En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1027 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.654.772.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALFREDO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.430.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA 061204, C.A. (RUSSO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 06, tomo 64-A, en fecha 17 de octubre de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.152.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 28 de junio de 2010 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar en fecha 30 de junio de 2010 (folios 80 y 81).

En fecha 02 de agosto de 2010, la parte actora consigna escrito de subsanación (folio 84), el cual fue admitido con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 04 de agosto de 2010 (folio 90).

Cumplida la notificación del demandado (folios 97 y 98), se instaló la audiencia preliminar el 04 de noviembre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 02 de mayo de 2011 (folio 109), fecha en la que se declaró terminada, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio.

El 09 de mayo de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 229 al 244), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 30 de mayo de 2011 (folio 249).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 250 al 252).

El día 18 de julio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 253 al 258), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de encargado de tienda, desde el 01 de octubre de 2008; que percibía para la fecha de su egreso un salario mensual de Bs. 1.100,00, hasta el 30 de enero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos que fue declarado con lugar mediante providencia administrativa Nº 689 de fecha 29 de junio de 2009.

Ahora bien, visto que ha sido imposible el cumplimiento del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, el actor interpone demanda a los fines de lograr el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador por toda la relación de trabajo y la duración del procedimiento en Inspectoría, además de los salarios caídos condenados en vía administrativa.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, la fecha de terminación, el salario devengado y el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La controversia se específica en el rechazo de la fecha de ingreso señalada por el actor, ya que el mismo comenzó fue en fecha 30 de octubre de 2008, a través de la firma de un contrato por periodo de prueba, el cual una vez finalizado, cesó la prestación de servicio con el empleador, consignando en su momento oferta real de pago por los Tribunales de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con lo cual se finiquita el pago de los conceptos pretendidos, no adeudando nada al trabajador derivado del vínculo laboral.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN

Alega la parte demandada que celebró contrato por periodo de prueba con el actor por tres meses, relación que finalizó una vez culminado el mismo, por lo que no puede hablarse de despido injustificado, sino de terminación de la relación por finalización del contrato.

La parte demandada alega que comenzó a laborar a partir del 01 de octubre del 2008 y a partir del 30 de octubre del mismo año firmó contrato por tres meses, laborando para la demandada hasta por 4 meses, ya que el 30 de enero de 2009 fue despedido injustificadamente y así lo declaró la autoridad administrativa del trabajo.

Consta en autos al folio 228 contrato celebrado y reconocido por las partes, al cual se le otorga valor probatorio, que indica el negocio jurídico celebrado bajo la denominación “préstamo de servicios a prueba”, indicando en su duración el lapso de tres meses, desde el 30 de octubre de 2008 al 30 de enero de 2009.

Al respecto, establece el Artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que “las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

Así las cosas, es importante señalar que el Artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ya citado, establece que el contrato a prueba se puede celebrar hasta por noventa (90) días continuos, que es diferente, en este caso, a los tres (3) meses convenidos. Efectivamente, al constatar el tiempo transcurrido se evidencia que el contrato celebrado violenta el máximo establecido al estipular un lapso que excede de noventa y un (91) días de duración.

En consecuencia, debe considerarse que se trataba de una relación por tiempo indeterminado.

CARGO DESEMPEÑADO

Las partes han convenido que durante la relación de trabajo, el actor desempeñó funciones de encargado de tienda; sin embargo, manifiesta el demandado que el mismo ejercía un cargo de dirección y confianza, en virtud de las funciones que realizaba, por lo que no gozaba de la inamovilidad por él alegada.

El trabajador manifestó en la audiencia de juicio que entre sus funciones estaba la de abrir y cerrar la tienda, tenía trabajadores bajo su vigilancia, no tenía facultades para contratar ni despedir, la parte administrativa era llevada desde Valencia, de donde recibía las órdenes y allí mismo se establecían las estrategias de venta.

Ahora bien, no se evidencia de autos que el trabajador ejerciera un cargo de dirección, porque no llena los requisitos del Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni que tampoco tuviese un cargo de confianza, al no contener sus funciones lo preceptuado en el Artículo 45 eiusdem.

Entonces, conforme a las pruebas de autos se declara que ejerció cargo de vigilancia conforme al Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, sometido a un régimen especial de jornada, no discutido en el presente juicio.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la parte actora que no fueron pagadas sus prestaciones sociales, por lo que demanda el pago de las mismas durante toda la relación de trabajo incluyendo en tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo, igualmente exigen el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido injustificadamente.

