519.535.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.-

PARTE DEMANDADA: M.A.P. SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/08/2001, bajo el Nº 9, tomo 63-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.983.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL ESCOBAR MENDOZA, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil M.A.P. SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A., en fecha 16 de diciembre de 2009, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 08 de enero de 2010, dio por recibida y admitió la demandada, librándose los respectivos carteles de notificación, evidenciándose que existió una interrupción de la causa debido a la ausencia del juez, la cual se avocó a conocer de la causa en fecha 18/06/2010.

De acuerdo a lo anterior, la juez designada ordenó librar nuevamente las respectivas notificaciones a las partes, como se evidencia de los folios 17 al 76, igualmente se constató la certificación mediante la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliendo con el debido proceso, tal como se desprende del folio 77, se convocó a la audiencia preliminar.

Así mismo, la abogada de la actora introdujo una reforma del libelo de demanda en fecha 12/02/2011, dando inicio a la instalación de la audiencia preliminar el día 11 de marzo de 2011, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 05 de abril de 2011, cuando el Juez dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Así mismo, en fecha 16 de mayo de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. (f. 118 al 133).

En virtud de lo anterior, en fecha 12 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada se dio inicio a la audiencia oral de juicio ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, y por ende solicitan se suspenda dicha audiencia a los fines de buscar una posible solución a la presente causa, celebrándose en fecha 15 de julio de 2011 la prolongación de la audiencia de juicio, donde, con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento, tal como se constata en el acta de la audiencia, inserta en los folios 137 y 138, las partes convinieron en llegar a un acuerdo conciliatorio para poner fin al presente procedimiento.



II
DE LA CONCILIACIÓN


Ahora bien, se desprende de autos que en audiencia de fecha 15 de julio de 2011, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción, apremio y constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, que entre el actor y la demandada nunca existió una relación de naturaleza laboral, no obstante el representante de la demandada siguiendo el norte del texto constitucional , y utilizando la vía de autocomposición para colocarle fin al proceso, oferta pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,oo), así pues, en el entendido que se adhiere al criterio de la sala social, bajo el hecho de que usar las vías de auto composición procesal y bajo la sombra de tal alternabilidad ofertar al actor cantidad de dinero alguna, no puede entenderse como admisión de responsabilidad de ninguna naturaleza, solo exclusivamente con la finalidad de hacer cesar y fulminar la acción.

En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar lo adeudado a la trabajadora, por la cantidad antes señalada de suma total de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,oo), a través del cheque n° 13198835, de la cuenta cliente n° 0105 0140 72 1140035444, girado contra la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a nombre de la abogada DEYSI MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien posee facultad para recibir cantidades de dinero, según poder que riela al folio 13 de autos; vale destacar que dicho monto que como se indicó anteriormente, es cancelado con el único objeto de ponerle fin al juicio, y en consecuencia se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y así terminar el presente procedimiento.

En este sentido, la parte demandante ciudadano VICTOR MANUEL ESCOBAR MENDOZA, representada por su apoderada judicial la abogado en ejercicio DEISY MUÑOZ ORTEGA, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante VICTOR MANUEL ESCOBAR MENDOZA, supra identificado estaba asistido en todo momento por su apoderada judicial, la abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 36.491, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento al accionante, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela en el folios 13; de igual modo la parte demandada sociedad mercantil M.A.P. SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial el abogado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.983, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 91, quien libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil M.A.P. SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo), a través del cheque N° 13198835, de la cuenta cliente N° 0105 0140 72 1140035444, girado contra la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a nombre de la abogada DEYSI MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, por cuanto entre el actor y la demandada nunca existió una relación de naturaleza laboral, no obstante el representante de la demandada siguiendo el norte del texto constitucional y utilizando la vía de autocomposición para colocarle fin al proceso, oferta realizar dicho pago.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-



III
DECISIÓN


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano VICTOR MANUEL ESCOBAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.519.535, representado en todo momento por su apoderada judicial, DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491; y la parte demandada sociedad mercantil M.A.P. SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial el abogado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.983. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:45 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/mp/meht.-