REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO N°: KP02-L-2009-001289.-


PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: DULMAR ANTONIO COLMENAREZ LINAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.228.128.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA BIGOTT y JEAN CARLOS FARIÑA inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 131.376 y 108.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS HABRAHAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.453.415.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO CARRILLO, ADOLFO CUICAS y YANI ROMERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 60.670, 108.988 y 138.745, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-




I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 30 de julio de 2009 con demanda interpuesta por el ciudadano DULMAR COLMENAREZ, antes identificado en contra del ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ, antes identificado, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 03 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, a los folios 27 al 29 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 22 de abril de 2010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 09 de febrero de 2011, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 18 DE AMRZO DE 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 01 de abril del mismo año.

Por consiguiente, en fecha 12 de mayo de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo suspendida, hasta el día 29 de junio de 2011, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 187 y 188 de autos.

Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 05 de mayo de 1998, para el ciudadano ALEXIS ABRAHAN RODRIGUEZ, desempeñando funciones en el cargo de Colector y Chofer de un autobús de transporte público, en la línea de transporte INTERLARENSE C.A “TILCA”, cumpliendo un horario de trabajo de jornada de lunes a domingo de 06:45 a.m. a 06:00 p.m., devengando un salario último salario semanal variable, hasta el día 10 de noviembre 2008, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

En este sentido, aduce que hasta la presente fecha no le han pago sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, razón por la que proceden a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. Bs. F. 123.245,69, detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestaciones de antigüedad (art. 108) 32.969,04
2 Vacaciones y vacaciones fraccionadas (art. 219) 29.260,00
3 Bono Vacacional no disfrutadas (Art. 223) 16.625,00
4 Utilidades (art. 174) 5.361,25
5 Domingos trabajados 3.058,80
6 Días feriados laborados 555,00
7 Indemnización por despido injustificado 21.720,00
8 Indemnización sustitutiva de preaviso 13.965,06
TOTAL DEMANDADO 12.245,69



Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 148 al 153 de la pieza 4, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, en la que como punto previo alegó el incumplimiento de los requisitos de la demanda señalando que el acciónate en su libelo obvió elementos esenciales , al no indicar hasta que fecha se desempeñó como colector, para la admisión y tramitación de la demanda, lo cuales vulneran el derecho a la defensa del demando, motivado a la ambigüedad e inexactitud de la acción en qué fecha comenzó a laborar como chofer, y no indica el salario devengado, por consiguiente expone los siguientes alegtos:

De los Hechos Admitidos:

En la contestación la demandada, la accionada admitió como cierto la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor; así mismo alegó que el salario del trabajador fue estipulado por viaje, que por cada viaje se elaboraba un listín, en el que se señalaba el destino, número de placa del vehículo, fecha y hora del viaje; tabulando el monto a cobrar de la siguiente forma del total de pasajes vendidos, le correspondía al chofer el 25%, al colector el 12,5% y al dueño de la unidad de transporte el 62,5%.

En este sentido señaló que el acto laboró como colector hasta diciembre de 2005, pasando a ser conductor a partir del año 2006, tal y como se desprende de los medios probatorios, laborando en una unidad de transporte interurbana.

De los Hechos Negados:

Niega y rechaza los argumentos denunciados por el actor en lo referente a que haya laborado de manera ininterrumpida desde el día 05/05/1998 hasta el 10/11/2008, ya que de autos de aprecia que había mese que no laboraba o solo laboraba un día, y la relación de trabajo feneció el 28/10/2008.

En este sentido, niega el horario de trabajo libelado por el actor, en virtud de que el servicio prestado era por viajes, y su labor comenzaba y terminaba cuando hacía el viaje, igualmente indica que habían otros choferes que realizaban la misma labor con el mismo autobús.

En este sentido, niega la forma de terminación de trabajo alegado por el trabajador, ya que fue el trabajador quien no volvió a cumplir con su trabajo, para dedicarse a otro, por lo que alega que el actor nunca fue despedido.

Finalmente, niega y rechaza todos los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el mismo, indicando que respecto de los días domingos señalados como laborados por el actor en su escrito de demanda anexo “C”, se puede constar que muchos de los días allí indicados como domingos, en realidad son días viernes y sábados conforme al calendario; que en lo concerniente a los feriados libelados , no le corresponden por cuanto el actor laboraba una unidad de transporte inter urbana, estando bajo el régimen establecido en los artículo 327 y 215 de la ley sustantiva laboral. Por consiguiente rechazan que haya que cancelarle a los trabajadores todas y cada una de las pretensiones libeladas por el actor.