La demanda señala, que los montos demandados deben calcularse sólo durante los tres meses que estuvo la relación laboral, de lo cual ya consignó oferta real con el monto adeudado, con lo cual no queda nada a deber al trabajador, solicitando se declare improcedente las cantidades pretendidas.

Consta en autos del folio 206 al 227, copias del expediente contentivo de oferta real que no fueron impugnados por lo que le merecen pleno valor probatorio, signado con el Nº KP02-S-2010-2761, llevado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se evidencia por notoriedad judicial que en fecha 16 de noviembre de 2010, la parte actora retiró los montos consignados por el empleador correspondiente a las prestaciones sociales generadas.

De lo anterior, es importante señalar que el mismo no corresponde a una insistencia el despido como pretende la demandada, ya que esa figura jurídica sólo existe para la estabilidad y en este asunto se discutió ante la autoridad administrativa la inamovilidad del trabajador. Por lo tanto, la oferta real no tiene los efecto de la persistencia en el despido.

Ahora bien, este Juzgador procederá a verificar los montos pretendidos, a los fines de determinar la existencia de diferencias adeudadas respecto al monto ya entregado al trabajador, tomando como base los siguientes factores:

En cuanto al salario, convinieron las partes que el trabajador devengó Bs. 1.100,00 mensual, equivalente a Bs. 36,66 diario, monto que será utilizado para calcular las prestaciones sociales generadas por el actor.

Respectó a la duración de la relación, como ya se indicó la misma se basó en un contrato a tiempo indeterminado, no existiendo en autos pruebas que determinen la fecha de inicio efectivo de la prestación del servicio, hechos que no demostró la demandada, quien es la que tienen en su poder todos los elementos probatorio, por lo que en virtud de la actitud obstaculizadora del empleador en ocultar los elementos reales del vínculo, se tiene que la relación comenzó el 01 de octubre de 2008 y se mantuvo de manera efectiva la prestación hasta el 30 de enero del 2009.

Sobre el tiempo transcurrido en el curso del procedimiento administrativo, no se tomará en cuenta para el pago de las prestaciones e indemnizaciones, ya que como lo establecen los artículos 108, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo se considerará el tiempo efectivamente laborado determinado en el párrafo anterior.

En base a todo lo establecido, se procederá a cuantificar los montos para determinar las diferencias adeudadas al trabajador, generadas durante la relación laboral de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad: Con base a la duración de la relación (4 meses) corresponde al trabajador por prestación de antigüedad mensual y por terminación de la relación 15 días, multiplicados por el salario diario devengado (Bs. 36.66), incluyendo la incidencia salarial de utilidad (Bs. 0,51) y del bono vacacional (Bs. 0,24), dando como resultado Bs. 561,15, a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual deberá deducirse lo ya pagado mediante oferta real consignada y retirada por el trabajador (Bs. 194,40).

2.- Utilidades: Corresponden al trabajador 5 días de utilidades como proporción de los 15 días anuales que paga el empleador, los cuales se calcularán con el salario diario devengado (Bs. 36,66), dando como total Bs. 183,30, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual se deducirá lo ya pagado en la oferta real consignada y retirada por el trabajador (Bs. 137,48).

3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: En virtud de los 4 meses efectivos de relación laboral, el trabajador generó la fracción de 5 días por vacaciones y 2,34 días por bono vacacional, multiplicados por el salario diario devengado (Bs. 36,66), da como resultado la cantidad de Bs. 269,09 conforme al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciendo lo ya recibido por el actor (Bs. 201,64).

4.- Indemnizaciones: Determinado el carácter indeterminado de la relación y el despido injustificado ocurrido y reconocido por el demandado el la liquidación ofrecida, corresponde al trabajador 25 días de indemnización como lo establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se pagó correctamente en la oferta real consignada por el demandado y ya recibida por el trabajador, como se verificó anteriormente, por lo que se declara sin lugar el pago o existencia alguna de diferencia respecto a este concepto.

5.- Salarios caídos: Tal concepto deberá computarse desde la fecha del despido hasta el 16 de noviembre de 2010, fecha en la cual el trabajador demandante retiró las cantidades consignadas, debiendo pagar el empleador la cantidad de Bs. 23.686,56, menos el monto ya recibido por el trabajador en la oferta real consignada (Bs. 4.729,14).

6.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

7.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de julio 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap