En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2007-2002 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) MIRLA ZULAY BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.092; y (2) IRIS DEL CARMEN ÁLVAREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.545.868.

APODERADA JUDICIA DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.309.

PARTE DEMANDADA: (1) TIJERAZO CENTROCCIDENTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 15-A, de fecha 25 de agosto de 1994; (2) INVERSIONES COSTABOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 56 tomo 10-A; (3) ALMACENES SIGLO ACTUAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, tomo 26-A, de fecha 06 de octubre de 1994; (4) ALMACENES VENGRECO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 34, tomo 5-A, de fecha 05 de marzo de 1998, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 57, folio 282, tomo 2-A.; (5) TIENDAS VARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 61, tomo 31-A, de fecha 09 de agosto de 2002; (6) INVERSIONES HOLEIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 59, tomo 9-A, de fecha 10 de abril de 2003; (7) COMERCIALIZADORA DINAPOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 34-A, de fecha 11 de junio de 2006; (8) INVERSIONES GREHIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 61, tomo 61-A, de fecha 10 de abril de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS TIJERAZO CENTROCCIDENTAL, C.A. e INVERSIONES COSTABOL, C.A.: LUÍS SÁNCHEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.214.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con el libelo presentado en fecha 09 de agosto de 2007 (folios 1 al 6 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar a los fines de señalar los salarios devengados durante la relación laboral (folio 9 de la primera pieza).

La parte acto presenta escrito en donde subsana lo solicitado por el Tribunal en fecha 15 de octubre de 2007, por lo que fue admitida la causa por el Tribunal de Sustanciación (folios 14 y 15 de la primera pieza).

En fecha 19 de octubre de 2007, la demandante reformó la demanda (folios 18 al 23 de la primera pieza), admitida por el Tribunal el 23 de octubre del mismo año.

Cumplida la notificación de la demandada TIJERAZO CENTROCCIENTAL, C.A. (folios 31 y 32 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 17 de abril de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 26 de junio de 2008, fecha en la que se dio por terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos para su remisión a la fase de juicio (folio 38 de la primera pieza).

Contestada la demanda en fecha 03 de julio 2008 (folios 141 al 145 de la primera pieza), se remitió el asunto a la siguiente fase procesal, correspondiendo el conocimiento a el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 30 de julio de 2008; admitió las pruebas; y fijó fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 152 al 157 de la primera pieza).

En acta de fecha 11 de marzo de 2009 se instaló la audiencia de juicio, anunciada conforme a la Ley compareciendo las partes, la cual se prolongó en varias oportunidades para la evacuación de las pruebas y continuación del debate probatorio (folios 194 al 198 de la primera pieza).

El 25 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio, se traslado a la sede de la demandada a los fines de realizar inspección judicial previamente acordada, inserta en autos del folio 218 al 223 de la primera pieza).

La demandante consigna escrito en fecha 27 de marzo de 2009, en que menciona a unas sociedades mercantiles, indicando que todas forman parte del grupo económico “EL TIJERAZO” porque tienen entre sus socios personas integrantes de la familia KONSTANTINO, sien do el principal accionista el ciudadano THEODORO PANAYOTIS KONSTANTINO, dueño de todas ellas y consigna en el mismo acto copia certificada de los registro mercantiles de cada sociedad mencionada (folios 233 al 302 de la primera pieza).

Llegada la oportunidad para continuar la audiencia, previo anuncio de Ley, comparecieron las partes, iniciándose el debate, el Juez manifestó que visto el escrito presentado por la parte actora, ordenaba llamar como terceros a las sociedades mercantiles INVERIONES HOLEIN, C.A., COMERCIALIZADORA DINAPOS, C.A., INVERSIONES GREHIL, C.A., INVERSIONES COSTABOL, C.A., TIENDAS VARA, C.A., ALMACENES VEGRECO, C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL, C.A., por lo que se ordenó librar las respectivas notificaciones y una vez consignadas se fijaría fecha para la continuación del juicio.