II
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:


Documentales:

1. Riela al folio 64 marcado con la letra “A”: factura de servicio por reparación de asientos del vehículo asignado con el N° 28, emanado de Tapicería Los Andes, de fecha 10 de mayo del 2.006. Riela al folio 73 al 94 marcado con la letra “D”: libelo de demanda debidamente Registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de fecha 21 de septiembre del 2.009. En concerniente dichos medios de prueba, se aprecia que una vez sometidos al control de la prueba en juicio, este Tribunal dejó constancia de que los mismos son impertinentes, por cuanto se pudo constatar que nada aportan a lo controvertido, aunado al hecho que el marcado “A” emana de un tercero, por tales razones los mismos se desechan del resto del material probatorio. Así se establece.-

2. Riela al folio 65 Y 66 (P.1) marcado con la letra “B”: formularios de control de pasajeros. Riela al folio 67 al 72 (P. 1) marcado con la letra “C”: en originales recibos de formularios de control de pasajeros del Terminal terrestre de pasajeros de Barquisimeto, Transporte TILCA con destino Barquisimeto Guarico, vehiculo placa AN564X, signado con el numero 28 conductor: Dulmar Colmenarez. Al respecto se aprecia que los mismos fueron sometidos al control de la prueba en juicio, siendo reconocidos por la parte demandada; en virtud de ello este juzgado les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, en razón que de dichos documentales se aprecia el número de pasajeros que eran transportados por viaje lo que permite calcular la ganancia por viaje, para determinar el porcentaje que le correspondía de pago al actor y por consiguiente poder establecer el salario promedio devengado por este. Así se decide.-

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

3. Riela al folio 127 marcado con la letra “B”: listin a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente al día 3 de enero del 2.006. Riela al folio 128 al 148 marcado con la letra “C”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los días 2, 3, 4, 5, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18,24,26,27,28,30 y 31 de marzo del 2.006.
Riela al folio 149 al 170 marcado con la letra “D”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los días 1, 2, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, y 27 de abril del 2.006. Riela al folio 171 al 180 marcado con la letra “E”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los días 15, 18, 19,20, 21, 28, 30, y 31 de mayo del 2.006. Riela al folio 181 al 199 de la pieza 1 y del folio 2 al 05 de la pieza 2 marcado con la letra “F”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los días 3, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 30 de junio del 2.006.
Riela al folio 8 al 35 de la pieza 2 marcado con la letra “G”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los días del día 1 al 9, y los días 12, 13, 14, 16, 17, 18, 15, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio del 2.006. Riela al folio 36 al 59 de la pieza 2 marcado con la letra “H”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los días 1,2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 , 13, 14, 17, 19, 20, 21, 26, 22, 28 y 29 de agosto del 2.006
Riela al folio 60 al 64 de la pieza 2 marcado con la letra “I”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los días 15, 18, 19,20, 21, 28, 30, y 31 de mayo del 2.006.
Riela al folio 65 al 75 de la pieza 2 marcado con la letra “J”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los días 8,10, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 24 Y 29 de octubre del 2.006.
Riela al folio 76 al 85 de la pieza 2 marcado con la letra “K”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los días 1, 8, 12, 19, 26, 27, 28 y 29 de noviembre del 2.006.
Riela al folio 86 al 94 de la pieza 2 marcado con la letra “L”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los días 1, 8, 12, 19, 26, 27, 28 y 29 de diciembre del 2.006.
Riela al folio 95 al 112 de la pieza 2 marcado con la letra “M”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los días 2, 3, 7, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 29 Y 30 de enero del 2.007.
Riela al folio 113 AL 125 de la pieza 2 marcado con la letra “N”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los días 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 21, 21, 24, 25, 26 Y 27 de febrero del 2.007.
Riela al folio 126 al 144 de la pieza 2 marcado con la letra “O”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los días 1, 2, 3, 5, 7, 8, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 27 Y 28 de marzo del 2.007.
Riela al folio 145 al 163 de la pieza 2 marcado con la letra “P”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los días 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 25 y 30 de abril del 2.006.
Riela al folio 164 al 174 de la pieza 2 marcado con la letra “Q”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los día 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 16, 22, 23 y 24 de mayo del 2.007.
Riela al folio 175 al 183 de la pieza 2 marcado con la letra “R”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los días 6, 12, 13, 14, 16, 27, 28, 29 y 30 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 16, 22, 23 y 24 de junio del 2.007.
Riela al folio 184 al 199 de la pieza 2 y los folio 2 y 3 de la pieza 3 al marcado con la letra “S”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los días 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 26, 29 y 30 de julio del 2.007.
Riela al folio 4 al 8 de la pieza 3 al marcado con la letra “T”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los días 1, 2, 3, 5, 21, de agosto del 2.007.
Riela al folio 9 y 10 de la pieza 3 al marcado con la letra “U”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los días 21 y 26 de octubre del 2.007
Riela al folio 11 al 16 de la pieza 3 al marcado con la letra “T”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los días 2, 7, 11, 19 y 24 de noviembre del 2.007.
Riela al folio 17 al 27 de la pieza 3 al marcado con la letra “T”: listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente a los días 15, 17, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre del 2.007
Riela al folio 28 al 46 de la pieza 3 al marcado con la letra “X”; al folio 47 al 66 de la pieza 3 al marcado con la letra “Y”; Riela al folio 67 al 81 de la pieza 3 al marcado con la letra “Z”; al folio 82 al 92 de la pieza 3 marcado con la letra “AA”; al folio 93 al 98 de la pieza 3 marcado con la letra “BB”; al folio 98 y 99 de la pieza 3 marcado con la letra “CC”; al folio 100 al 103 de la pieza 3 marcado con la letra “DD”; al folio 104 al 112 de la pieza 3 marcado con la letra “EE”; al folio 113 al 117 de la pieza 3 marcado con la letra “FF”, al folio 118 y 119 de la pieza 3 marcado con la letra “GG”, al folio 120 al 132 de la pieza 3 marcado con la letra “HH”, listines a nombre del trabajador DULMAR ANTONIO C., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto correspondiente a los meses de enero a octubre del 2.008.
Riela al folio 133 al 140 de la pieza 3 marcado con la letra “II”; al folio 141 al 147 de la pieza 3 marcado con la letra “JJ”; al folio 148 al 155 de la pieza 3 marcado con la letra “KK”; al folio 156 y 157 de la pieza 3 marcado con la letra “LL” ; al folio 158 al 169 de la pieza 3 marcado con la letra “MM”; al folio 170 al 172 de la pieza 3 marcado con la letra “NN”; al folio 173 al 184 de la pieza 3 marcado con la letra “OO”; al folio 185 al 196 de la pieza 3 marcado con la letra “PP”; al folio 197 al 199 de la pieza 3 y al folio 2 de la pieza 4 marcado con la letra “QQ”; listines a nombre del trabajador BALMORE SEGUNDO LANDAETA., emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, correspondiente al año 2.006 días y viajes en los cuales no laboro el acciónate.
Riela al folio al folio 3 al 9 de la pieza 4 marcado con la letra “RR”; al folio 10 al 12 de la pieza 4 marcado con la letra “SS”; al folio 13 y 14 de la pieza 4 marcado con la letra “UU”; al folio 15 y 16 de la pieza 4 marcado con la letra “UU”; al folio 17 de la pieza 4 marcado con la letra “WW”; al folio 19 al 30 de la pieza marcado con la letra “XX”; al folio 31 al 37 de la pieza 4 marcado con la letra “”YY”; listines a nombre del trabajador BALMORE SEGUNDO LANDAETA, emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto correspondiente al año 2.007.
Riela al folio 38 al 42 de la pieza 4 marcado con la letra “ZZ”; al folio al folio 43 al 47 de la pieza 4 marcado con la letra “AAA”; al folio 48 al 50 de la pieza 4 marcado con la letra “BBB”; al folio 51 al 57 de la pieza 4 marcado con la letra “CCC”; al folio 58 al 66 de la pieza 4 marcado con la letra 67 al 76 marcado con la letra “EEE”; al folio 77 al 84 de la pieza 4 marcado con la letra “FFF”; al folio 85 al 89 de la pieza 4 marcado con la letra “GGG”; al folio 90 al 96 de la pieza 4 marcado con al letra “HHH”; al folio 97 al 103 de la pieza 4 marcado con la letra “III”; al folio 103 y 104 de la pieza 4 marcado con la letra “JJJ”; al folio 105 marcado con la letra “KKK”, al folio 106 al 117 de la pieza 4 marcado con la letra “LLL”; listines a nombre del trabajador BALMORE SEGUNDO LANDAETA, emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto correspondiente al año 2.008.
Riela al folio 118 al 119 de la pieza 4 marcado con la letra “MMM”; al folio 120 al 123 de la pieza 4 marcado con la letra “NNN”; al folio 124 al 139 de la pieza 4 marcado con la letra “OOO”: listines a nombre del trabajador RAFAEL AVENDAÑO, emitido por el Terminal de pasajeros de Barquisimeto correspondiente al año 2.008. Al folio 140 al 145 de la pieza 4, riela impresión del calendario correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002; e impresión de la pagina web del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, solicitud de Citas y Tramites Vehículos Motos Particulares, a nombre del ciudadano DULMAR COLMENAREZ.

Ahora bien en lo concerniente a las documentales promovidas por la parte demandada, se aprecia de actas, que los mismo fueron sometidos al control de la prueba en juicio, siendo reconocidos casi en su totalidad por el demandante, excepto los que rielan a los folios 133, 159, 176, 59, 62, 78, 122, 150 y 197 indicando que las mismas no se encuentran firmadas por el trabajador; así mismo Señaló el actor que hay listines que eran de tres vueltas y aparecen solamente un listin; y hay otros donde si aparecen completos como es el caso de los folios 42, 57, 58, 73 y 86; ahora bien dado que se aprecia que la parte demandante se limitó solo a realizar observaciones sin ejercer una impugnación activa conforme a la Ley, y dado que se observa la voluntad de las partes en hacer valer tales medios de prueba ya que estos se relacionan con lo marcados “B” y “C”, promovidos por el accionante, sobre los cuales este Tribunal ya se pronunció ut supra; es por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva labora; ya que de estos documentales se puede determinar cuál era la ganancia diaria devengada por viaje, para así establecer el salario promedio que devengaba el trabajador, conforme al porcentaje que le correspondía de la ganancia total de los viajes y en lo referente al folio 145 se aprecia que el tramite realizado por el actor para que le fuese otorgada la licencia de quinta. Por otra parte, en lo referente a los documentales que rielan del folio 140 al 144, los mismos se desechan del resto del material probatorio ya que no se evidencia de donde emanan.Así se establece.-


De la Prueba de Exhibición:


La parte demandante solicito que la parte demandada exhibiera los formularios de control de pasajeros; ahora bien, vale acotar que este juzgador ya se Pronunció respecto a la valoración de los mismos, ya que fueron promovidos por la parte accionada como medios de pruebas documentales los cuales cursan en el expediente, admitidos por ambas partes. Así se estable.-

De la Prueba de Informes:

Al proceso igualmente se incorporó al proceso la prueba de informes solicitada por la demandada, a la oficina de Administración del TERMINAL DE PASAJEROS TERRESTRE DE BARQUISIMETO, y al INTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT). Al respecto se aprecia hasta la presente fecha no se han recibido las respectivas resultas de los mismos, así mismo se evidencia que en audiencia de fecha 12/05/2011, este juzgado declaró tales probanzas como impertinentes, habida cuenta que el objeto de dicho medio probatorio por parte del accionado, fue admitido por el accionante; en virtud de ello las mismas se desechan ya que este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

De las testimoniales:

En este sentido, se aprecia que el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos:

“MARYORI POLONIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.272.552, titular de la cédula de identidad Nro. 15.272.552, quien previa juramentación de ley, a las preguntas formuladas por la parte actora promovente, señaló entre otras cosas que, conoce al actor, desde el año 2005, 2006, cuando estaba cursando su estudios de la universidad y vivía en el tocuyo, y casi siempre lo veía cuando viajaba, aproximadamente de 3 a 4 días de la semana. A las preguntas promovidas por la parte demandada, señaló que a veces veía al actor a veces de chofer y a veces de colector; indicó que entre el 2005 y 2006 comenzó en la universidad y en ese transcurso del tiempo lo vio en la unidad y lo vio como hasta el 2008 y 2009, por lo que le pareció extraño el no verlo y le pregunto a un colector quien redijo que lo habían despido. Señaló que no tiene nexo con el actor, sólo lo conoce como trabajador y ella como cliente. Indicó que en el tiempo que acceso al uso de la unidad por ello no puede dar fe que el actor era chofer no.
A las preguntas formuladas por el juez, indicó que los fines de semana no lo veía porque su horario era distinto”.

En lo concerniente a la deposición de la ciudadana MARYORI POLONIA MARQUEZ, se aprecia que nada aporta a lo controvertido, razón por la cual se desecha del resto del material probatorio. Así se establece.-

“JUAN CARLOS TORREALBA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.592.296, quien indicó la apoderada actora que actor comenzó a ser de chofer avance que cubre los sábados y domingos a partir del 2004 y en el 2006 en adelante comenzó a ser uno de los choferes, porque también el fue avance porque se intercambiaban.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a evacuar sobrevenidamente el testigo JUAN CARLOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.592.296, quien previa juramentación del juez, a las preguntas formuladas por el juez, señaló entre otras cosas, que por cada carrera se hacía los cuadres y que el trabajó como colector y que nunca ha sido chofer”.


Respecto a dicho por el ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA PEREZ, se aprecia que en audiencia de juicio de fecha 12/05/2011, se dejó constancia que en virtud de lo expuesto por el testigo, no aportó elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos, razones por las que se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Por su parte la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos:

“RAFAEL AVENDAÑO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.608.226, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte demandada promovente indicó entre otras cosas que, conoce al actor porque trabajaron juntos de colector, que algunos trabajan de avances y si aprenden lo pasan a chofer. Señaló que como chofer su horario era de lunes a domingos, salían de Guaríco a la 7am y que a veces hacía dos viajes o cuatro viaje; y que soltaban como a las 7pm, que podía ser antes o ser después. Indicó que cuando el chofer descansaba era su descanso, el horario era rotativo la jornada de trabajo.
A las preguntas formuladas por la parte actora, señaló que la última vuelta era a las 5:45pm; señaló que el tiempo que tarda en guardar el autobús desde el Terminal a la casa del dueño era de 3 horas.
A las preguntas formuladas por el juez, indicó que para el 2008 trabajaba de avance y que no puede informar porque razón dejo de trabajar el actor ya que para ese entonces no estaba allá. Indicó que para el 2006 se ganaba poquito, sólo el 20% y que no tenía marca fija de pasajeros, ya que a veces se podían cargar 20 o 30 y que al momento de salir no importaba si estaba lleno o no, tenían que salir en el horario establecido y que el sólo hacía dos o cuatro viajes y no seis.
Seguidamente el Tribunal procedió a realizar un careo con el actor, quien señaló que si hacía 6 viajes y que el testigo no los hacía porque no aguantaba”.

“ALVARADO MENDOZA ERASMO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.571.580, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte demandada promovente, señaló entre otras cosas que, es chofer, y que horita es chofer fijo y que antes era avance; indicó que algunos choferes hacía una ruta de lunes a domingo de… Indicó que el actor fue avance primero y chofer después. Señaló que actualmente es chofer y que la hojita de listin, la cual trae consigo y se sirve a ponerla de manifiesto al tribunal, señaló que si son dos salidas son dos hojitas, y que se hace un solo cuadre.
Seguidamente procedió a realizar careo con el actor, quien señaló que depende del patrono se hace un solo cuadre y que en caso del actor debía hacer un cuadre por cada viaje.
Señaló el ciudadano ERASMO ALVARADO MENDOZA, indicó que los días buenos hacían 2000 y lo malos hacía 1.000; en el año 2008 si el día era bueno 600 y día malo 200 o 300, el chofer gana el 20%. Indicó que cuando él comenzó a trabajar el actor estaba como colector y que después lo pusieron como chofer y que más adelante fue como chofer fijo. Indicó que existe la posibilidad que el chofer siendo chofer también podía trabajar como colector”


Ahora bien, de la deposición aportada por los ciudadanos RAFAEL AVENDAÑO SUAREZ y ALVARADO MENDOZA ERASMO JESÚS, se desprende que el porcentaje devengado por los choferes por viaje era de 20% para el año 2006, calculado sobre el total percibido por viaje, cantidad dineraria que podía variar dependiendo de la cantidad de pasajeros, que regularmente realizaban entre dos (02) y cuatro viajes, que como chofer su horario era de lunes a domingos, salían de Guaríco a la 7am hasta las 7:00 p.m. aproximadamente, que cuando el chofer descansaba era su descanso, el horario era rotativo la jornada de trabajo; que los choferes llevan el listín, que si son dos salidas son dos listines de controles, y que se hace un solo cuadre, además que la jornada de trabajo es variable, por cuanto las salidas son eventuales, dependiendo de la población a trasladar. En virtud de ello dichas testimoniales serán adminiculadas al resto del material probatorio siendo valoradas conforme a la sana crítica. Así se establece.-
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Finamente se aprecia que, la parte demandante igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO SILVA COLMENAREZ, LERMIT ANTONIO BETANCOURT CASTILLO; en tanto que el accionado promovió como también como testigos a los ciudadanos BALMORE SEGUNDO LANDAETA y ABRAHAN SEGUNDO MORALES; ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Por otra parte, se aprecia que este juzgador haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, llamó a declarar al demandante ciudadano DULMAR ANTONIO COLMENAREZ, quien indicó:

“DULMAR ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.228.128, quien a las preguntas formuladas por el Juez, señaló entre otras cosas, que trabajó en la Línea Tilca, aproximadamente a finales de 1998 al 1999, que laboraba para el ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ, que comenzó como colector de la unidad, se encargaba de recoger el dinero; que duró como 5 años de colector y tenía como 24 años de edad, que tenía licencia de tercera y no de quinta; indicó que luego lo pasaron a ser chofer y que le exigía la licencia de quinta y que después de los 23 años saco la licencia de quinta: y que cuando era colector llegaba a las 7:00 de la mañana a limpiar el autobús, y que al principio no descansaba que duró bastante tiempo en ese plan y le dijo al dueño que le buscaran un avance y lo buscaron y éste empezó a trabajar los sábados y domingos. Manifestó a su vez que percibía dependiendo de lo que se hiciera, se ganaba el 10% de lo que saliera y de chofer el 20%. Seguidamente el actor le puso de manifiesto al tribunal la licencia de quinta, que data de febrero de 2004, la cual se le procede a sacar una copia de conformidad con el artículo 156 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena incorporar la misma para ser controlada como medio de prueba.
Siguiendo con la declaración del actor, éste señaló que después de dos a tres meses de haberse sacado la licencia de quinta le dieron el cargo de chofer porque sin la licencia de quinta no podía ser chofer. Señaló que cuando fue chofer trabajaba de lunes a viernes como colector y los sábados y domingos de chofer, y que a pesar de que estaba cansado aprovechó la oportunidad que se le dio y duró en esa situación aproximadamente de tres a cuatro años, hasta el 2008. Manifestó que después de eso el dueño coloco otro avance y que poco a poco le iban quitando días y a veces sólo le dejaban los sábados y domingos. Señaló que hasta el 2006 dejó de ser colector y empezó a ser chofer. Indicó que durante el tiempo que tuvo trabajando, los últimos años 2006 y 2007, algunos días se ausentaba de su trabajo para hacer sus diligencias o cuando se enfermaba, le preguntaba al dueño que a quien le daba el autobús. En el 2006 cuando fue chofer trabajó de domingo a domingo y que no podía hacer sus diligencias porque ya no le daban permiso. Indicó que poco a poco no le daban el autobús, más o menos en el 2008, por eso se retiró porque ya no le daban más trabajo. Indicó que le pagaban diariamente, como 180 a 200, siendo variaba, el cual era el 20% de lo que sacaba la camioneta; señaló que en un día malo sacaba 200 o 300 y el día bueno sacaba de 800 a 1.000, indicó que al autobús le cabían 50 personas y no recuerda cuanto estaba el pasaje. El dinero era entregado al ciudadano Alexis Rodríguez.”

De la deposición aportada por el accionante, se desprende que el mismo se retiró voluntariamente de su trabajo, que primigeniamente empezó a laborar en el año 1.999 como colector devengando el 10% de lo que facturaba el vehículo colectivo, adquiriendo la licencia de conducir de quinto grado como requisito para poder ocupar el cargo de conductor, dicha licencia fue otorgada en febrero del 2004 y a los tres meses de ello pasó a ser conductor, es decir el mes de junio del 2004, hasta el 2008 cuando se retiró, desde ese momento comenzó a devengar el 20% de lo que facturaba el vehículo colectivo diariamente, igual se prueba que a veces no iba a trabajar para hacer sus diligencias personales. Todo lo que será valorado de conformidad con la sana crítica. Así se establece.-



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata el actor que laboró desde el 05/05/1998, como chofer hasta el día 10/11/2008, fecha en la cual fue despido injustificadamente, por lo cual demanda todos los beneficios que le corresponden a la luz del texto sustantivo laboral, además de domingos y días de descanso y feriados, así como las indemnizaciones por despido injustificado.

Por su parte la demandada al hacerle frente al proceso de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo, invoca el incumplimiento de los requisitos de la demanda, por cuanto el trabajador sus condiciones deben ser las de régimen especial del transporte terrestre, que su salario era estipulado por viaje, siendo en una oportunidad colectar y luego conductor, negando y rechazando que se le deben las cantidades invocadas.

El punto medular consiste en determinar el régimen laboral que tutela el trabajador y si se le adeudan las acreencias incluyendo las de exceso como fueron libeladas a lo largo de proceso. Así se establece.

Del Salario:

El actor alega en su libelo que devengó un salario semanal variable, indicando que el último salario base promedio era de Bs. 133 diarios; alegato este que fue negado por la demandada en su contestación, señalando que el salario del trabajador fue estipulado por viaje, que por cada viaje se elaboraba un listín, en el que se señalaba el destino, número de placa del vehículo, fecha y hora del viaje; tabulando el monto a cobrar de la siguiente forma del total de pasajes vendidos, le correspondía al chofer el 25%, al colector el 12,5% y al dueño de la unidad de transporte el 62,5%.

En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Cónsono con lo anterior, debe este Juzgador concatenar varios elementos de prueba que resultan vitales para el desenlace del presente asunto y que deben ser armonizados en el pentagrama probatorio, como lo son los listines que rellenaba el trabajador en cada viaje que ejecutaba, el documento administrativo emanado del Ministerio de Infraestructura (Licencia de Conducir) y la deposición del trabajador, porque a través de ello, se puede determinar sin lugar a dudas que, la fecha exacta de cuando se fecundó el nexo laboral entre las partes , habida cuenta de la discrepancia existente entre lo libelado por los apoderados judiciales del trabajador y lo depuesto por el mismo en la audiencia oral y pública a la luz del artículo 103 del Texto Adjetivo del Trabajo, en la que señaló que comenzó a laborar entre 1.998 y 1.999 a finales de la mismo, lo que se adminicula con los listines presentados por ambas partes junto con lo esbozado por el accionado en la contestación de la demanda, apreciándose que los controles o listines de mayor data son del 2006, de igual forma el accionado señala en su contestación que niega que el trabajador haya laborado en las fechas libeladas en la alborada del proceso, no obstante no hay lugar a dudas entre las partes que el trabajador antes de otorgársele su licencia de conducir de quinto grado que ocurrió en febrero del 2004 ya laboraba para la accionada como colector devengado un salario del 10% sobre lo facturado diariamente, razones por las que este Juzgador bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en consonancia con las fuentes del derecho señaladas en el artículo 60 del Texto Sustantivo del Trabajo, tiene que la relación de trabajo se inició el primero diciembre del 1.999, como colector devengando un salario del 10% sobre lo facturado diariamente.

Consecuente con lo anterior tenemos que, el trabajador y ambas partes así lo admitieron que el trabajador se mantuvo como colector devengando la cantidad señalada hasta tres meses después que le fue otorgada la licencia de quinto grado como exigencia para poder conducir este tipo de vehículo colectivo, siendo otorgada dicha licencia según consta en el folio 179 de la pieza 4, el 19 de febrero del 2004, por lo que a los efectos de la presente sentencia se tendrá que el trabajador asumió el cargo de conductor desde el 19 de de mayo del 2004 hasta el año 2008 cuando se retiró voluntariamente. Devengando un salario del 20% a partir de esa fecha sobre lo facturado en los listines que diariamente se reflejaban los pasajeros que transportaba. Así se establece.

En base a lo anterior, tenemos que el salario del trabajador deberá ser calculado en base a lo señalado anteriormente, dentro de las fecha referidas de acuerdo al cargo ejercido, lo que deberá ser obtenido a través de experticia del fallo, debiendo la parte accionada facilitar al Tribunal de ejecución los listines necesarios y demás información que se requiera para llevarse a cabo dicha experticia, y una vez obtenido el real salario devengado por el Trabajador, se procederá a calcular los siguientes beneficios. Así se establece.


Procedencia de Días domingo y feriados:

Como se aprecia en el libelo, el accionante demanda el pago de diferencia de días domingos y de descanso, pretensión esta que fue negada la parte demanda en su contestación. Ahora bien en virtud del conflicto planteado respecto de la pretensión por los días domingos, de descanso y feriados este Tribunal considera necesario señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso JOSÉ JAVIER SALAZAR, Vs. HOTEL PUNTA PALMA C.A., de fecha 03/11/2005, la cual señala:

“Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.


Por consiguiente, luego del análisis de la sentencia in comento, y luego de análisis de los medios de prueba aportados por las partes, se aprecia que, en cuanto a las acreencias en exceso, tales como labores por domingos y días feriados, el demandado negó en la contestación la prestación del servicio durante dichos días, lo que le correspondía a la accionada de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil evidenciar, sin que haya traído a autos elemento probatorio alguno que evidencie la prestación del servicio en los días feriados y domingos, asociados a ello en las fechas libeladas existe una discordancia lo que hace imposible al Juzgador determinar dicha acreencia en exceso, razones forzadas por las que se debe declarar improcedente dicho petitorio. Así se decide.

De la Indemnización por Despido Injustificado:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, tal y como lo convino la parte demandada en su contestación; observándose que sin embargo, la accionada niega haber despedido de forma injustificada al trabajador, señalando que el trabajador se retiró voluntariamente, dejando de asistir a su lugar de trabajo para dedicarse a otro.

Así pues, en virtud de lo anterior, aprecia el Tribunal que al momento en que se interrogó al Trabajador, el mismo señaló que se había retirado porque casi no le daban el autobús para conducirlo, lo que era carga probatoria evidenciar el retiro justificado, como lo ha dejado sentado la Sala Social, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, razones por las que deberá declararse SIN LUGAR dicho planteamiento. Así se decide.

Del Pago de los Salarios Caídos:

Como punto previo a la procedencia de los conceptos reclamados, este Juzgador observa que si bien es cierto el trabajador a lega en su escrito de demanda que fue despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, alegato este que fue negado por la demandada en su contestación; ahora bien, observa quien juzga que en el caso que nos ocupa el procedimiento intentado por la accionante ante esta vía Judicial, es el de Cobro de Prestaciones Sociales, y no la Calificación de Despido, siendo estos procedimientos incompatibles; por lo que vale aclarar que las reclamaciones pertinentes a cada uno de estos procedimientos deben efectuarse por separado; es decir, cada reclamación, con cada procedimiento, razón por la cual este Juzgador debe declarar sin lugar la solicitud de pago de Salarios Caídos efectuada por el actor. Así se decide.-

De las Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados:

Al respecto se aprecia que el actor aduce que durante la relación de trabo nunca disfrutó de sus vacaciones y que nunca le fue pagado debidamente el concepto de bono vacacional, en razón de si la empresa lo pagaba, posteriormente le era descantado; por su parte la parte demandada niega la pretensión de acciónate alegando que la empresa cumplió con la obligación de otorgarle las vacaciones y pagar el respectivo bono vacacional al actor, beneficios estos los cuales efectivamente disfrutó él mismo, indicando que tal alegato de defensa puede constatarse de los medios de pruebas aportados al proceso.

Ahora bien, del análisis de los medios de prueba promovidos por la parte accionada se evidencia que del folio 160 al 166 rielan recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 1998, 1999. 2000, 2001, 2005, 2006 y 2007; apreciándose que en juicio fueron admitidos y reconocidos por el acciónate, lo que lleva a inferir a este juzgador que efectivamente el trabajador durante la relación de trabajo si disfrutó de sus vacaciones, constatándose de los recibos de pago que las mismas efectivamente le fueron pagadas; por consiguiente es forzoso para quien juzga declara improcedente el pago de vacaciones y bono vacacional no disfrutados durante el tiempo que duró el nexo laboral. Así se decide.-

Procedencia de las Prestaciones Sociales:

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar al demandado ALEXIS HABRAHAN RODRIGUEZ, a cancelarle las prestaciones sociales al actor ciudadano DULMAR ANTONIO COLMENAREZ LINAREZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, desde el 01/12/1998 hasta el día 10/11/2008, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia del trabajador; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios con el salario obtenido de conformidad con lo establecido anteriormente, teniendo en cuenta que desde el 01/12/1998 hasta el 18/05/2004 el trabajador se desempeñó como colector y del 19/05/2004 hasta el 10/11/2008 se desempeñó como conductor, debiendo descontar los montos ya pagados por adelanto de prestaciones sociales que se expresan en los se desprende autos de autos ( f. 65 al 72, 127 al 199 p1; 02 al 199 p2; 02 al 199 p3 y 02 al 139 p4), de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO:

Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado por el actor determinado como se indicó anteriormente, el cual deberá ser obtenido a través de experticia del fallo a través de los distintos listines ofertados y evacuados por el Tribunal de ambas partes (f. 65 al 72, 127 al 199 p1; 02 al 199 p2; 02 al 199 p3 y 02 al 139 p4) y debiendo la parte accionada facilitar al Tribunal de ejecución los listines necesarios y demás información que se requiera para llevarse a cabo dicha experticia, y una vez obtenido el real salario devengado por el Trabajador, se procederá a calcular los siguientes beneficios, de igual forma deberá tenerse en cuenta que el trabajador se desempeñó desde 01/12/1998 hasta el 18/05/2004 como colector devengando el 10% y del 19/05/2004 hasta el 10/11/2008 devengó el 20% sobre lo facturado diariamente. Así se decide.-

DE LA DIFERENCIA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-

DIFERENCIA DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIA DE LAS UTILIDADES:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en autos (f. f. 65 al 72, 127 al 199 p1; 02 al 199 p2; 02 al 199 p3 y 02 al 139 p4). Así se decide.


IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO COLMENAREZ LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.228.128, en contra de la empresa ALEXIS ABRAHAN RODRIGUEZ.

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de julio de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Anniely Elías
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Anniely Elías
Secretaria


RJMA/ae/meht.-