En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2011-131 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, creada mediante Decreto Nº 980, de fecha 07 de noviembre de 1967, publicado en Gaceta Oficial Nº 28.475, de la misma fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SANDRA VIRGINIA ARCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.711.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1751, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 01 de noviembre de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ISMELDO DAVID TORREALBA GIMÉNEZ, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

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M O T I V A

La parte actora manifiesta en su libelo presentado en fecha 20 de junio de 2011, que se decrete amparo cautelar en virtud de la violación de derechos constitucionales, causados en virtud de la providencia administrativa dictada, manifestando:

Los derechos que se alegan como menoscabo son los de la SEGURIDAD JURÍDICA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, cada uno de ellos de suficiente entidad para que por separado se ordene la no ejecución de los efectos del acto recurrido, potestad jurisdiccional que permite decretar mandamientos tendentes a garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita, lo cual constituye una garantía de un estado de derecho y de justicia.

De lo anterior se observa, que el demandante invoca genéricamente violaciones de norma constitucionales, no evidenciándose violación clara y directa del derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso manifestado, no siendo suficientes para pronunciarse a favor del amparo cautelar solicitado, porque el fondo de la controversia está referida a la licitud de la cláusula contractual que determinó la duración del contrato del trabajador beneficiado por la providencia administrativa.

Respecto al periculum in mora alegado, la parte actora señala lo siguiente:

La decisión tomada por parte de la Inspectoría del Trabajo tal como se desprende del expediente administrativo, decisión que le causaría una daño económico a la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado por la erogación de unos montos cuya causa resulta a todas luces ilegal, aunado a que resulta imposible que mi representada con posterioridad pueda obtener una indemnización por tal enriquecimiento sin causa que favoreciere al solicitante del reenganche y pago de salarios caídos. Además de lo anterior se le causaría un daño a mi representada por verse obligada a atender un procedimiento sancionatorio que de seguro será aperturado contra ella por negarse a ejecutar una decisión inconstitucional, el cual se traduce en la imposición de multas.

Sobre la imposición de las multas, es importante observar que lo indicado por el actor resulta improcedente, ya que no puede alegar a su favor perjuicios consecuentes de un hecho ilícito cometido por él; es decir, la amenaza del daño irreversible señalado son las sanciones a las cuales se encuentra sometido por el incumplimiento de la providencia administrativa, las cuales puede evitar con el simple acatamiento del acto, mientras transcurre el juicio de nulidad.
En referencia al periculum in damni, manifiesta el demandante que “aunado a lo anterior debe considerarse que debería reincorporar a una persona que solamente estuvo contratado a tiempo determinado por SUPLENCIA al trabajador Stivenson Rodríguez quien estaba de reposo médico”. De lo anterior se evidencia que el Inspector del Trabajo analizó los contratos, siendo esto cuestión de fondo, cuyo pronunciamiento por adelantado no es posible, ni se trata de una cuestión de rango constitucional, sino de la violación de un negocio jurídico
Por todo lo expuesto, y visto que no existen pruebas directas del Texto Fundamental, ni el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo), se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, porque no se demuestran los perjuicios patrimoniales de la ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Dictada en Barquisimeto, el 15 de julio de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria
JMAC/eap