Cumplida las notificaciones de los terceros llamados a juicio (folios 313 al 332 de la primera pieza), se celebró la continuación de la audiencia de juicio, estando presentes las partes y de los terceros llamados a juicio compareció únicamente la sociedad mercantil INVERSIONES COSTABOL, C.A., declarándose la admisión de los hechos para el resto de los terceros INVERIONES HOLEIN, C.A., COMERCIALIZADORA DINAPOS, C.A., INVERSIONES GREHIL, C.A., TIENDAS VARA, C.A., ALMACENES VEGRECO, C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL, C.A., de conformidad con el Artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En dicha audiencia, el tercero llamado a juicio INVERSIONES COSTABOL, C.A. manifestó ser el empleador de las codemandantes por ser él la última sociedad mercantil en la cual laboraron, indicando la existencia de una sustitución patronal; reconoce ciertos hechos manifestados por la parte actora y asume los pasivos laborales adeudados, consignando al efecto escrito de pruebas que fue admitido por el Tribunal respectivo.

Prolongada las audiencia en varias oportunidades por lo extenso del cúmulo probatorio, hasta el 08 de marzo de 2010, fecha fijada para la continuación de la audiencia de juicio, el Juzgado Segundo de Juicio dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada y de los terceros llamados a juicio, por lo que declaró la presunción de admisión sobre los hechos, se dictó el dispositivo oral en los términos del Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 153 al 155 de la segunda pieza), publicando el extenso del mismo el 24 de marzo de 2010 (folios 157 al 198 de la segunda pieza), en donde se ordenó la notificación de las partes por haberse realizado fuera del lapso de Ley.

Notificadas las partes en el presente juicio, la demandada ejerció recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2010-423, conocido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo declaró con lugar y repuso la causa al momento de celebrar nueva audiencia de juicio (folios 265 al 272 de la segunda pieza).

Recibidas las resultas de la apelación por el Juzgado Segundo de Juicio, su Juez titular denunció causal de inhibición por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito (folios 277 y 278 de la segunda pieza), que fue declarado por el Juzgado Superior correspondiente (folios 113 al 117 de la tercera pieza), por lo que sometió el asunto a distribución, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Juicio, que lo dio por recibido en fecha 18 de enero de 2011 (folio 135 de la tercera pieza) e inmediatamente fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

El 28 de abril de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes al acto. Se procedió a evacuar las pruebas y se realizaron impugnaciones de documentos, que fueron tramitadas conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó una fecha para la audiencia y concluida la misma y el debate probatorio, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 149 al 154 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alegan las demandantes en el libelo, que prestaron servicios para la demandada, la cual conforma un grupo de empresas denominada EL TIJERAZO, desde el 25 de mayo de 1995 (MIRLA BASTIDAS) y el 31 de julio de 1997 (IRIS ÁLVAREZ), ejerciendo funciones de vendedoras y posteriormente como gerentes; cargos desempeñados en varias sucursales de la sociedad mercantil demandada tanto a nivel regional como nacional; y llevadas bajo la figura de grupo económico a través de la creación de sociedades mercantiles, por las cuales pasaron las trabajadoras ejerciendo varias funciones, devengando diferentes salarios pagados por distintas sociedades mercantiles, con un horario de trabajo de lunes a sábado para MIRLA BASTIDAS y de lunes a lunes de 07:30 a.m. a 09:00 p.m., hasta el 18 de julio de 2006, fecha en la que fueron despedidas injustificadamente.

Igualmente señalan las actoras, que desde la fecha en que terminó la relación hasta ahora ha sido imposible obtener el pago completo y definitivo de sus prestaciones sociales, en virtud de las maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de la Ley, a través de la presencia de diferentes sociedades mercantiles quienes niegan en todo momento la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual solicitan que sea condenada la demandada y su grupo de empresas al pago del mismo en acatamiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada en su contestación alegó como defensa previa la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, contados desde la fecha de terminación de la relación laboral; igualmente negó la relación de trabajo y todos sus elementos, así como la dependencia o relación con las otras sociedades mercantiles indicadas en el libelo.

El tercero llamado juicio INVERSIONES COSTABOL, C.A., convino en la existencia de relación de trabajo; fecha de ingreso y terminación; la sustitución patronal; los cargos ocupados y las cantidades adeudadas, previa deducción de lo ya recibido, hechos no controvertidos que quedan relevados de prueba conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, el tercero compareciente niega el horario indicado por las trabajadoras; el salario devengado; indica que las mismas eran trabajadoras de dirección y confianza, por lo que no gozaban de inamovilidad; manifiesta que pagó en todo momento los conceptos derivados de la relación; y opone la prescripción por haberse interpuesto la demanda después del año establecido en la Ley, contado desde la fecha de terminación de la relación, sin que se hubiese interrumpido efectivamente como lo establece la norma.

Con respecto al resto de los terceros llamados a juicio INVERIONES HOLEIN, C.A., COMERCIALIZADORA DINAPOS, C.A., INVERSIONES GREHIL, C.A., TIENDAS VARA, C.A., ALMACENES VEGRECO, C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL, C.A. debidamente notificadas, se activa la presunción de admisión sobre los hechos, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señalados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

UNIDAD ECONÓMICA

Alegan las demandantes que durante la relación de trabajo pasaron por distintas sociedades mercantiles, quienes pagaban en lapsos distintos los salarios y eran trasladadas a distintas ciudades a trabajar, pero en todas las tiendas la denominación comercial era EL TIJERAZO y estaban bajo las órdenes del mismo ciudadano THEODORE KONSTANTINO ZUMBULIO, quien es el dueño de todas las empresas, por lo que solicita se declare la unidad económica de dicho grupo de empresas.

La demandada rechaza la existencia de unidad económica con las sociedades mercantiles mencionadas por el actor, ya que ellos son completamente independientes, existiendo para su funcionamiento un contrato de franquicia, donde el franquiciante es la marca publicitaria registrada como EL TIJERAZO, por lo que los alegatos indicados por las actoras y la jurisprudencia consignada no va acorde al presente caso y de la misma no se desprende la supuesta unidad económica existente entre el resto de las franquicias contratantes con la marca EL TIJERAZO.

El tercero interviniente INVERSIONES COSTABOL, C.A., asume en juicio la relación de trabajo con las actoras y la existencia de sustitución patronal, no manifestando nada respecto a la presencia o no de una unidad económica, tal como lo alegaron las demandantes.

Respecto al resto de los terceros, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que para ellos se activa la presunción de admisión sobre los hechos, conforme al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ya se estableció.

Consta en autos del folio 125 al 177 de la primera pieza, contrato de franquicia, celebrado entre el tercero y la sociedad mercantil MEDIAVILLA COMERCIAL, S.A. la cual representa a la marca registrada EL TIJERAZO, documento que no fue impugnado y con pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la forma estrecha en que la demandada y el tercero interviniente INVERSIONES COSTABOL, C.A. realizaban la explotación de la franquicia EL TIJERAZO.

Del folio 218 al 222, corre inserto en autos acta de inspección realizada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que no fue impugnada y con pleno valor probatorio; que entre otras cosas expresa:

El Tribunal se traslado a la sede, ubicado en la calle 25 entre carreras 19 y 20 local 10 (la comercial), en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Presentes en la sede a inspeccionar se aprecio en la parte externa, el nombre de Tijerazo en letras grandes y en un ángulo del aviso comercializador el corte larense, luego ingresamos a su parte interior donde fuimos atendidos por los ciudadano, Raúl Tirado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.726.927 y Sr. Costa Meletios, quienes saludaron muy gentilmente a las actoras por lo que el Tribunal les pregunto que ¿si conocían a la ciudadanas actoras? manifestando que habían laborado con ellas en el seno de esta empresa, de igual manera el tribunal apreció que adherido a la pared un horario de trabajo en el que se refleja el nombre de comercializadora Dinapos, de RIF: J-31503059-4 de seguidas ingresamos a las oficinas administrativas donde se pudieron apreciar varios cubículos elaborados en madera y vidrio.

De seguidas se interroga la ciudadana: REBECA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.022.205, se le pregunto ¿Cuantos nombres ha tenido este sitio? Dinapos y los anteriores no los recuerda, desconoce el nombre de los dueños y tiene mas de 10 años laborando aquí, manifiesta que el Sr. Theodore Panayotis Konstantino Zumbulio, es uno de los jefe aquí, en este lugar se lleva la administración de Cristy, el tijerazo grande, el tijerazo que le dicen quemaito, se encuentran a un lado y en la otra cuadra, en la Av. 20 entre calles 25 y 26 respectivamente, así como se lleva la administración del tijerazo de arca, en la Av. Vargas, se le pregunto si conoce inversiones Holein, c.a.? Si, ¿si conoce inversiones Grehil, c.a.? Si la conoce, ¿que si conoce los recibos que están en el expediente? Si los conoce, y los envían de la tipografía y algunas veces les hacen carnet, mostrándole los carnet consignados en el expediente, que les entregaron a las trabajadoras reconociendo los mismo y que los carnet se hacen para identificarlos y manifiesta que reconoce a la Sra Iris y a la Sra mirla, quien no sabe si las han enviado a caracas a trabajar, los numero de teléfonos de esta empresas son 0251-2311657, 2315735 y 2315013 y nunca los han cambiado, hay alguna central donde uds llaman en Caracas? No, Y los numero que aparecen detrás del carnet son números de la empresa? No, ¿cada cuanto se comunica con el Sr. Konstantino? Es muy difícil, le han pagado con algunos recibos como los consignados en el exp? No le pagan con recibos de comercializador Dinapo, c.a.? Si, igual a los consignados en el folio 51 de la causa. Les hacen fiesta navideña? En la tienda, se le muestra fotos de las fiestas consignadas en el expediente y reconoce a las trabajadoras al igual que al Sr. Theodore Panayotis Konstantino Zumbulio, que se encuentra con una camisa blanca, quien es el encargado de todas las tiendas? No. El Sr. Apostolou trabaja aquí también y desconoce cuanto tiempo tiene trabajando.

(…)

Luego se pasa a interrogar a la ciudadana Eidy González, titular de la cedula de identidad Nº V-7.444.035, quien tiene 10 años laborando en la empresas y conoce a las empresas por ser encargas de la empresa y mirla fue a caracas a laborar, el cargo de la ciudadana se encarga de la nomina, los nombre que ha utilizado le empresas son actualmente comercializadora Dinapo, ca, y le suena inversiones Grehil e inversiones Holein, porque se las asigno a una de las tiendas y los recibos que están el la causas se usan para pagarle al personal, en las tiendas se les da carnet a los trabajadores y reconoce los carnets de las actoras de Cristy y del Tijerazo; ¿ud conoce al Sr, Theodore Konstantino? Si lo conoce es el dueño quien viene muy poco, y han usado el nombre Tijerazo Centrocidental, C.A.? Lo que manifestó afirmativamente ¿ hace cuanto tiempo, manifiesta que las actoras se retiraron de la empresa, ud. lleva la nomina de pago de todo Barquisimeto? Si el de Tijerazo de la calle 25 llamado Tijerazo Centroccidental, Tijerazo el quemaito en la Av. 20 entre calles 25 y 26 y el de Cristy en la esquina de la calle 25 con Av. 20 y el Tijerazo de Arca en la Av. Vargas, manifestó que lleva la nomina desde el 2004.

De seguidas el Tribunal deja constancia que en la cartelera de una de las oficinas se hallaron 2 documentales adheridas a la misma a través de un alfiler como consta en el video, en el que se aprecia en la parte superior donde se puede leer grupo Tijerazo en letras grandes, en su parte inferior: venta del año 2008, e inventarios y despachos 2009; en la primera de ellas se refleja a manera de columna donde dice clientes divididos en oriente, centroccidente, occidente y la gran Caracas, numeradas en 27 líneas, la segunda de ellas de igual manera pero sin nombrar las regiones recabándose copias fotostáticas de las misma la cuales son certificadas, se le interroga a la ciudadana Eidy González por inversiones Costabol, c.a. e inversiones Lamanci, c.a. y meciona la testigo que inversiones Costabol, c.a., pertenece al tijerazo del centro comercial arca ubicado en la Av. Vargas de esta ciudad, se le pregunta por el corte larense que figura en la parte externa, quien desconoce la misma.


De todo lo recavado por el Juez Segundo de Juicio en la inspección judicial, se mantiene el criterio de quien Juzga de la forma tan estrecha como es llevada la administración de las sociedades mercantiles, que forman parte de una franquicia explotada con la denominación EL TIJERAZO, en la cual son trasladados los trabajadores, sin las formalidades que deberían cumplir, tal y como lo establece la normativa laboral.

De la declaración del testigo evacuado, previa juramentación se evidencia lo siguiente:

La ciudadana LILI YASMIN RAMOS TOLEDO, cédula de identidad No. Al ser interrogada por el Juez, manifestó haber sido compañera de trabajo de las demandantes, estuvo trabajando en la zona de Barquisimeto en El Tijerazo TNT, las conoció de vista, no trabajo con ellas, estaban cada una en una tienda. Ya no trabaja para la empresa, dejó de trabajar allí hace 4 años. Era impulsadota de ventas y laboró durante 17 años, nunca ha intentado reclamación administrativa o judicial. No se considera amiga intima de las demandantes, ni enemiga de los representantes o directivos de la demandada. Alega que no tuvo funciones de administración, ni personal bajo su cargo, entrevistaban personal previa autorización de la gerencia, y luego ellos se encargaban del resto. No tenia relación directa con el personal, ni pago de nóminas, tampoco con el archivo del personal, solo impulsar las ventas. Recibían utilidades, haciéndola firmar en alguna oportunidad documentos en blanco, recibían quincenal que le era entregado en unos sobres azules donde decía el pago devengado. Aduce que nunca apareció uno de esos recibos firmados en blanco con algún pago que no haya recibido, y que nunca hizo reclamo alguno. Cuando se le llamo para el pago de las utilidades le pidieron firmar algo parecido a recibo que se puso a su vista, pero no lo firmó. Tampoco había visto antes un formato que se puso a su vista. Alego que trabajó para varias empresas, y cuando pasaba de una empresa a otra no tenía que renunciar. Comenzó con Cristy, Inversiones Lamanzin, Inversiones Green Hill, Inversiones Jardín de Maracay, en El Tijerazo Arca, en Maracay habían dos razones sociales “Jardin de Maracay” e “Inversiones Maracay”, todas se dedicaban a lo mismo, también estuvo en tienda El Guaire que queda en Ciudad Ojeda. Al ser interrogada por la promovente, adujo que al momento de entregarle las utilidades anuales lo que firmaban era un recibo, pero allí no se especificaban los conceptos pagados, era una especie de acta redactada y luego la hoja de renuncia, y uno recibía el cheque; nunca tuvo copia del recibo, pero si copia de los cheques. Cuando la pasaban a otra tienda no tenia que renunciar, ni al liquidaban, solo le manifestaban que iba a pasar de una tienda a otra. Hasta donde sabe ha habido un único propietario de todas esas empresas que es el señor Constantino. El nombre publicitario es El Tijerazo, pero las razones sociales son distintas. Por ejemplo en ciudad Ojeda era una razón social, y después de año y medio era otra razón social. Por su parte la representación judicial de la demandada, alegó que en vista de que la testigo no estuvo presente en el acto de suscripción de las documentales que rielan a los folios 390 y 391 considera que no debe ser repreguntada, por que no puede demostrar si hubo algún acto de coacción.

De conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no ser tachado se le otorga pleno valor probatorio, ratificando los traslados a la que eran sometidos los trabajadores dentro de las mismas sociedades mercantiles que explotaban la franquicia EL TIJERAZO, así como la informalidad al realizar los pagos de los trabajadores, no cumpliendo en muchas de sus oportunidades con los extremos del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, EL TIJERAZO CENTROCCIDENTAL, C.A., luego de negar la existencia de la relación de trabajo, invoca la prescripción y se refiere de manera concreta a las pretensiones de las demandantes, con lo cual asumió la cualidad de empleador, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 183-02, 08-02.

Por todo lo expuesto, en aplicación del Artículo 94 de la Constitución, se declara que entre la demandada EL TIJERAZO CENTROCCIDENTAL y los terceros llamados a juicio INVERIONES HOLEIN, C.A., COMERCIALIZADORA DINAPOS, C.A., INVERSIONES GREHIL, C.A., INVERSIONES COSTABOL, C.A., TIENDAS VARA, C.A., ALMACENES VEGRECO, C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL, C.A., existe responsabilidad solidaria por lo que corresponda a este juicio y por las aparentes relaciones con otras sociedades mercantiles mencionadas en el libelo.

P R E S C R I P C I Ó N

Manifestó la demandada en su contestación, que desde la fecha en que finalizó la relación (18/07/2006) hasta la presentación de la demanda, transcurrió con creces el lapso de Ley para su prescripción y la demanda interpuesta en el asunto signado con el Nº KP02-L-2006-2320, quedó desistida, lo cual no surte los efectos legales de la interrupción, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita se declare con lugar la defensa opuesta.

Igualmente, el tercero interviniente INVERSIONES COSTABOL, C.A., alegó como defensa la prescripción de la pretensión, al señalar que siendo ella la única empleadora de las trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación no fue puesta en mora sino hasta la notificación efectuada el 27 de marzo de 2009, cuando fue llamado como tercero en el presente juicio, superando el lapso de Ley, por lo que solicita se declare la prescripción.

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, literal a, eiusdem, indica que se interrumpe la prescripción por introducción de demanda judicial, aunque ésta se realice ante un Juez incompetente, debiendo notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción.

Consta en autos del folio 80 al 105 de la primera pieza, copias certificadas del expediente signado con el Nº KP02-L-2006-2320, reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, en el que se observa la interposición de la demanda en fecha 08 de noviembre de 2006, notificación de la demandada el 23 de noviembre de 2006 y el desistimiento de la pretensión con fecha 18 de abril de 2007, homologado por el Tribunal el 10 de noviembre de 2006.

Ahora bien, de la revisión del asunto se constató que las partes convinieron en la fecha de terminación de la relación: el 18 de julio de 2006, teniendo las actoras hasta el 18 de julio de 2007 para presentar la demanda, lo cual cumplieron el 8 de noviembre de 2006 (asunto KP02-L-2006-2320), siendo notificada EL TIJERAZO CENTROCCIDENTAL en 23 de noviembre de 2006, dentro del lapso legal; posteriormente desistido el procedimiento en fecha 18 de abril de 2007, homologado dicho acto el 23 de abril de 2007, fecha que debe tomarse para reiniciar el cómputo de la prescripción, conforme a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La presente demanda se presentó el 09 de agosto de 2007, dentro del lapso previsto y se notificó el 01 de noviembre de 2007, antes de cumplirse el lapso de prescripción el 23 de abril de 2008.

Respecto al alegato de que la interrupción de la prescripción del primer juicio debe declararse inexistente, el Artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluye expresamente de la materia laboral la aplicación del Artículo 1.972 del Código Civil.

Sobre la indicación de que la prescripción sólo aprovecha a la demandada EL TIJERAZO CENTROCCIDENTAL, C.A., debe aclararse que en materia laboral la responsabilidad solidaria es indivisible, por lo tanto los actos jurídicos realizados aprovechan y perjudican a los responsables íntegramente.

Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la excepción de prescripción alegada por la demandada y terceros intervinientes en el juicio.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Las actoras pretenden el pago de sus prestaciones sociales, como antigüedad; vacaciones durante toda la relación de trabajo, ya que señala que nunca las disfrutó; utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado; además de horas extras; recargos por trabajo en feriados y domingos, los cuales tampoco fueron tomados en cuenta como incidencias salariales.

El tercero llamado a juicio INVERSIONES COSTABOL, C.A. manifiesta que cumplió con todos y cada uno de los pagos pretendidos por el demandante, como se evidencia de las documentales consignadas, por lo que nada queda a deber a las trabajadoras por conceptos de la relación laboral.

Ambas partes manifestaron en la audiencia de juicio impugnar y desconocer una serie de documentos insertos en autos, indicando lo siguiente:

La demandante impugnó las documentales que van de los folios 107 al 124 de la pieza 1 por ser copias simples de sentencias de Casación Social. Desconoce el folio 347 de la pieza 1, escrito mencionando números de cuentas y cheques. Impugna las documentales que rielan a los folios 390 y 391, por cuanto fueron firmadas por las demandantes bajo coacción y amenaza, así como 392 al 397 de la pieza 1, comunicación interna donde se establece la entrega de unos cheques. Desconoce documental que riela del folio 6 al 16 de la pieza 2, por tratarse de copias simples de relación de prestaciones sociales. Impugna de los folios 40 al 50 por tratarse de copias simples de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte las co-demandadas insisten en hacer valer la documental que riela a los folios 107 al 124 de la pieza 1; y los folios 40 al 50 de la pieza 2, copias simples de sentencias de Casación Social, cuyos originales se encuentran en Caracas y que fueron agregadas a los efectos informativos; y en todo caso invocó el principio iura novit curia. En relación al folio 347 de la pieza 1, escrito mencionando números de cuentas y cheques, consiste en su escrito de promoción de pruebas por lo que mal puede la demandante impugnar el mismo, y en consecuencia hace valer tal documental que comienza en el folios 346 al 348. En relación a las documentales que rielan a los folios 390 y 391, insiste en hacerlos valer y los ratifica, ya que fue reconocido por las trabajadoras que fueron firmadas por ellas, lo cual consta en grabación audiovisual y se reserva promover pruebas sobre el reconocimiento realizado. Las documentales que rielan a los folios 392 al 397 de la pieza 1, comunicación interna donde se establece la entrega de unos cheques, estos no fueron promovidos como pruebas sino para demostrar que fue instado al banco información de los mismos, insiste en hacerlas valer. Insiste en hacer valer la documental que riela del folio 6 al 16 de la pieza 2, por tratarse de copias simples de relación de cálculos de prestaciones sociales que fueron agregadas mediante acta de audiencia especial de conciliación en etapa de juicio y el juez lo permitió.

Impugna en nombre de TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL, los folios 43 al 51 de la pieza 1, por cuanto carecen de firma y sello que relacionen esas instrumentales con la empresa. Folio 56 al 57 las impugna por ser emitidas por terceros, y no fueron ratificadas, en consecuencia carecen de valor probatorio. Folios 59 al 63 por carecer de firma y de sello que relaciones a esas documentales como emitidas por dicha empresa. En nombre de INVERSIONES COSTABOL impugna los folios 43 al 46 de la pieza 1, por no tener sellos ni firmas que relacione a esta empresa con dichas documentales; igualmente y por este mismo concepto impugna del folio 47 al 51, del 59 al 63 y del 56 al 57, por ser documentales emanadas de terceros ajenos al juicio, que debieron ser ratificados y al no hacerlo, no tienen valor probatorio alguno.

En relación a dichas impugnaciones, la parte demandante insiste y hace valer en todo su contenido las documentales originales emanados del IVSS con firma y sello en original de la empresa del mismo grupo, a nombre de IRIS ALVARADO que rielan a los folios 43 al 46 y luego las documentales que van de los folios 47 al 51 de la pieza 1, insisten en hacerlas valer suscritas por empresas del mismo grupo, por ser originales y las cuales están a nombre de la trabajadora. En relación a los folios 56 al 57 es emitida por entidad bancaria en original, se refiere a la afiliación a la ley de política habitacional de una de las trabajadoras y esta suscrita por la demandada. Folios 59 al 63 se refiere a recibos originales de pagos de las trabajadoras, emanadas por las empresas del grupo económico y una de INVERSIONES COSTABOL, las cuales insiste en hacer valer.

Al respecto, es importante señalar que vistas las impugnaciones se abrió el procedimiento para tramitar la incidencia y este Juzgador se pronunció sobre la admisión de las mismas.

Sobre los documentos impugnados que rielan a los folios 390 y 391 de la primera pieza, se declaran sin valor procesal alguno, ya que las codemandadas se basaron en la fecha indicada en el libelo para fundamentar su alegato de prescripción (18-7-2006) y en los documentos impugnados se sostiene que la relación finalizó en fecha anterior, esto es, el 10 de julio de 2006, por lo que en aplicación del Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo debe prevalecer la continuidad de la relación por haberlo convenido expresamente la demandada.

Respecto a los folios 392 al 397 de la primera pieza, la parte actora los impugna por haber firmado bajo amenaza; la demandada señala que tales documentales fueron reconocidas en la audiencia celebrada en el Juzgado Segundo de Juicio, por lo que no puede ahora negar el cobro de tales montos.

Vista lo anterior, quien Juzga evidencia que dichos folios muestran el pago de algunos conceptos derivados de la relación de trabajo, a los cuales no se les puede dar carácter probatorio con el simple hecho de que las actoras lo reconocieron en la audiencia celebrada por el Juzgado Segundo de Juicio, ya que esas actuaciones fueron anuladas por el Juzgado Superior que decidió de la apelación.

Sin embargo, las trabajadoras no demostraron en el presente juicio la violencia alegada para la firma de los recibos insertos en autos, por lo que se tienen como ciertos su contenido, otorgándole valor probatorio, por lo que se declaran sin lugar las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al resto de las documentales impugnadas, no se pronunciará este Juzgador por ser pruebas que nadan aportan al proceso y a los hechos controvertidos en la presente causa.

Consta en autos del folio 45 al 63 de la primera pieza, recibos de pago de las trabajadoras, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en donde se evidencia que las mismas generaban en reiteradas oportunidades recargos por trabajo extraordinario que fueron pagados (horas extras y días feriados trabajados), hechos negados por la demandada y el tercero INVERSIONES COSTABOL, C.A., por lo que en virtud de la actitud obstaculizadora de las sociedades mercantiles declaradas responsablemente solidarias, en no aportar a los autos los controles que evidencien la cantidad de días y horas trabajados en jornada extraordinaria, se tendrán como ciertos los establecidos en el libelo, a tenor del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia y vistos que de los recibos insertos del folio 392 al 397 y las planillas de cálculo de prestaciones sociales (folios 6 al 16 de la segunda pieza), se evidencia que se realizaron sin incluir los recargos extraordinarios (horas extras y días feriados trabajados), por lo que se declaran procedentes los conceptos pretendidos, tales como antigüedad, vacaciones y utilidades, pero sólo sobre la diferencia respecto a las incidencias salariales de tales recargos.

Entonces, ante el evidente incumplimiento del empleador en la forma de pago de los conceptos demandados, se ordena recalcular dichos montos mediante experticia complementara del fallo, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los siguientes parámetros:

Para determinar las incidencias salariales se tomarán como base el promedio anual de 100 horas extras por los años laborados, como lo determinaron las actoras en el libelo, por el valor de la hora más el recargo del 50% Bs. 2,56 (Artículo 155 de la LOT). Igualmente se utilizarán el promedio anual de los días feriados laborados (7 días al año), por el tiempo trabajado por cada demandante, calculado a Bs. 61,39 incluyendo el recargo del 50% establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinado el factor salarial, se determinarán los conceptos condenados basados en la duración de la relación, siendo de 11 años, 1 mes y 23 días para MIRLA BASTIDAS y de 8 años, 11 meses y 17 días para IRIS ÁLVAREZ, de la siguiente manera

1.- Prestación de antigüedad: Conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago del mismo por la duración de la relación laboral de cada trabajadora, con base al promedio anual de los recargos anteriormente señalados, utilizando la regla de 5 días para la prestación de antigüedad mensual y 2 días acumulativos para la anual.

2.- Intereses sobre prestación de antigüedad: Deberán calcularse con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, durante la existencia de la relación de trabajo de cada una de las demandantes, sólo respecto a la diferencia generada por el cálculo de los conceptos con base a la incidencia salarial de los recargos extraordinarios (horas extras y días feriados laborados).

3.- Vacaciones y bono vacacional: La parte actora solicita el pago de las diferencias adeudadas durante toda la relación laboral, con base al promedio anual de las horas extras y feriados trabajados no utilizados en el pago anual de las vacaciones a las trabajadoras, utilizando para ello los días otorgados en los Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Utilidades: De los recibos de autos ya analizados, se evidencia el pago de las utilidades, pero sin incluir los recargos pagados por horas extraordinarias ni días feriados trabajados, por lo que se ordena el pago de la diferencia con base a 15 días anuales otorgados por el empleador, conforme al 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Recargos extraordinarios: Como ya se determinó la generación de recargos extraordinarios, se condena el pago horas extras en Bs. 2106,43 para MIRLA BASTIDAS y Bs. 1.627, 70 para IRIS ÁLVAREZ y por trabajos en días feriados Bs. 2.590, 58 para la primera y Bs. 2.119,57 para la segunda de las demandantes.

6.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

7.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la existencia de la unidad económica de las sociedades mercantiles EL TIJERAZO CENTROCCIDENTAL y los terceros llamados a juicio INVERIONES HOLEIN, C.A., COMERCIALIZADORA DINAPOS, C.A., INVERSIONES GREHIL, C.A., INVERSIONES COSTABOL, C.A., TIENDAS VARA, C.A., ALMACENES VEGRECO, C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL, C.A. y por ende responsables solidarios frente a los derechos de las actoras.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la pretensión de las demandantes, y se condena a las responsables solidarias a pagar lo que determine la experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, a los 26 días del mes de julio de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap