En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2011-130 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, creada mediante Decreto Nº 980, de fecha 07 de noviembre de 1967, publicado en Gaceta Oficial Nº 28.475, de la misma fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SANDRA VIRGINIA ARCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.711.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1751, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 01 de noviembre de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ISMELDO DAVID TORREALBA GIMÉNEZ, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A

La parte actora manifiesta en su escrito presentado en fecha 20 de junio de 2011, que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, para el caso en que sea negado el amparo cautelar solicitado.

El mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

(…) La providencia administrativa en cuestión, ordena el reenganche y pago de salarios caídos (…), a ser cumplidos por la UNIVERSIDAD (…), quien estaría obligada a crear un cargo, pues este ciudadano como ha quedado dicho en el presente escrito, se contrató para sustituir provisional y lícitamente al trabajador fijo Stinvenson Rodríguez por el tiempo que este duró de reposo médico y por la otra, PAGAR UNOS SALARIOS CAÍDOS NO DEBIDOS, no previstos en el presupuesto del ejercicio fiscal vigente, situación ésta que obligaría a transgredir el principio de legalidad presupuestaria (…).

Igualmente señala el actor respecto al periculum in damni y la ponderación de intereses lo siguiente:

(…) configurándose así según todo lo narrado, explicado y demostrado anteriormente, hechos concretos del actuar administrativo denunciado en el acta en cuestión que evidencia por si mismos posibles perjuicios reales y procesales de conformidad con el Artículo 49 constitucional y los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

En criterio de quien Juzga, los vicios que se alegaron no son evidentes sin analizar los alegatos y las pruebas, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), al emitir pronunciamiento previo.

En referencia a las posibles sanciones señala la actora:

La Inspectoría del Trabajo siempre podría sancionarla, siendo posible concluir que la medida cautelar solicitada a los fines de suspender los efectos de la providencia administrativa es procedente por cuanto la ejecución de la misma ha ocasionado daños de difícil reparación a nuestra representada.

Al respecto, este Juzgador en anteriores decisiones, ha señalado que no puede el actor solicitar una medida cautelar fundamentando la misma en el perjuicio ocasionado por las multas impuestas o futuras, ya que las mismas son originadas por el incumplimiento de la providencia administrativa atacada en el presente juicio, del cual hasta que no se determine su validez debe ser cumplida conforme lo determine el Inspector del Trabajo. Los actos ilícitos del obligado (desacato), no puede servir de justificación para suspender la providencia impugnada, si en ella no existe un evidente motivo de nulidad.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 1751, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 01 de noviembre de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ISMELDO DAVID TORREALBA GIMÉNEZ, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

Lo anterior no impide al solicitante obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 1751, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 01 de noviembre de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ISMELDO DAVID TORREALBA GIMÉNEZ, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, porque no se demostraron los requisitos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la prerrogativa procesal de la República e institutos autónomos, a tenor de lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Dictada en Barquisimeto, a los 15 días del mes de julio de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:28 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria
JMAC/eap